Sentencia Penal Nº 130/20...zo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 130/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 6649/2013 de 17 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 130/2014

Núm. Cendoj: 41091370032014100016


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109143P20080072530

Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 6649/2013

Asunto: 301335/2013

Proc. Origen: Ingreso en el C.P. 403/2009

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº9 DE SEVILLA

Negociado: 1A

Apelantes: Casimiro y Florencio

Procurador: FRANCISCO ANDRÉS CASAL PEQUEÑO y MARIA ISABEL HOLGADO RAMOS

Abogado:. CRISTINA MENDOZA VALVERDE y RAUL ANTONIO CORREA MARTINEZ

SENTENCIA NUM. 130/2014

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, a 17 de marzo de 2014

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 403/09 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 9 de ésta capital, seguido por delito de HURTO/ PROPIACION INDEBIDA contra los acusados Casimiro , Florencio y Porfirio cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del primero al que se adhirió la representación procesal del segundo, contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal, y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 29 de diciembre de 2011 la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal 'Que debo condenar y condeno a Porfirio , a Florencio , y a Casimiro , como responsables en concepto de autores de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ello, de TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas, y al abono de las costas procesales. Se acuerda de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal deducir testimonio por la posible comisión de un delito de obstrucción a la justicia por parte de Jesús Ángel '.

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Casimiro , al que se adhirió la representación procesal de Florencio , fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose deliberación el 17 de enero de 2014.


Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo, el apelante denuncia que la sentencia se ha dictado con infracción del principio de presunción de inocencia y correlativo error en la valoración de prueba.

El motivo debe rechazarse. La presunción constitucional de inocencia es un derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril , 101/1985, de 4 octubre y 137/1988, de 7 julio , entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas ( SSTC 31/1981, de 28 julio , 44/1989, de 20 febrero y 105/1985, de 7 octubre , entre otras). Tal derecho sólo alcanza a los casos de total falta de prueba y no a aquellos otros en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida con las debidas garantías procesales (cf. STS 7 abril 1992 ). Por otro lado, y relacionado con el anterior principio, solo puede entenderse prueba legítima aquella que se práctica en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios procesales de la oralidad, contradicción y publicidad e inmediación.

En este caso, según razona la sentencia, la convicción sobre la culpabilidad de los acusados Casimiro Florencio y Porfirio se funda en la declaración del acusado Casimiro que reconoce haber cogido el generador cuando viajaba en su vehículo en compañía de los otros dos acusados con intención de apodarse del mismo y venderlo( estaba en la acera). Las declaraciones del acusado presente en la vista y los Guardias Civiles que comparecieron fueron sometidas a critica y valoradas por la Juzgadora dando validez a las manifestaciones de los testigos de cargo ( G.Civiles), en defecto de las semi- exculpatorias del acusado.

SEGUNDO.-Respecto del error en la valoración de la prueba, que tangencialmente se ha apuntado en el recurso, cabe señalar que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo', sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( S.TS. de 11-2-94 , 5-2-1994 ).

Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario. la valoración de la prueba realizada por la Juez 'a quo', se considera ajustada a derecho. En el presente caso, según la Juzgadora de instancia, da prevalencia a las manifestaciones de los testigos de cargo en defecto de las que efectúa el acusado, sin que la conclusión de condena a que llega la Juzgadora pueda considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, está fundada en prueba validamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio ).

La Juez de instancia, como hemos expuesto con reiteración, ha dado más crédito a la manifestación de los testigos que a la versión ofrecida por el apelante y adherido Florencio , siendo facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue al testigo y a los acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.TC. 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia TC. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 1983/124, 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'.

En la misma línea enseña TS 2ª, S 03-11-2000 que 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla.

En definitiva, la Juez de instancia funda la condena de Casimiro , Florencio y Porfirio por declaración de testigos y pericial y considera los hechos constitutivos de delito de apropiación indebida( no hurto), con argumentos tan sólidos que ni siquiera son cuestionados en el recurso.

Sobre autoría y circunstancia en que se producen los hechos, que afectan a su tipificación penal, la Juzgadora de instancia ofrece una valoración imparcial y dotada de lógica y llega a conclusión razonable sobre las cuestiones objeto de debate.

En definitiva, la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada, por la Juzgadora 'a quo', que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que los apelantes realizan en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano 'ad quem', que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia.

Por lo expuesto, examinadas las pruebas practicadas se considera que la valoración que de las mismas se realiza por la Juez de instancia es correcta y ajustada, sin que se hayan producido la vulneración alegada.

TERCERO.-Se alega igualmente por la parte apelante infracción del principio 'in dubio pro reo', mediante la argumentación de que se le ha condenado pese a existir la duda en cuanto a su autoría respecto de las infracción penal por la que se les acusaba. El principio invocado otorga el derecho a que un Tribunal no condene si no ha podido despejar todas las dudas que el caso genera ( STS 22-3-2000 ); es decir, cuando no ha podido llegarse a una convicción firme sobre lo probado, lo que obliga a que la duda existente deba ser resuelta a favor del reo. Pero tal principio no resulta aplicable cuando el juzgador, en méritos a la disposición del art. 741 LECrim ., llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia; de ahí que sólo entre en juego el 'in dubio pro reo' cuando, practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 31/1981 , 13/1982 , 25/1988 y 63/1993 , y SSTS 29-11-1996 , 23-10-1996 , 6-5-1999 , 27-9-1999 , entre otras muchas). En el caso enjuiciado, el relato fáctico de la sentencia recurrida es concluyente sobre los extremos que declara expresamente probados, sin que pueda apreciarse duda o vacilación alguna que haga factible la aplicación del principio invocado.

CUARTO.-Por lo que respecta al recurso interpuesto por la defensa de Casimiro , al que se adhirió Florencio , relativo a la moderación de la pena por atenuante de drogadicción, conviene precisar que como enseña una constante y pacífica jurisprudencia (por todas STS 25-4-2001 ), las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan fundadas como el hecho mismo en la declaración probada, por lo que no cabe denunciar como indebida su inapreciación si aquélla permanece, como en el presente caso ocurre, no probada. A mayor abundamiento, es Doctrina Jurisprudencial reiterada expuesta entre otras en STS 26-3-2001 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de la atenuante del art. 21.2 del CP , ni mucho menos de la eximente del art. 20.2 del C.P . No se puede apreciar la exención ni modificación de responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la eximente o atenuante porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación por esta causa ha de resolverse en función de la imputabilidad, esto es, de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. Por tanto los supuestos de adicción que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuante, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la drogodependencia. (En este sentido S.T.S. 1595/2000, de 16 de octubre ).

En el presente caso con anterioridad a la vista oral en primera instancia no se ha aportado informes de centros asistenciales que acrediten drogadicción de los acusados. Tampoco, al tiempo de su detención, se le advirtió síntoma alguno que demostrara estado carencial por adicción a drogas.

Se desestima en consecuencia la posibilidad de la aplicación de la eximente o atenuante de drogadicción al no darse los requisitos validos exigidos jurisprudencialmente para consideración de tales circunstancias.

QUINTO.-Por las razones expuestas se desestima el recurso de apelación y el adherido y se confirma la sentencia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Casimiro , al que se adhirió la representación procesal de Florencio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de lo Penal núm. 9 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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