Sentencia Penal Nº 130/20...yo de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 130/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 81/2013 de 30 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VITALLE VIDAL, ERNESTO JULIO

Nº de sentencia: 130/2014

Núm. Cendoj: 31201370022014100342

Núm. Ecli: ES:APNA:2014:766

Núm. Roj: SAP NA 766/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000130/2014
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Magistrados
D./Dª. ERNESTO VITALLÉ VIDAL (Ponente)
D./Dª. RICARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña , a 30 de mayo de 2014.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 81/2013 , en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/
Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 57/2012 , sobre delito violencia doméstica y de género.
lesiones y maltrato familiar ; siendo apelante, D. Hermenegildo , representado por la Procuradora Dña.
TERESA SARASA ASTRAIN y defendido por la Letrada Dña. Mª LUISA MONEO MATEO ; y apelado, el
MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL
Por los SRS MAGISTRADOS D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO Y RICARDO GONZÁLEZ
GONZÁLEZ SE VA A FORMULAR VOTO PARTICULAR CONCURRENTE. A ESTA SENTENCIA

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 9 de octubre de 2012 , el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hermenegildo , como autor responsable, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.1 y 21.7 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 del Código Penal a: 1.- La pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y un día, y la prohibición de aproximarse a Asunción , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de 1 año y 6 meses.

2.- Abonar a Asunción , en concepto de responsabilidad civil, el importe de 30 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la fecha de su completo pago.

3.- Abonar las costas del presente procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Hermenegildo .



CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado día para deliberación y fallo.



SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Hermenegildo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Asunción mantuvieron una relación sentimental, con convivencia. La citada relación, aunque ya sin convivencia en ese momento, existía en fecha 27 de agosto de 2.011, habiendo finalizado el día de celebración del juicio.



SEGUNDO.- Sobre las 03,00 horas del día 27 de agosto de 2.011, en la Calle Juan De La Cierva de la localidad de Cartagena (Murcia), en la vía pública, Hermenegildo , tras mantener una discusión con Asunción , le dijo 'Que puta eres, no paras de incitar y poner calientes a los hombres, no paras de mirar a los hombres, zorra'. A continuación, con ánimo de menoscabar su integridad física y acudiendo al uso inadecuado de la fuerza, le dio una bofetada en la cara, la agarró fuertemente del brazo y la empujó.

Hermenegildo se encontraba en estado de embriaguez, lo que afectaba levemente sus facultades intelectivas y volitivas.



TERCERO.- A consecuencia de la citada agresión Asunción sufrió lesiones consistentes en eritema en región maxilar izquierda.

Estas lesiones fueron tributarias de una primera asistencia facultativa, no restándole secuela alguna, y tardando en curar 1 día, no impeditivo para la realización de sus actividades habituales'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.en cuanto no se opongan a los siguientes

SEGUNDO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona se considera como hechos probados que Hermenegildo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Asunción mantuvieron una relación sentimental, con convivencia. La citada relación, aunque ya sin convivencia en ese momento, existía en fecha 27 de agosto de 2.011, habiendo finalizado el día de celebración del juicio en segundo lugar en estos hechos probados considera que sobre las 03,00 horas del día 27 de agosto de 2.011, en la Calle Juan De La Cierva de la localidad de Cartagena (Murcia), en la vía pública, Hermenegildo , tras mantener una discusión con Asunción , le dijo 'Que puta eres, no paras de incitar y poner calientes a los hombres, no paras de mirar a los hombres, zorra'. A continuación, con ánimo de menoscabar su integridad física y acudiendo al uso inadecuado de la fuerza, le dio una bofetada en la cara, la agarró fuertemente del brazo y la empujó.

Hermenegildo se encontraba en estado de embriaguez, lo que afectaba levemente sus facultades intelectivas y volitivas. En tercer lugar A consecuencia de la citada agresión Asunción sufrió lesiones consistentes en eritema en región maxilar izquierda.

Estas lesiones fueron tributarias de una primera asistencia facultativa, no restándole secuela alguna, y tardando en curar 1 día, no impeditivo para la realización de sus actividades habituales como consecuencia de todo ello se le condena en aplicación del articulo 153.1 del C. Penal a la pena de seis meses a un año en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y en todo caso privación del derecho a tenencia y porte de armas por un año y un día a tres años y dado que el nº 3º del mismo articulo indica que la pena se impondrá en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores o utilizando armas o tenga lugar en el domicilio común o domicilio de la víctima o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza, procede imponer la pena minima de seis meses de prisión, pena minima solicitada por el Ministerio Fiscal y privación del derecho a tenencia y porte de armas también se impone el mínimo de un año y un día. Asimismo conforme al articulo 57 del C. Penal se impone la acusado prohibición de aproximarse a Asunción a su domicilio o lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros y de comunicarse con ella por tiempo de un año y seis meses como pena minima.

A continuación considera que debe establecerse como pena accesoria según el art. 56 del C. Penal la pena accesoria que los jueces o tribunales deben imponer atención a la gravedad del delito en la pena de prisión inferior a 10 años y además es improcedente imponer al acusado como pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. No procede aplicar el tipo atenuado del art. 153.4 del C. Penal, ya que no se aprecia circunstancia alguna en el acusado ni en el hecho que permita aplicar este precepto, como lo evidencia que la propia defensa no indique cuales son estas razones que permitan aplicar este tipo atenuado. Así nos encontramos con una agresión sin justificación alguna que causó una lesión leve habiéndose apreciado la atenuante de embriaguez y habiéndose impuesto la pena en su grado mínimo.

Por su parte se formula recurso de apelación por Hermenegildo entendiendo en síntesis que la vista se celebró sin presencia del acusado ya que este se encuentra en Sevilla y no ha podido acudir por razones económicas. Asimismo entiende que hay un error en la apreciación de la prueba teniendo en cuenta que ambas partes habían bebido y en cualquier caso considera que no hay testigos, ocurriendo por otra parte también que no hay acusación de Asunción El Ministerio Fiscal considera que debe de confirmarse la resolución recurrida al entender que han quedado acreditados los hechos.



TERCERO.- Esta Sala considera que son dos los extremos formulado como motivo del recurso de apelación .En primer lugar por una parte se pide una sentencia absolutoria entendiendo que la ausencia de comparencia del mismo es motivo para entender que no se había dado posibilidad de defenderse. Respecto a la pretendida absolución por no haber comparecido el denunciado por motivos de pobreza, ello no puede ser motivo de admision al haber sido debidamente notificado y no ser ciertamente una cuestión jurídica tal situación económica y en cualquier caso no consta en el suplico del recurso de apelación se haya solicitado la nulidad de la sentencia por considerarse que no haya habido garantías, en cuyo caso tendria que haberse sujetado a lo que prescribe el 790.2 in fine LECRIMINAL, , siendo la única alegación ciertamente la falta de presencia al acto de juicio, cuando a mayor abundamiento hay que hacer constar que en el procedimiento no se ha puesto de manifiesto por el demandado tal imposibilidad de asistencia, de forma que en definitiva no hay razón para entenderse vulnerado ningún derecho formal a ser oído ni por supuesto se haya producido ningún tipo de indefensión .

En lo que se refiere a la segunda cuestión que es un presunto error de la valoración de la prueba, se pretende que ha habido ausencia de tal valoración cara a la condena, pues no ha habido testigos ni acusacion de Asunción y en segundo lugar respecto al alcance de la apreciación de la embriaguez por el Juzgador de instancia, ambos estaban bebidos . . A todo ello hay que decir que es verdad que no hay testigos y que la acusación de Asunción como tal ,no existe, pero hay que recordar a este respecto la doctrina del T.

Supremo que entre otras sentencias nos ha dicho claramente en materia de error en la apreciación de la prueba que el hecho de que efectivamente no haya habido una declaración expresa de la misma afectada por el maltrato, no impide la condena conforme dice la sentencia del T. Supremo 2047/2002 'que pone el acento en la elaboración racional argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación que puede y debe ser revisada ciertamente por el Tribunal Supremo que conoce de la causa, vía recurso para verificar la estructura racional del discurso y la sentencia del T. Supremo 408/2004 de 24 de marzo, en la que tras reconocer la competencia del Juez sentenciador para la valoracion de la prueba en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación, matiza, señalando que ello no es tanto porque se considera la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en su caso sobre lo que pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este contexto casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia Asimismo la sentencia del T. Supremo 732/2006 de 3 de julio dice conforme que 'no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído y tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de la razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia mantienen parámetros objetivamente aceptables' aquí esta claro también conforme a la sentencia del T.S. 1579/2003 de 21 de noviembre 'que la Sala de instancia opera normalmente con inmediación lo que representa un valor cuando significa contacto directo con las fuentes personales de prueba. Pero la inmediación es solo medio, no un método de adquisición de conocimiento y de su empleo pueden obtenerse buenos y malos resultados.

Por eso el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia y en una hermética valoración en conciencia para privar a las partes eventualmente de otra instancia en vía de recurso de la posibilidad de saber que fue lo sucedido en el juicio y porque se decidió' lo que consta aquí es evidente, de forma que conforme a esa doctrina jurisprudencial se ha juzgado por el Juzgador a quo en el correcto uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim. sobre la base de actividad a desarrollar en el juicio oral y ha observado precisamente los principios de inmediación oralidad y contradicción a lo que esta actividad se somete, lo que ha conducido a entender que su apreciación de la prueba es correcta dado que se practicó la prueba en su presencia, apreciando personal y directamente en este caso la prueba de la persona de la víctima de este maltrato tal y como se pone de manifiesto en la misma sentencia, puesto que se ha razonado en la misma debidamente, poniendo de manifiesto en concreto que la declaración de la víctima o del perjudicado, tiene valor de prueba testifical, siempre que se practique con las debidas garantías y se haya introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación , siendo hábil por si sola para desvirtuar la presunción de inocencia tal y como se indica en sentencias como la del T.S. de 30 de enero y 9 de julio de 1999. En concreto aquí el Juzgador a quo ha puesto de manifiesto que concurren los requisitos que exige dicha jurisprudencia.

En primer lugar la ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir inexistencia de relaciones entre la víctima y el acusado que pudieran conducir a la existencia de móvil de resentimiento enemistad o de otra índole no habiéndose acreditado aquí ninguna mala relación entre víctima y acusado. En segundo lugar la verosimilitud del testimonio con datos periféricos de carácter objetivo que le dotan de actitud probatoria como se pone de manifiesto por el informe medico de urgencias al folio 25 de las actuaciones, habiéndose emitido ese informe de manera inmediata a la ocurrencia de la agresión informándose en el mismo que la víctima sufre ligero eritema en región maxilar izquierda lesión plenamente compatible con la agresión relatada por la denunciante y asimismo hay un informe médico forense a folio 30 de las actuaciones donde se relata la misma lesión que recoge en el informe médico de urgencias. Por si no fuera poco hay inmediata formulación de la denuncia ya que los hechos ocurren el día 27 de agosto de 2011 sobre las 0:30 horas y se da aviso a la policía que acude al lugar y habla con la víctima que relata que ha sido agredida en la parte izquierda de su rostro y así la Sra. Asunción formula denuncia al folio 14 al 16 del procedimiento el mismo día a las 0:5 con 16 horas es decir casi de forma inmediata a la ocurrencia del siniestro. En tercer lugar hay una persistencia en la incriminación por ser esta prolongada en el tiempo plural sin ambigüedades ni contradicciones tal como pone de manifiesto el Juzgador a quo, en las sentencias que refiere en su propia sentencia, ocurriendo aquí que es plenamente coincidente la declaración prestada en la fase de juicio oral con la declaración prestada en la fase de instrucción y en la fase policial sin apreciarse ambigüedades o contradicciones algunas. En esta línea de los requisitos para dar validez a la declaración de la lesionada también pone de manifiesto en Juzgador a quo, que ha quedado acreditada la intención de causar un menoscabo físico a la Sra. Asunción al no acreditarse que actuara en defensa propia o con otra finalidad y en cualquier caso no hay ninguna duda respecto a la relación sentimental existente entre víctima y agresor.



CUARTO.- Por ultimo en lo que respecta a la apreciación de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal y en concreto a la apreciación que hace el Juzgador a quo de concurrir aquí la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.1 del C. Penal en relación con el nº 7 del mismo precepto y articulo 20.2 del C. Penal entendiendo que están afectadas levemente las capacidades volitivas y cognitivas del acusado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas , sin que se haya acreditado que las mismas anularan totalmente o de manera importante sus capacidades esta Sala comparte los criterios del Juzgador a quo en tanto en cuanto del análisis de la citada prueba que incluye ciertamente la prueba de la embriaguez, no aparecen elementos de juicio diferentes a los que ha tenido en cuenta el Juzgado a quo y en base a los cuales ha juzgado, hasta el punto de que la parte apelante no aporta ningún tipo de elemento de juicio distinto para alterar la calificación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad penal , pretendiendo como pretende ahora que se tenga en cuenta un grado de embriaguez diferente o en su caso que ambos estaban embriagados, de tal manera que sus argumentos sobre que no constara en los autos ninguna muestra alguna de su situación de embriaguez y de que no existen testigos que lo acrditen, , no pueden admitidos, y desde luego no incide en la valoración del estado de embriaguez leve, el hecho de que la otra parte efectivamente también hubiera bebido.



QUINTO.- Desestimándose el recurso de apelación procede imponer las costas de la apelación conforme a los artículos 240 de la LECrim. en relación con el 901 de la LECrim. este último por analogía, al apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. TERESA SARASA ASTRAIN , en representación de Hermenegildo , contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado nº 57/2012 , procede confirmarla en todos sus extremos con imposición de costas a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR concurrente que formula el Magistrado don RICARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ respecto de la Sentencia dictada en el recurso de apelación penal núm. 81/2013, al que se adhiere el Magistrado don FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.


PRIMERO.- Aun cuando comparto el fallo y la fundamentación jurídica esencial de la sentencia dictada en el presente recurso de apelación, creo oportuno efectuar las siguientes consideraciones que responden a la postura que mantuve en las deliberaciones tenidas por la Sala sobre las cuestiones planteadas en el escrito de interposición del recurso por la representación procesal del condenado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal: celebración del juicio oral sin la presencia del acusado y error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- En cuanto al primero de los extremos señalados, la parte apelante, sin llegar a deducir petición concreta alguna a este respecto, se limita a exponer que se celebró ' la vista sin estar el acusado, al cual si bien le habían notificado en forma, ya no se encontraba en condiciones de acudir por encontrarse en Sevilla, donde se había desplazado hacía tiempo y estando en la indigencia no podía venir a Tudela, si bien avisó de manera telefónica a dicho juzgado esa imposibilidad, y nadie le dio dinero para hacer ese viaje. Él actualmente vive en el interior de un coche.

Se pidió por esta parte la suspensión, con el intento de que pudiera realizarse el juicio a través de video conferencia u otro día sin que se admitiera dicha petición como certifica el juzgador a quo.' Como se viene a razonar en la sentencia de la Sala, aun sin la debida precisión a mi juicio, cabe entender que la parte apelante, siquiera de manera implícita y sin mayor desarrollo argumental, pretende la revocación de la sentencia condenatoria y su sustitución por una absolutoria, por haberse celebrado el juicio sin su presencia, lo que, ciertamente, de haberse producido de forma indebida, hubiese supuesto la vulneración de su derecho la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 C.E.).

Según lo dispuesto en el artículo 786.1 de la LECrim., ' la celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor (...)', si bien, añade en su párrafo segundo, ' la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.' En el caso que nos ocupa, tal y como personalmente he podido comprobar al examinar la grabación del juicio en primera instancia, la defensa del acusado solicitó la suspensión del juicio (para que se celebrase otro día, pues nada dijo sobre su posible celebración en la fecha señalada mediante video conferencia); y al ser preguntada por el Juez 'a quo' por la razón de tal petición, expuso, de manera un tanto confusa, que era por la situación que se hubiera podido producir en su primera declaración en Murcia (parece ser que en referencia a lo que el imputado declaró ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Cartagena) y para que se le pudiera oír en todas sus versiones.

Como vemos, ninguna referencia se hizo a que la incomparecencia del acusado fuese debida a su situación de precariedad económica e imposibilidad de trasladarse al lugar del juicio, como tampoco a que hubiera avisado por teléfono al Juzgado; lo que supone el planteamiento de una cuestión nueva en esta alzada que no puede acogerse, amén de no ser más que una mera alegación de parte sin el menor refrendo probatorio.

En todo caso, admitiéndose por la parte apelante la citación en legal forma del acusado al acto del juicio, su incomparecencia solo es imputable al propio acusado, pues no puso en conocimiento del Juzgado ni de su Letrada, antes de la celebración del juicio, la ahora invocada imposibilidad de acudir al Juzgado, lo que determina que no resulte posible apreciar la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 C.E.), ni deducir consecuencia jurídica alguna, sea para decretar una nulidad de actuaciones no expresamente solicitada, pues no concurre, siquiera, alguno de los supuestos previstos en el artículo 238 de la LOPJ, sea, en fin, para dictar una sentencia absolutoria en esta apelación.



TERCERO.- En cuanto al segundo de los extremos señalados, ' error en la apreciación de la prueba', conviene precisar, de inicio (además de poner de manifiesto el evidente error en que se incurre en el recurso cuando se habla de conclusión errónea respecto a ' la existencia de desobediencia leve a la autoridad'), que la parte apelante no solo entiende cometido dicho error ' teniendo en cuenta que ambas partes habían bebido y en cualquier caso considera que no hay testigos, ocurriendo por otra parte también que no hay acusación de Asunción ' (en palabras del Magistrado Ponente), sino que también, con el alcance que luego se examinará, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo que, en mi opinión, para mayor claridad de la resolución de este Tribunal, exigía una respuesta clara y concreta, debidamente separada y previa a lo que estrictamente constituye su discrepancia sobre la valoración que de las pruebas practicadas contiene la recurrida; análisis que aparece difuminado y solo tangencialmente tratado en la sentencia redactada por el Magistrado Ponente.

A).-Así, la parte apelante, tras referirse al ámbito del recurso de apelación en cuanto ordinario que es, para diferenciarlo del recurso de casación, se apoya en la Sentencia del Tribunal Constitucional 10/1994, de 11 de abril, en la que se desestima un recurso de amparo en el que el derecho constitucional que se denunciaba como vulnerado era, precisamente, el derecho a la presunción de inocencia, mediante la siguiente argumentación: "(...) La doble instancia en la jurisdicción penal, configurada precisamente como garantía en el Convenio Europeo de Derechos Humanos más arriba mencionado (art. 2.1, protocolo 7.º), y como tal y por ello mismo integrada en el ámbito de la tutela judicial, conlleva la posibilidad de impugnar las decisiones judiciales ante un Juez superior, generalmente colegiado en casi todos los sistemas, un Tribunal en suma.

Existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/1983, 54/1985, 145/1987, 194/1990 y 21/1993)." Que este motivo es el principal del recurso se revela por la propia manifestación de la representación procesal del recurrente cuando, a modo de conclusión, nos dice: ' ... interponemos el recurso de apelación al entender que existe infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J , de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, garantizado en el art. 24 de la Constitución .

Consideramos, todo sea en defensa de los derechos de mi representado, que la sentencia condenatoria que recurrimos se fundamenta en unas pruebas de cargo insuficiente, aun cuando el juzgador de instancia manifiesta que dicta sentencia aplicando las reglas de la sana crítica y del criterio racional, que junto con la valoración conjunta de las pruebas disipan todas las dudas sobre la autoría.' Hechas las consideraciones anteriores, el recurso de apelación debería haberse desestimado, en cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se refiere, sin necesidad de ahondar en mayores razonamientos, desde el momento en que su planteamiento carece manifiestamente de un mínimo fundamento atendible en Derecho, ya que el recurrente olvida que, para que pueda prosperar cualquier medio de impugnación de una resolución judicial, como es el recurso de apelación (medio de fiscalización de una resolución judicial que permite su revisión tanto en lo que afecta a los hechos, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes), es necesario que, al menos, contenga un cierto desarrollo argumental que proporcione al tribunal superior la necesaria fundamentación fáctica y jurídica de la que poder concluir que la resolución recurrida ha incurrido en un error de hecho o de derecho, pues no corresponde a dicho tribunal suplir los razonamientos del recurrente, ni reconstruir de oficio el escrito de interposición del recurso cuando éste adolezca de una motivación insuficiente, para, en fin, dotarle de un contenido jurídico preciso del que por sí mismo carece; defecto fácilmente apreciable en el caso que nos ocupa, pues la representación procesal del apelante se ha limitado a alegar, de forma puramente ritual, un supuesto 'error en la apreciación de la prueba practicada'; enunciado bajo el que plantea, como ya he señalado, cuestiones sobre la presunción de inocencia, pero sin desarrollar el menor esfuerzo crítico frente a la detallada valoración de las pruebas practicadas que se expresa en el primer fundamento derecho de la resolución recurrida.

Recordaremos también la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre, que rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que 'el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (...).' Basta la lectura de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración.

Así, en el fundamento de derecho primero, tras la calificación de los hechos declarados probados, se razona la convicción alcanzada por el Juzgador 'a quo', siguiendo las conocidas pautas orientativas señaladas por el Tribunal Supremo para que las declaraciones de la víctima puedan constituir suficiente prueba de cargo.

Así, tras destacar que 'el medio de prueba fundamental en este procedimiento para acreditar la agresión es la declaración de la víctima, Asunción , que declara en el acto del juicio cómo fue insultada, amenazada y agredida por el acusado, ratificando su declaración inicial en fase de instrucción (folio 33 a 34 del procedimiento) y la denuncia formulada ante la Policía Nacional (folio 14 a 16 del procedimiento)', sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, estima que 'no se ha acreditado ninguna mala relación entre víctima y acusado, porque más allá de la finalización de la relación sentimental, no se acredita circunstancia alguna que evidencie que la declaración de la víctima puede estar movida por un ánimo de venganza o espurio'; a lo que cabría añadir que ha sido la propia declaración de la víctima la que ha permitido la aplicación de la atenuante de embriaguez como analógica, como luego se verá.

En cuanto a la verosimilitud de su testimonio, señala los siguientes datos periféricos que sirven para su corroboración: 'a.- El informe médico de urgencias (folio 25 de las actuaciones) emitido en fecha 27 de agosto de 2.011, a las 03,45 horas, esto es, casi de manera inmediata a la ocurrencia de la agresión. En este informe se objetiva que la víctima sufre ligero eritema en región maxilar izquierda, lesión plenamente compatible con la agresión relatada por la denunciante.

b.- El informe médico forense (folio 30 de las actuaciones), donde se relata la misma lesión que se recoge en el informe médico de urgencias, que como se ha dicho es plenamente compatible con la forma en que se produjo la agresión y que relata la víctima.

c.- La inmediata formulación de la denuncia. Como se ha dicho, los hechos ocurren el día 27 de agosto de 2.011, sobre las 03,00 horas y además de que se da aviso la Policía que acude al lugar y habla con la víctima que relata que ha sido agredida en la parte izquierda de su rostro, la Sra. Asunción formula denuncia (folio 14 a 16 del procedimiento) el mismo día a las 05,16 horas, esto es, casi de manera inmediata a la ocurrencia del siniestro y después de haber pasado por el centro de salud. La inmediata formulación de la denuncia refuerza la veracidad del testimonio de la víctima.' Finalmente, respecto de la persistencia en la incriminación, razona su concurrencia en los siguientes términos: 'En este caso este requisito también se cumple, al ser plenamente coincidente la declaración prestada en fase de juicio oral, con la declaración prestada en fase de instrucción (folio 33 y 34 del procedimiento) y en fase policial (folio 14 a 16 del procedimiento), sin que se aprecie ambigüedad o contradicción alguna.' En cuanto a los demás elementos del tipo previsto en el art. 153.1 C.P. por el que ha sido condenado el recurrente, tiene por 'acreditada la intención del acusado de causar un menoscabo físico a la Sra. Asunción , al no acreditarse que actuara en defensa propia o con otra finalidad, como ya se ha explicado en el número anterior', sin que, a este respecto, cabe, añadir, la hipótesis planteada en el recurso (' un intento de apaciguarla por la pelea hace que reciba un golpe, eso no es violencia y no hay otra prueba') tenga eficacia alguna, pues la ausencia injustificada del acusado al acto del juicio oral no permite introducir en el relato fáctico hecho alguno del que pudiera desprenderse esta posibilidad.

Y en cuanto a la relación sentimental existente entre víctima y agresor ninguna duda ofrece su apreciación, que ni siquiera se cuestiona.

B).- En lo que se refiere al error en la apreciación de la prueba, objeto de un tratamiento menos extenso que la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el apelante se limita a alegar, frente a la valoración realizada por el juzgador 'a quo', singularmente en cuanto solo ha tenido por probada la atenuante analógica de embriaguez y no la muy cualificada, que "la Sra. Asunción depuso en el acto del juicio que ella no bebía porque toma medicación sin embargo en autos, al folio 25 en el informe de alta de urgencias del Hospital de Murcia dice respecto a la misma 'Fetor enólica', por lo tanto sí había bebido. Por lo tanto ambos habían bebido, y lo que se cuenta es que le pegó mi representado, y ¿ por qué no sucedió de otra manera? Un intento de apaciguarla por la pelea hace que reciba un golpe, eso no es violencia y no hay otra prueba.

Así pues el juicio de culpabilidad se apoya en pilares tan frágiles como la manifestación del policía local que consta en el atestado y en el juicio oral, que no hace sino ratificar el estado de embriaguez que tenía, pero que no consta en autos que se le tomara muestra alguna de su situación, ni tampoco hay testigos que refieran los hechos relatados." En cuanto a la pretensión de la parte apelante de que la embriaguez apreciada en la sentencia recurrida como atenuante por analogía sea aplicada como muy cualificada, se incurre en el recurso en la misma falta de motivación antes señalada, siendo plenamente asumibles, por lo demás, sin necesidad los claros y precisos razonamientos jurídicos que, a este respecto, se exponen en su fundamento de derecho tercero y que reproducimos a continuación: "Concurre la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el número 7 del mismo precepto y artículo 20.2 del Código Penal, en el sentido de estar afectadas levemente las capacidades volitivas y cognoscitivas del acusado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, sin que se haya acreditado que las mismas anularan totalmente o de manera importante sus capacidades.

Así: 1.- En palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 7 de febrero de 2.011 'como señala la S.T.S. 716/2.002, de 22 de abril, las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo. De esta forma, corresponde a quien alega su existencia y aplicación el acreditar cumplidamente la concurrencia de los elementos legalmente exigibles para ello, sin que se pueda pretender exonerarse de dicha carga probatoria mediante la errónea apelación al principio in dubio pro reo, el cual, como ya se ha dicho, no es aplicable en esta materia. De esta forma, es reiterado el criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico del que dependen (Ss.T.S. de 15 de septiembre de 1.998, 17 de septiembre de 1.998,19 de diciembre de 1.998, 29 de noviembre de 1.999, 23 de abril de 2.001; en igual línea las Ss.T.S. de 21 de enero de 2.002, 2 de julio de 2.002, 4 de noviembre de 2.002 y 20 de mayo de 2.003, que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo).'. Por consiguiente es al acusado a quien corresponde acreditar tanto que había consumido drogas o había bebido alcohol y que estas circunstancias afectaron o disminuyeron, siquiera de forma parcial, sus capacidades de conocimiento y decisión y tengan la entidad suficiente para apreciar una eximente o atenuante muy cualificada.

2.- En este caso, la única prueba para acreditar la concurrencia del estado de embriaguez del acusado es la declaración de la víctima, Asunción , que manifiesta en su declaración en fase de juicio oral, ratificando lo ya indicado en fases anteriores, que el acusado había bebido bastante. Sin embargo, y aunque esta declaración permite, tal y como solicita el Ministerio Fiscal la aplicación de la atenuante indicada, no permite aplicar la atenuante muy cualificada, como pretende la defensa del acusado, ya que no existe prueba alguna de la concreta afección que el acusado pudo tener como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, sin que la Fuerza Policial actuante, siquiera, reflejara un estado de embriaguez del acusado.'" Baste recalcar, como se recoge en la sentencia redactada por el Magistrado Ponente, que la circunstancia de que la víctima también hubiere bebido, en nada alteraría el grado de embriaguez apreciado en el acusado; como tampoco el juicio sobre la credibilidad otorgada a su testimonio, pues como ha destacado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que recordaba esta Sección 2ª de la AP de Navarra, entre otras, en Sentencia núm. 61/2007, de 30 marzo, "no se trata de requisitos en sentido estricto, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que el Tribunal de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo, sino que lo que importa es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria, siendo tales pautas solo un método de trabajo, y, así el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de abril de 2003 (RJ 2003, 5185 ), recuerda que «No se trata de requisitos en sentido estricto, de manera que deba comprobarse su concurrencia, negando valor a la prueba de cargo en caso de faltar alguno de ellos, sino del señalamiento de un íter valorativo que permite comprobar, en el momento de su realización y también en el de su control, la racionalidad del proceso intelectual».; y en este mismo sentido en su Auto núm. 1463/2005, de 14 de julio, con cita de la STS de 11 de febrero de 2005 (RJ 2005, 4346), señalaba que «Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto».; doctrina que también es de aplicación cuando se trata de verificar la veracidad del testimonio prestado por la víctima de un delito de abusos sexuales ( SSTS de 11 de octubre [RJ 2003, 7466] , 9 de abril [RJ 2003, 5185] y 16 de mayo de 2003 [ RJ 2003, 5286] , 8 de mayo de 2002 [ RJ 2002, 6708] , y 19 de febrero de 2000 [ RJ 2000, 1141 ] , mas las que en ellas se citan), si bien, respecto de la exigencia de que la declaración de la víctima, para resultar verosímil, haya de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, y entre las que se encuentran, entre otras, las pruebas periciales, esa misma jurisprudencia advierte de que tal exigencia, sin embargo, «habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( Art. 330 LECrim [ LEG 1882, 16] ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 ( RJ 1996, 5610 ) , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho»." En conclusión, aunque esté de acuerdo con la desestimación del recurso de apelación y su 'ratio decidenci', en los términos expuestos, he considerado oportuno emitir este voto particular por entender que recoge con más claridad el sentido de las deliberaciones de la Sala.

Pamplona/Iruña, a 18 de julio de 2014.-RICARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.- FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.- Firmado y rubricado.

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