Sentencia Penal Nº 130/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 130/2014, Juzgado de Menores - Lleida, Sección 1, Rec 106/2014 de 17 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2014

Tribunal: Juzgado de Menores Lleida

Ponente: GARCIA DEL ORDI, ESPERANZA

Nº de sentencia: 130/2014

Núm. Cendoj: 25120530012014100055

Núm. Ecli: ES:JMEL:2014:89

Núm. Roj: SJME L 89/2014


Encabezamiento


JUZGADO DE MENORES NUM.1 DE LLEIDA
EXPEDIENTE DE REFORMA núm. 106/14
Expediente de fiscalía núm.103/14
SENTENCIA NUM 130/2014
En Lérida, a diecisiete de octubre de dos mil catorce
Vistos por mi, Esperanza García del Ordi, Magistrada Juez del Juzgado de Menores número 1 de
Lérida,el presente expediente nº 106/14, seguido por un delito contra la seguridad vial y un delito de robo de uso
de vehículo,en el que han sido parte los menores Adrian y Domingo , en calidad de denunciados,defendidos
por el Letrado Mario Domingo, y el Ministerio Fiscal,en calidad de acusación, del que resultan los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- El presente expediente se incoó por resolución de fecha 2-6-14,habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones solicitando la condena de los menores que constan en el encabezamiento,como autores de un delito de robo de uso de vehículo,previsto y penado en el art.244.1 y 2 CP , y del menor Domingo como autor también de un delito contra la seguridad vial,previsto y penado en el art.384.2 del C.Penal ,a la medida de un año,y un año y seis meses, de libertad vigilada.Dado traslado al Letrado de la defensa por éste se solicitó la absolución.



SEGUNDO. -Señalado día y hora para la celebración de la audiencia prevista en el art. 36 de LO 5/2000 ,los menores reconocieron los hechos por los que se formuló acusación,mostrándose conforme,tanto ellos como su Letrado,con la medida solicitada en ese momento por el Ministerio Fiscal que la redujo en su duración a nueve meses respecto del menor Adrian , solicitando para el otro menor la medida de quince meses de internamiento semiabierto,dividido en nueve meses de internamiento y seis meses de libertad vigilada,en suspenso si cumple quince meses de libertad vigilada. El equipo técnico consideró adecuada la medida.



TERCERO.- Vista la conformidad del menor y de su Letrado,en aplicación de lo dispuesto en el art. 36 de la LORRPM ,se dictó seguidamente sentencia in voce,declarándose su firmeza al manifestar las partes su intención de no recurrirla,siendo la presente documentación de la misma

CUARTO.- En la tramitación de este expediente se han observado las pertinentes prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA,por reconocimiento expreso de los acusados, Adrian y Domingo , nacidos respectivamente en fechas 29-9-98 y 21-8-97, los hechos contenidos en el escrito de acusación,cuyo tenor literal es el siguiente: 'que la madrugada del día 19 de mayo de 2014,los menores anteriormente reseñados,puestos de común acuerdo y movidos por el ánimo de utilizar el vehículo matrícula ....YYY sin autorización de su titular,se apoderaron de el cuando el mismo se hallaba estacionado en las proximidades del centro de protección Llar Vilanova,sito en la localidad de Vilanova de Bellpuig,donde se hallaban residiendo los menores,utilizando para ello las llaves que había extraviado en el referido centro uno de sus educadores.A continuación el menor Domingo lo condujo,a sabiendas de que estaba imposibilitado para ello al carecer del preceptivo permiso de conducir,hasta que,sobre las 17:20 horas del citado día fueron sorprendidos por agentes de la Guardia Urbana en la Avda. President Tarradellas de Lleida.La directora del mencionado centro,en calidad de representante legal del titular del vehículo,ha renunciado.'

Fundamentos


PRIMERO. -Los hechos declarados probados lo han sido teniendo en cuenta el reconocimiento de los hechos realizado por los menores acusados,que en el acto del juicio manifestaron ser ciertos los hechos que describió el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones.El Letrado mostró también su conformidad.



SEGUNDO.- Los hechos son constitutivos: de un delito contra la seguridad vial,previsto y penado en el art.384.2 del C.Penal ,del que es responsable penalmente,en concepto de autor,el acusado Domingo ; y de un delito de robo de uso de vehículo,previsto y penado en el art.244.1 y 2 del CP del que son responsables penalmente en concepto de autores, Adrian y Domingo .



TERCERO.- Para la elección de la medida a imponer la LORRPM en su art.7.3 establece que se debe atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales y la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto estos en los informes de los equipos técnicos conforme a lo dispuesto en el art. 27 de la citada Ley .

Por su parte,el art. 39.1 del mismo texto legal ,referido ya a la misma sentencia penal,establece que en ella se resolverá sobre la medida o medidas propuestas valorando las pruebas y las razones expuestas por las partes, 'tomando en consideración las circunstancias y gravedad de los hechos, así como todos los datos debatidos sobre la personalidad, situación, necesidades y entorno familiar y social del menor y la edad de éste en el momento de dictar sentencia,y la circunstancia de que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza'.

De estos preceptos de la LORRPM se desprende el carácter esencialmente educativo de las medidas que se imponen en esta jurisdicción, en la que prima el interés superior del menor y la necesidad de conseguir a través de ellas la resocialización de los menores mediante una intervención educativa de especial intensidad que va dirigida precisamente a incidir en aquellos aspectos de la personalidad y entorno del menor que se han revelado como condicionantes de la comisión del delito.Ahora bien,como señala expresamente la Exposición de Motivos de la LO 8/06 de 4 de diciembre de modificación de la LO 5/2000 de 12 de enero,el interés superior del menor es perfectamente compatible con el objetivo de conseguir una mayor proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y la gravedad del hecho cometido.No puede entenderse que el interés superior del menor es no sólo superior, sino también único y excluyente de otros bienes constitucionales a cuyo aseguramiento obedece toda norma punitiva o correccional.

Por otro lado,el Juez de Menores debe además tener en cuenta la medida solicitada por la acusación,por cuanto en esta jurisdicción rige también el principio acusatorio que impide imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos (conforme a la enumeración que establece el art. 7 de dicha Ley ) ,o por un tiempo superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular ( art. 8 de la LORRPM ).

En el caso de autos,teniendo en cuenta dichos criterios,así como la conformidad de cada menor y su Letrado con la medida solicitada por la acusación,que fue además considerada adecuada por el representante del equipo técnico presente en la vista oral,se considera procedente imponer a Domingo la medida de quince meses de internamiento en régimen semiabierto,dividido en un primer período de nueve meses de internamiento y un segundo período de seis meses de libertad vigilada .

Medida cuya ejecución ,conforme a lo interesado por la acusación y al informe favorable del equipo técnico,quedará en suspenso,conforme al art. 40 de la LORRPM ,siempre y cuando este menor cumpla las condiciones previstas en dicho precepto, consistentes en : a) no ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante el tiempo que dure la suspensión, si ha alcanzado la mayoría de edad, o no serle aplicada medida en sentencia firme en procedimiento regulado por la LORRPM durante el tiempo que dure la suspensión, y b) que asuma el compromiso de mostrar una actitud y disposición de reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas infracciones, y además y , conforme al apartado c) que cumpla quince meses de libertad vigilada.

El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones conllevará el levantamiento de la suspensión y la ejecución del internamiento (art. 40.3).

Atendiendo también a las circunstancias del menor Adrian y teniendo en cuenta la conformidad prestada por éste y su Letrado a la petición de la acusación y el informe favorable del equipo técnico,se considera procedente imponer al mismo la medida de nueve meses de libertad vigilada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo condenar y condeno a: - Domingo , como autor de un delito contra la seguridad vial y un delito de robo de uso de vehículo,a la medida quince meses de internamiento en régimen semiabierto,dividido en un primer período de nueve meses de internamiento semiabierto y un segundo período de seis meses de libertad vigilada,cuya ejecución quedará en suspenso siempre y cuando cumpla las siguientes condiciones: a) no ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante el tiempo que dure la suspensión,si ha alcanzado la mayoría de edad, o no serle aplicada medida en sentencia firme en procedimiento regulado por la LORRPM durante el tiempo que dure la suspensión,b) que asuma el compromiso de mostrar una actitud y disposición de reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas infracciones, y además y c) que cumpla quince meses de libertad vigilada.

El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones conllevará el levantamiento de la suspensión y la ejecución del internamiento.

- Adrian , como autor de un delito de robo de uso de vehículo,a la medida de nueve meses de libertad vigilada.

Notifíquese la presente resolución a las partes,haciéndoles saber que la misma es firme y comuníquese a la Sección de Justicia Juvenil de Lleida para su ejecución.

Así lo dispongo,mando y firmo.Doy fe.

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