Sentencia Penal Nº 130/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 130/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 258/2013 de 21 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, MANUEL

Nº de sentencia: 130/2014

Núm. Cendoj: 29067370082014100112

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:644

Núm. Roj: SAP MA 644/2014


Voces

Valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Error en la valoración de la prueba

Medios de prueba

Prueba de testigos

Principio de presunción de inocencia

Práctica de la prueba

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
Sección Octava
ROLLO DE APELACIÓN Nº 258/2013
Juzgado de Menores nº 3 de Málaga
Expediente de Reforma nº 252/2012
*****************************************
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Fernando González Zubieta
MAGISTRADOS
D. Pedro Molero Gómez
D.Manuel Caballero Bonald Campuzano
*****************************************
S E N T E N C I A Nº 130/14
En la ciudad de Málaga, a 21 de Marzo de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de
Procedimiento Penal de Reforma, procedentes del Juzgado de Menores nº 3 de Málaga, seguidos con el nº
252/12, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le confiere y actuando como apelante
el Abogado D. José Carlos Moreno Díaz, en nombre del menor Jose María .
Fue ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel Caballero Bonald Campuzano, que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Menores se dictó sentencia con fecha 20 de Mayo de 2013 cuyo antecedente de hechos probados consta en dicha resolución y aquí se da por reproducido, al que le correspondió fallo condenatorio del menor Jose María como autor de una falta de lesiones del artículo 617 del CP a la medida de reforma de 50 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en los que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la sentencia. De tal escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en los que se pedía la confirmación de la sentencia y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda, señalándose día para la correspondiente deliberación.



TERCERO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación presentado en nombre del menor Jose María se impugna la sentencia por estimar que se ha producido una vulneración de la presunción de inocencia, como consecuencia de una errónea valoración de la prueba, pues no consta prueba alguna de la supuesta agresión que justifica la condena que ahora se impugna.

Respecto a ese supuesto error en la apreciación de la prueba, la sentencia de instancia apoya su conclusión condenatoria, especialmente, en la declaración del perjudicado y en la realidad incuestionable de las lesiones que presentaba el mismo.

Para la determinación sobre la procedencia o no de tal motivo de impugnación conviene recordar que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art.

741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración.

Por otra parte, si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem ha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo ( STC 139/2.000 ) y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada Jurisprudencia, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.

A mayor abundamiento, respecto de las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia.

Ello no quiere decir, necesariamente, que el Tribunal de apelación deba admitir como válida, en todo caso, la valoración de la prueba testifical realizada por el juez ' a quo', sino que la posible revisión de dicha apreciación y valoración de la prueba debe afrontarse con especial cautela, apartándose de las conclusiones alcanzadas en la sentencia impugnada exclusivamente cuando tal proceso valorativo no se motive o razone adecuadamente en la sentencia bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' en dicha valoración.

En el presente caso no es apreciable el error en la valoración de la prueba denunciado por la parte recurrente. La Juez ' a quo' valora como plenamente creíble la versión de los hechos ofrecida por Benito que, además, es corroborada por la realidad incuestionable de las lesiones que presentaba el mismo, explicándose en sentencia, de forma más que suficiente, los motivos y pruebas que permiten enervar la presunción de inocencia.

En definitiva, y sin más consideraciones, no se observa en esta alzada ningún error en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio, por lo que precede la desestimación del recurso planteado .



SEGUNDO.- A los efectos de los Arts. 239 y 240 de la LECrim .y concordantes de la LORPM, no se aprecian motivos especiales para hacer una expresa condena en costas de esta alzada.

VISTOS los Arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D. José Carlos Moreno Díaz, en nombre del menor Jose María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Málaga con fecha 20 de Mayo de 2013 , en los autos de expediente de reforma nº 252/12, confirmamos dicha resolución en todos sus términos , sin hacer declaración de las costas ocasionadas en esta alzada.

Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Srs. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en Audiencia Pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

Sentencia Penal Nº 130/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 258/2013 de 21 de Marzo de 2014

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