Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 130/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 200/2014 de 11 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 130/2014
Núm. Cendoj: 38038370052014100097
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 11 de abril de 2014.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero Flores, Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial , el rollo de apelación nº 200/2014 dimanante del JUICIO DE FALTAS Nº 64/2012 del Juzgado de Instrucción Nº Cuatro de Arona, y habiendo sido partes, como apelante Dª Trinidad por un lado, y Dº Isidoro de otro, con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Arona, en el procedimiento de juicio de faltas de referencia, se dictó sentencia, de fecha 14 de junio de 2016 8 de abril de 2013, en cuya parte dispositiva se establece: FALLO: '1º.- Que debo de condenar y condeno a Trinidad , como autora penalmente responsables de una falta dl art. 618.2 C.P . a la pena de MULTA de 45 días con cuota de 6 euros días ( 270 € ) con un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas para el caso de impago''
En dicha sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS : 'El día 2 de marzo de 2012, en hora no determinada, Trinidad incumplió la resolución judicial que establece un régimen de visitas a favor del padre de su hijo menor no entregando a dicho menor a su progenitor el referido día.'
SEGUNDO.- Incidencias en la tramitación del recurso.
Notificada dicha sentencia a las partes personadas, y en concreto a Doña. Trinidad , el día 9 de noviembre de 2012, por ésta se solicitó el reconocimiento de justicia gratuita el mediante comparecencia de 16 de noviembre de 2012 y se el formalizó el recurso de apelación por escrito de 20 de junio de 2013, donde hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. De dicho escrito se dió traslado por la Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y demás partes, siendo impugnado por la representación del denunciante mediante escrito de 5 de septiembre de 2013 y por el Ministerio Fiscal mediante informe de 26 de noviembre de 2013, acordándose por Diligencia de 20 de febrero de 2014 la remisión de los presentes autos sin que se oiga el video que contiene la grabación del juicio.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 10 de marzo de 2014 se formó el correspondiente rollo de apelación nº 200/2014, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el día 11 de marzo al Magistrado que firma la presente sentencia.
Se aceptan los hechos declarados probados que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la recurrente la sentencia dictada en primera instancia por la que se le condena como autora de una falta del art. 618.2 C.P . al incumplir lo acordado en resolución judicial en cuanto el régimen de visitas, alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia interesando el dictado de sentencia absolutoria.
1º.- Como recuerda la STC 128/2011 del 18 de julio , son elementos básicos de la garantía constitucional de presunción de inocencia: el no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos'. Por su parte el TS ha venido también estableciendo el sentido y alcance de tal contenido de la garantía constitucional de presunción de inocencia, entre otras en Sentencias nums. 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , pues implica:
' a) Que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación se haya atenido al método legalmente establecido, lo que ocurría si los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad .
b) Que, en relación al resultado de la actividad probatoria, la certeza del Juzgador pueda asumirse objetivamente y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria. Lo que ocurrirá si, a su vez: 1º) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque los medios de prueba practicados hayan aportado y un contenido incriminador, y 2º la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permita predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable, y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique esa conclusión por adecuación al canon de coherencia lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas
c) Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos , y, entre ellos, a la participación del acusado.
d) Finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad'.
Pues bien, trasladando la anterior doctrina al presente recurso, es lo cierto que examinada la sentencia, el fallo se apoya en una prueba plural, válidamente obtenida y lógicamente valorada, pues no sólo se cuenta con la declaración del denunciante y la resolución judicial que apoya su pretensión de estar con su hijo, si no que incluso aportó a un testigo a la vista que depuso en el sentido indicado en el cuerpo de la sentencia, sin que la recurrente, citada, compareciere a justificar mínimamente su conducta obstruccionista a tal cumplimiento. El motivo debe ser desestimado.
2º.- Más es lo cierto que si bien el juicio se celebró y la sentencia se dictó en un plazo más que razonable, en la tramitación, primero en la notificación de la misma y luego en la tramitación del recurso, se incurrió en paralizaciones excesivas y que son expuestas en el antecedente segundo de esta resolución, que determinan que se considere abandonada la acción penal por el transcurso del tiempo legal fijado para la prescripción, pues ninguna actuación relevante a efectos de interrumpir la misma se efectuó durante más de seis meses.
En tal sentido procede apreciar de oficio la prescripción de la falta y absolver al recurrente, tal y como se ha venido pronunciando esta Audiencia Provincial en orden a la ineficacia interruptiva de las actuaciones extraprocesales para el reconocimiento de justicia gratuita y designación de Letrado, más allá de la suspensión del plazo para recurrir pero siempre respetando el lapso temporal de los seis meses ( así la S. de la Sección 6ª 15 de mayo de 2013 , como las sentencias esta Sección Quinta en el rollo 620/2013, de 22 de julio , la nº 143/2012 de 5 de marzo y la sentencia 170/2012 de 9 de abril de 2013 al señalarse 'como tal no puede considerarse la efectiva designación de dichos profesionales en tanto se efectúa por órganos administrativos distintos de los judiciales y no tuvieron acceso efectivo al procedimiento hasta la antes mencionada providencia, ni la presentación del propio escrito de apelación, el cual ya se interpuso transcurridos los seis meses desde la citada comparecencia, no existiendo entre tanto actuación procesal alguna que pudiera ser considerada como de efectivo impulso de la tramitación del proceso' y el propio Tribunal Supremo en su sentencia 263/05, de 1 de marzo , que hace hincapié en el carácter inocuo y de nula eficacía interruptiva de actos tales como lo relativo al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita). En el presente caso ya desde la comparecencia de 16 de noviembre de 2012 hasta la formalizó el recurso de apelación por escrito de 20 de junio de 2013, han transcurrido los seis meses.
Efectivamente, como nos recuerda el TS (Sala 2ª, S 10-5-2007, nº383/2007, rec.62/2007), la institución de la prescripción , en general -se dice en la sentencia del T.C. 157/1990 de 18 de octubre de 1990 -, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la C.E ., puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la C.E . ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la C.E . asigna a las penas privativas de libertad.
La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; es -cual constata la Sentencia de 1 de febrero de 1968 - de orden público, interés general y político penal, respondiendo -añade la sentencia de 31 de mayo de 1976 - a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (Cfr. sentencias de 11 de junio de 1976 , 28 de junio de 1988 EDJ1988/5633 , 18 de junio de 1992 EDJ1992/6537 y 20 de septiembre de 1993 EDJ1993/8015 ).
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1995 ). De modo, que ha de insistirse en que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado.
Así, pues, resulta incuestionable que tal y como se ha afirmado inicialmente el procedimiento estuvo paralizado durante más de seis meses, que es el plazo de prescripción de las infracciones penales constitutivas de falta, con los consiguientes efectos extintivos de la responsabilidad penal previsto en los artículos 130 y 131 C.P , por cuanto que señala el artículo 130.6 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ... 5º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Que estimando prescrita la falta de amenazas por la que ha sido juzgado y condenado el recurrente Dª Trinidad la Sentencia de 14 de junio de 2012, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Arona en le el Juicio de Faltas 64/2012 y en consecuencia ABSUELVO a Dª Trinidad de la falta de desobediencia del art. 618.2 C.P . que era objeto de imputación.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
