Sentencia Penal Nº 130/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 130/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 467/2014 de 26 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA

Nº de sentencia: 130/2014

Núm. Cendoj: 35016370022014100211


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Srs.

Dª. Yolanda Alcázar Montero

Presidente

D. Nicolás Acosta González

Dª. Pilar Verástegui Hernández

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de mayo de 2.014.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación nº 467/2014 dimanante de los autos de Juicio Rápido 32/2014, seguido en el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Arrecife, por delito de MALTRATO FAMILIAR contra Anton , representado por el Procurador Sr Martín Jiménez y asistido del Letrado Sr Seoane-Chanes Castiñeira, y contra Antonieta , representada por el Procurador Sr. Müller Suárez y asistida del Letrado Sr. Martínez Rompeltien, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 6 de abril de dos mil catorce , cuyos hechos probados son los siguientes: 'Que sobre la 1:45 de la madrugada del día 6 de Marzo de 2014, los acusados mantuvieron una discusión en la Calle Canalejas de Arrecife, y durante el transcurso de la misma, con ánimo de atentar contra la integridad física de Dña. Antonieta , el acusado D. Anton le asestó un puñetazo en el rostro. A continuación Dña. Antonieta , con el mismo ánimo le golpeó en repetidas ocasiones.

No ha quedado acreditado que entre los acusados exista o hubiera existido ninguna relación conyugal o análoga relación de afectividad.

No ha podido determinarse la entidad de las lesiones sufridas por ambos acusados a consecuencia de sus respectivos acometimientos. Ninguno de los acusados ha denunciado los hechos ni ha querido ser explorado por el médico forense.

No ha quedado acreditado que tuvieran mermadas sus facultades volitivas a causa de la ingesta de bebidas alcohólicas o de otro tipo de sustancias tóxicas o estupefacientes.'.

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que CONDENO al acusado D. Anton como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, así como la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, dispuesta en el art. 53 del Código Penal .

Que CONDENO a la acusada Dña. Antonieta como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, así como la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, dispuesta en el art. 53 del Código Penal .

Todo ello con imposición de las costas causadas en el procedimiento a los condenados.

Notifíquese a las partes, y a la víctima, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN, ante este Juzgado, en el plazo de CINCO DÍAS a partir del siguiente a su notificación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de las Palmas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación de los condenados y por el Ministerio Fiscal, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.


Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Los apelantes alegan como motivo de sus respectivos recursos el error en la valoración de la prueba, en relación con la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', la no aplicación de la eximente o atenuante por intoxicación etílica, así como la desproporción de la pena impuesta. El Ministerio Fiscal considera que ha quedado acreditado que los imputados mantienen una relación conyugal análoga a la matrimonial y que, en cualquier caso, procede declarar la nulidad de actuaciones ya que, si no se ha acreditado que no sean pareja a los efectos de aplicación del tipo previsto en el art 153 CP , aquéllos se acogieron indebidamente a la dispensa del art 416 LECRIM en fase de instrucción.

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653 ), y 197/2002 (EDJ 2002/44866 ), 198/2000 (EDJ 2002/44865 ) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338 ) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509), señalan a este respecto que '... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...'.

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 , doctrina seguida en las 197 , 198 , 200 , 212 , 230/2002 , 94 y 96/04 , y 43/05 , entre otras, advierte que '... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...', con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

SEGUNDO.- Pues bien, en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue de carácter personal: declaración testifical, así como documental, acogiéndose a su derecho a no declarar ambos acusados.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. La más moderna Jurisprudencia ha dado un paso más, siguiendo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a partir de la referida Sentencia 167/02 , considerando que la Sala de apelación no puede alterar la valoración que de la prueba personal realizó el Juez de instancia, sustituyendo la absolución por una condena (SSTS de 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 ).

En primer lugar, en cuanto a la nulidad instada por el Ministerio Público, ha de señalarse que no se ha producido ninguna vulneración de normas procesales que cause indefensión ( art 238, 3º LOPJ ). A los denunciados se les imputaba un delito del art 153 CP por estimar el Ministerio Público que eran una pareja estable. En consecuencia, tal y como establece el art 416 LECRIM , se les informó sobre su derecho a no declarar contra la otra parte. Si tras la práctica de las pruebas correspondientes en el acto del juicio oral no ha quedado acreditado tal elemento del tipo, lo que le corresponde acreditar a la acusación, no significa que se haya vulnerado ninguna norma procesal, y mucho menos que se haya ocasionado indefensión ( art 24 CE ) a la acusación pública, la cual ha tenido oportunidad de practicar las pruebas que ha estimado oportunas. Y, por último, si los acusados se acogieron en el acto del juicio oral a su derecho a no declarar, conforme al art 520 LECRIM , no hicieron sino hacer uso de un derecho que les concede la ley. No puede entenderse que si una parte del procedimiento penal hace uso de los derechos que la Ley otorga, en atención a los hechos que se imputan, y finalmente estos no resultan acreditados, el otorgamiento de aquellos derechos fue improcedente, pues, precisamente, su concesión es la base del sistema procesal penal. Por tanto, no procede acordar la nulidad instada por el Ministerio Fiscal.

En segundo término, y tras el visionado de la grabación del juicio oral, el Tribunal considera que la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia es racional y lógica.

Por un lado, el art 153 CP resulta aplicable cuando la víctima esté unida al agresor por una relación de afectividad análoga a la matrimonial, aun sin convivencia. La calificación de 'relación de afectividad, aun sin convivencia', análoga a la conyugal, determina, en consecuencia, la aplicación o no de los tipo penales relacionados con la violencia de género.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2013 ( ROJ: STS 615/2013),recurso: 774/2012 , señala a este respecto que la Jurisprudencia estima que la eliminación de la nota de convivencia, ha dado entrada dentro de la violencia contra la mujer, no sólo a las relaciones de estricto noviazgo, sino aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual como se recoge en la STS 1376/2011, de 23 de diciembre , aunque no falten otras sentencias que exigen un mínimo de consistencia y de vocación de futuro - STS 1348/2011, de 14 de diciembre -.

En el presente caso, no se ha practicado prueba suficiente que acredite, sin género de dudas, el tipo de relación que mantenían ambos acusados. Que los Agentes intervinientes consideraran que ambos mantenían 'una pelea típica de pareja', resulta desde luego insuficiente a fin de calificar la relación entre ambos acusados, como sostiene el Juez de instancia. Una discusión entre dos personas de sexo diferente no implica, por sí misma, que la relación entre ellos pueda calificarse de amorosa, pues las posibilidades son diversas. Una simple suposición o intuición de los Agentes no pueden tornarse en prueba directa de tal complejo elemento del tipo, pues se estaría vulnerando el derecho a la presunción de inocencia de los acusados.

En cuanto al recuso de apelación formulados por las respectivas defensas ha de señalarse igualmente que no concurre ningún error en la valoración de la prueba.

Los Agentes que presenciaron la pelea entre ambos acusados declararon con contundencia que el acusado golpeó primero a Antonieta y que ésta le respondió con varios golpes, golpeándola de nuevo aquél a pesar de estar ya ellos presentes. Relataron los Agentes, por tanto, una riña mutuamente aceptada, pues si bien manifestaron que la reacción de Antonieta fue 'como para defenderse' lo cierto es que describen un comportamiento agresivo, no una mera defensa.

Y es que, como señala una antigua y constante doctrina jurisprudencial (v.gr. STS 11-10-01 , EDJ 2001/33649), la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo lo que, según lo expuesto, no ocurre en el presente caso, pues la acusada golpea reiteradas veces al acusado en el pecho.

La Jurisprudencia ha señalado (v.gr. STS de 4 de marzo de 2011 ) que la finalidad de la legítima defensa reside, en definitiva, en evitar el ataque actual e inminente, ilegítimo, que sufre quien se defiende justificadamente y protege con él su vida. Igualmente, el Tribunal Supremo, asumiendo la predominante corriente de la doctrina científica, entiende que la legítima defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia de un «animus defendendi». El agente debe obrar en «estado» o «situación defensiva», vale decir en «estado de necesidad defensiva», necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados. Esta reacción defensiva no resulta acreditada en la acción de Antonieta , que, insistimos, agredió al acusado Figone con varios golpes en el pecho.

Y, por último, los hechos que se declaran probados no recogen que la capacidad de los acusados estuviera seriamente afectada por la ingesta de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes hasta el extremo de que les dificultase, de manera importante, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, al no constar en la causa informe pericial al respecto, ni haber declarado aquéllos. La apreciación subjetiva, de nuevo, de los Agentes es insuficiente, al no constar en qué medida, en su caso, la supuesta ingestión de alcohol o sustancias estupefacientes, no admitida por los acusados, les pudo afectar sus capacidades, lo que, según lo expuesto, debe ser acreditado por quien alega la eximente o atenuante. Y ello impide apreciar tanto la eximente completa, e, incluso, según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 25 de Mayo de 2002 (2002/25077 ), la incompleta pues, conforme a la citada Jurisprudencia, si no se comprueba que el autor ha padecido alteraciones que reduzcan fuertemente su capacidad de culpabilidad y le impidan seriamente comportarse de acuerdo con su comprensión de la ilicitud, no procederá la aplicación del art. 21.1ª CP en relación al 20.2ª del mismo. No cabe apreciar, por tanto, la eximente incompleta, ni tan siquiera una atenuante analógica del art 21.7ª CP , puesto que no consta que la bebida o sustancias estupefacientes que hubieran podido ingerir los acusados afectara, siquiera levemente, las facultades del sujeto ( STS 1765/03, 26-12 ) hasta el extremo de que le dificultase comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Y, en cualquier caso, conforme a lo dispuesto en el art 638 CP , la apreciación de tales circunstancias no hubiera tenido efectos penológicos, al haber sido condenados por una falta del art 617 CP .

Asiste la razón a la representación de Antonieta al señalar que lo procedente es la condena por la falta prevista en el art 617.2 CP , ya que en los hechos probados no se describen lesiones, siquiera leves, ocasionadas por las respectivas agresiones de los acusados.

Por tanto, procede condenar a ambos acusados por una falta de maltrato del art 617.2 CP a la pena de multa de quince días con una cuota diaria de seis euros, la cual se encuentra próxima al mínimo legal y, por ello, no precisa de especial justificación, según reiterada Jurisprudencia, sin que se haya acreditado que los acusados estuvieran en la indigencia. No procede imponer la pena de localización permanente, aun solicitada por una de las defensas, por ser más gravosa que la pena de multa impuesta en la sentencia y considerarse proporcionada a las circunstancias del caso la pena de multa.

En definitiva, por todo lo expuesto, procede la estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos por la representación de los acusados y la desestimación de interpuesto por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( ART 240.1º L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos en nombre y representación procesal de Anton y Antonieta y desestimando el interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada, con fecha 6 de abril de 2014, en el Juicio Rápido número 32/14, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Arrecife , debemos revocar, y, en consecuencia, revocamos, dicha sentencia sólo en el particular de la condena a los acusados por una falta del art 617.1 CP , y, en consecuencia, procede condenar a ambos acusados por una falta de maltrato del art 617.2 CP a la pena de multa de quince días con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 CP , manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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