Sentencia Penal Nº 130/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 130/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 170/2014 de 17 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 130/2015

Núm. Cendoj: 33044370022015100126

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00130/2015

-

PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

213100

N.I.G.: 33004 41 2 2013 0001784

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000170 /2014

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: Leandro , Mateo

Procurador/a: D/Dª Pedro Miguel García Angulo

Abogado/a: D/Dª María Jesús Suárez González

Denunciante/querellante: Paulino

Procurador/a: D/Dª Ana Belén Pérez Martínez

Abogado/a: Juan José Camporro Álvarez

Denunciante/querellante Sabino

Procurador/a: D/Dª Román Gutiérrez Alonso

Abogado/Manuel Vicente Vallina Rodríguez

Contra: ALLIANZ SEGUROS

Procurador/a: D/Dª María José Nogueroles Andrada

Abogado/a: D/Dª Joaquín González Cadrecha

Contra: GRUAS SERTIBER S.L.

Procurador/a: D/Dª Gabriela Schmidt

Abogado: Carlos Bango Álvarez

Contra: RECICLAJES VITORIA S.L.

Procurador/a: D/Dª Ana Belén Martínez

Abogado: Juan José Camporro Álvarez

SENTENCIA Nº 130/2015

PRESIDENTE

ILMO. SR. DON JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA

En OVIEDO, a diecisiete de marzo de dos mil quince.

VISTOS, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 120/14 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés (Rollo de Sala 170/14), en los que aparece como apelantes: Leandro y Mateo representados por el Procurador D. Pedro Miguel García Angulo, bajo la dirección Letrada de Doña María Jesús Suárez González; Paulino , representado por la Procuradora Dª. Ana Belén Pérez Martínez, bajo la dirección Letrada de Don Juan José Camporro Álvarez y Sabino representado por el Procurador D. Román Gutiérrez Alonso, bajo la dirección Letrada de Don Manuel Vicente Vallina Rodríguez y como apelados: EL MINISTERIO FISCAL; ALLIANZ SEGUROSrepresentada por la Procuradora Dª María José Nogueroles Andrade, bajo la dirección Letrada de Don Joaquín González Cadrecha; GRUAS SERTIBER S.L., representada por la Procuradora Dª Gabriela Schmidt Suárez, bajo la dirección Letrada de Don Carlos Bango Álvarez y RECICLAJES VITORIA S.L., representada por la Procuradora Dª. Ana Belén Pérez Martínez, bajo la dirección Letrada de Don Juan José Camporro Álvarez; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva literalmente dice: FALLO:'Que debo condenar y condeno a Leandro , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo.

Que debo condenar y condeno a Mateo , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo.

Que debo condenar y condenar a Sabino como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo.

Que debo condenar y condenar a Paulino como autor responsable de un delito de receptación, ya definido, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo y 12 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Y que debo absolver y absuelvo a Paulino del delito de daños del que era objeto de acusación.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, los acusados Sabino , Leandro y Mateo indemnizarán, conjunta y solidariamente a la entidad 'Sertiber S.L.', en la persona de su representante legal, en el importe de 58.184 euros por los desperfectos sufridos en los motores de su propiedad.

Todo ello con expresa imposición a los condenados, por partes iguales, de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por los antedichos recurrentes fundado en los motivos que en los correspondiente escritos se insertan y tramitados con arreglo a derecho y emplazadas las partes se remitieron los autos a esta Audiencia donde turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 12 de marzo del corriente año conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS que se da aquí por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de los recurrentes Leandro y Mateo , y como primer motivo de impugnación contra la Sentencia de instancia se alega error en la apreciación de las pruebas, ya que los hechos imputados a sus representados no se han podido acreditar a lo largo del procedimiento, no pudiendo basarse la Acusación Particular, ni el Ministerio Fiscal para sostener la acusación en meros indicios, no constando en autos la denuncia de la empresa 'Sertiber S.L.' ni su ratificación en el plenario por parte del administrador de la empresa, existiendo sólo conjeturas de cómo pudieron acaecer los hechos, que vulneran las garantías constitucionales, y por ende el principio de presunción de inocencia y el principio 'in dubio por reo'.

A este respecto constituye doctrina jurisprudencial reiterada como esta misma Sala ha venido señalando en múltiples resoluciones, que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración llevada a cabo por el juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art. 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos), en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que en cambio carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el Art. 741 antes citado) y plenamente compatible en el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 12-12-85 , 06-06- 86 , 13-05-87 y 02-07-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que hace necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Sentado lo que antecede y en lo que respecta al presente caso hemos de decir que nada de lo alegado ni probado demuestra error de la juzgadora en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria, así la juez cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 C.E .) en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio y que se derivan del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, todo ello ante la fuerza ilustrativa y de persuasión que la inmediación proporciona, que permite al juzgador la facultad de conceder su crédito a unas u otras declaraciones, en todo o en parte; y así en el supuesto que nos ocupa, debemos señalar frente a lo alegado de contrario, que ciertamente, las actuaciones a que nos estamos refiriendo no se iniciaron por medio de denuncia formulada por la mercantil 'Sertiber S.L.', propietaria de los motores sustraídos y por lo tanto perjudicada por las consecuencias derivadas de todo ello, sino que tienen su origen en el atestado instruido por la policía Nacional de Avilés, ratificado en el acto del juicio por el agente interviniente nº NUM000 , con ocasión de un control preventivo instalado a la salida del poblado La Cabián en Avilés, zona habitual de venta de drogas, procediendo a interceptar la furgoneta matrícula ....-YDX , conducida por el acusado Leandro , en la que viajaba el también acusado Mateo , advirtiendo como en un remolque de doble eje enganchado a la furgoneta iban diez motores eléctricos, en buen estado de conservación, no dando ninguno de los acusados explicación alguna a cerca de la procedencia de los mismos, que no fuera el que los habían adquirido unos días antes a cuatro rumanos, sin dar algún dato más, pudiendo posteriormente comprobar por las placas de identificación de dichos motores, sin que por cierto ninguno de los acusados colaborase en tal sentido, que habían sido fabricados por la empresa JASO de Guipuzcoa, la cual los vendió a la empresa 'Gruas Serbiter S.L.', de donde en diferentes ocasiones, que van desde el 18 al 23 de marzo de 2013, los habían sustraído hasta un número de 54, lo que fue confirmado por el responsable de la empresa Evaristo a la propia Guardia Civil, quien reconoció como propiedad de la empresa los diez motores que iban en el remolque enganchado a la furgoneta de los acusados, precisando que ya les habían entrado a robar en otras tres ocasiones, ratificándose posteriormente a presencia judicial y reclamando a nombre de la empresa el importe de tales motores, personándose finalmente en la causa por medio de Abogado y Procurador , al objeto de ejercitar la acusación particular, por lo que procesalmente resulta indiferente el hecho de que no conste en autos la denuncia de la empresa perjudicada, cuando la misma está personada como acusación particular.

Por otro lado, se viene a cuestionar por la representación de los recurrentes el que el robo en sí hubiera existido, es decir, que hubiera habido empleo de fuerza, lo que indudablemente fue así ya que las instalaciones de la empresa tienen un acceso restringido, existiendo una valla perimetral de cierre, puerta de acceso y candado con dos bloques de hormigón, colocados delante de la puerta, impidiendo de esta manera la entrada a su interior. De todas maneras tal cuestión al incidir más en ella la representación del recurrente Sabino , tendrá adecuada respuesta a la hora de contestar al recurso formulado por su representación legal.

Una vez que los acusados se apoderaron de los motores, procedieron en unión del también acusado Sabino , a vender los mismos a la empresa 'Reciclajes Vitoria S.L.', como consta en la documental obrante a los folios 50 a 54 de las actuaciones, donde figuran varias facturas de fecha 19 de febrero, 20 de febrero, 21 de febrero y 23 de febrero de 2013, por diversos importes a nombre de los acusados Leandro , Mateo y Sabino , e incluso de Jon , persona que en aquella época se encontraba ingresado en prisión, cuya identidad fue empleada para ocultar la sustracción y posterior venta a Reciclajes Vitoria S.L., dándose por otro lado la coincidencia de que la fecha de dichas facturas coinciden con los días en que se sustrajeron los motores de la entidad 'Gruas Sertiber S.L.' , en la que intervinieron como hemos visto los dos recurrentes, Leandro y Mateo junto con el también acusado Sabino , quienes reconocieron que trabajaban siempre juntos y se repartían las ganancias, lo que acredita que los tres acusados acudieron a 'Reciclajes Vitoria S.L.', donde vendieron los motores que previamente habían sustraído, haciéndolo en la misma furgoneta que conducía Leandro , apareciendo otros motores días después según consta al folio 59 de la causa en las instalaciones de 'Metales Dimsa', sita en la localidad de Erandio (Vizcaya) a donde habían sido trasladados desde 'Reciclajes Vitoria S.L.'.

Por último y en lo que se refiere al número de motores sustraídos y recuperados, así como al estado que presentaban los mismos, objeto de impugnación por los mismos recurrentes, nos encontramos que de los 54 motores sustraídos se recuperaron 46, tal como se acredita de la documental de autos, y de la testifical de Raúl , empleado de la empresa perjudicada 'Sertiber S.L.' y encargado de la administración y compra de la citada entidad, así como de Urbano , representante Legal de 'Jaso Equipos' empresa fabricante de los motores, los cuales 10 de ellos, fueron intervenidos por la Policía en la furgoneta matrícula ....-YDX , en que viajaban los dos acusados en el momento de ser interceptados por la mencionada fuerza en el control rutinario, otros 18 se recuperaron en las instalaciones de 'Reciclajes Vitoria S.L.', 17 motores más en las de 'Metales Dimsa', en Erandio (Vizcaya) y otros más en 'Reciclajes Vitoria S.L.', tras recibir una llamada telefónica del encargado de la citada mercantil para que fueran a buscarlos a dicha entidad, siendo total 46 motores los recuperados.

En lo que se refiere ahora al estado en que se encontraban los motores en cuestión y a la valoración efectuada por la Juez de lo Penal, la misma en el sexto de los fundamentos legales de la sentencia de autos, se decanta por el informe emitido por el Perito judicial que obra a los folios 222 y siguientes de las actuaciones así como en el informe complementario que figura al folio 272 de la causa, donde se describe el estado en que quedaron los motores sustraídos, según tuvo ocasión de precisar en el acto del juicio oral, quedando sometido el mismo a debate contradictorio, dando las oportunas explicaciones a cerca de las causas de que presentaran tal estado, concretando así mismo conforme a la pericial realizada el valor de los motores, tanto los recuperados como los no recuperados, valoración que ésta Sala comparte frente a las alegaciones interesadas de los recurrentes carentes de una seria apoyatura probatoria.

TERCERO.- Por la misma representación de los recurrentes y como segundo motivo de impugnación contra la sentencia de instancia, se invoca infracción de los arts. 237 y 238 del C.Penal , en relación con el art. 240 del referido texto legal que describen la infracción delictiva conocida como robo con fuerza en las cosas.

A este respecto y frente a lo sostenido de contrario es evidente que concurren en la conducta de los dos acusados que integran el mencionado tipo legal, como es la existencia del ánimo de lucro que se identifica con el Rem sibi habendi, o tener la cosa como propia, para obtener de esta manera cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, en el apoderamiento de la cosa mueble, como aquí ha quedado acreditado al entrar en las instalaciones de la empresa 'Gruas Sertiber S.L.' y sustraer los motores de referencia, ajenidad de la cosa como acabemos de ver y por último el empleo de fuerza para acceder al lugar donde se encontraban los motores, salvando los obstáculos existentes al respecto, por lo que dicho segundo motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado.

CUARTO.-Por parte de la representación del También recurrente, Sabino así mismo condenado como los otros dos anteriores, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, se alega igualmente como primer motivo de impugnación contra la sentencia de instancia, la existencia de error en la apreciación de la prueba, cuestionando el robo con fuerza en las cosas que se le imputa, no habiendo prueba practicada por la policía, ni por la Guardia Civil de que el mismo accediera junto con Leandro y Mateo , a las instalaciones de la empresa 'Sertiber S.L.' en la forma que se recoge en la declaración de hechos probados.

A este respecto y en cuanto a la existencia de error en la apreciación de la prueba, damos por reproducidos los argumentos señalados en tal sentido, al examinar el mismo motivo de impugnación formulado por los recurrentes Leandro y Mateo , en el primero de los fundamentos legales de la presente resolución, a lo que debemos añadir que una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno, en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano 'a quo', no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia, y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad, imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto, incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación, pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia de las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E. Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación, el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, sobre todo cuando el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron, y sin que frente a lo sostenido de contrario por parte de quien recurre, la inmediación puede colmarse con el visionado del DVD, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo nº 670/2012 de 19 de julio .

Por ello, es competencia exclusiva del tribunal sentenciador, art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , determinar su valor en orden a obtener el correspondiente juicio de certeza en un contenido incriminatorio con decaimiento de la presunción de inocencia, o si por el contrario, debe aquella presunción ser mantenida, deben alzaprimarse las pruebas de cargo directas o indirectas, o por el contrario las de descargo.

QUINTO.-Sentado lo anterior, nos encontramos que, una vez valoradas las pruebas practicadas por la Juez de instancia con arreglo al criterio establecido en el razonamiento jurídico anterior, no puede pretender quien recurre sustituir los hechos que se declaran probados por su propia y parcial versión de los mismos, los cuales reexaminados en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria, así lal Juez, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( art. 120.3 C.E .), en los fundamentos de derecho de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar el fallo condenatorio, tal como se deriva del resultado de la prueba de autos, y si bien es cierto de que no existe una prueba directa de que el ahora recurrente junto con los otros dos acusados a que venimos refiriéndonos, fueron los que entraron en las instalaciones de la empresa 'Grúas Sertiber S.L.', hay indicios bastantes para acreditar que lo fueron, pues, como expresan las Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 544/2001, de 29 de marzo y nº 928/2004, de 14 de julio , entre otras muchas, 'la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar tal participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad (entre las últimas sentencias dictadas, mencionaremos a título de ejemplo, las de 13 de diciembre de 1999 , 26 de mayo de 2000 , 22 de junio de 2000 , 16 de julio de 2000 , 8 de septiembre de 2000 , 16 de marzo de 2005 y 15 de septiembre de 2005 , tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

1- De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamentos a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia

2- Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados. b) de naturaleza inequívocamente acusatoria. c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar. e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responsa plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', como correctamente hace la Juez de lo Penal en los fundamentos legales de la resolución impugnada, toda vez que centrada la cuestión de fondo planteada a través de la presente alzada en el hecho de que si el ahora recurrente fue el autor en unión de los otros dos acusados del robo que nos ocupa, nos encontramos con que si bien, es cierto que Sabino no viajaba en la furgoneta juntamente con Leandro y con Mateo el día en que fue interceptada dicha furgoneta matrícula ....-YDX , por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, en cuyo remolque se encontraban parte de los motores sustraídos, constituye un indicio bien revelado, el hecho de que el propio Sabino y según manifestó uno de los Agentes actuantes, una vez que llegó al lugar donde se había producido la detención suplicó 'el que no les quitaran los motores ya que tenían que dar de comer a sus hijos'. Por otro lado y también constituye un indicio más a cerca de su culpabilidad, el que los tres acusados, entre ellos el hoy recurrente, aunque nieguen el haber tomado parte en el robo, reconocen el haber ido a vender los mismos a la entidad 'Reciclajes Vitoria S.L.', que como lo acreditan las facturas que se mencionan en el segundo de los fundamentos legales de la presente resolución, a nombre, alguna de ellas, del acusado Sabino , quien tampoco supo dar explicación convincente de los mismos, como sucedió con los otros dos acusados, quienes afirmaron haberlos adquiridos a unos rumanos que no llegaron a identificar o dar algún dato descriptivo acerca de los mismos.

Por último y por la defensa del mismo recurrente, se cuestiona el uso de la fuerza para acceder al lugar donde se encontraban los motores, al no existir prueba alguna sobre dicho extremo, tanto por parte de la Policía Nacional como por la Guardia Civil.

Efectivamente, aunque por parte de la fuerza actuante, no existe una diligencia de inspección ocular que describa puntualmente el lugar de los hechos, así como la protección y seguridad existente en el recinto, en el que se hayan ubicadas las instalaciones de 'Grúas Sertiber S.L.', donde se perpetró el robo.

No obstante si existe prueba testifical que puede, perfectamente suplir tal extremo y en este sentido nos encontramos con lo declarado por Urbano , legal representante de la empresa 'Jaso Equipos' donde se fabricaron los motores sustraídos, quien señaló conocer las instalaciones donde se encontraban depositadas las grúas, las cuales se encontraban valladas, existiendo dos bloques delante de la puerta para evitar que pudieran acceder vehículos a su interior. Por su parte, Evaristo , apoderado de 'Grúas Sertiber S.L.', manifestó ante la Guardia Civil, autora del atestado, que los autores del robo, tras forzar dos puertas y el vallado y desplazar una piedra de grandes dimensiones con un peso de 1.000 Kilos, que estaban allí situadas para impedir el paso de vehículos.

Así mismo Raúl , empleado de 'Grúas Sertiber S.L.', añadió que se trata de una zona perimetrala con un vallado y puerta de acceso cerrada y con candado, teniendo unas piedras para evitar el que accedan al recinto personas ajenas, lo que viene corroborado por el informe pericial confeccionado por el perito Eugenio , que obra al folio 287 de las actuaciones, con informe fotográfico incluido, por lo que no cabe duda alguna, que necesariamente tuvo que emplearse fuerza por parte de los tres acusados, para acceder al interior de las instalaciones de referencia y apoderarse de los motores en cuestión, por lo que tales motivos de impugnación deducidos por la representación de Sabino , deben ser desestimados.

SEXTO.-Para finalizar y en lo que respecta a los motivos de impugnación alegados por la representación de Paulino , contra la sentencia de autos, que le condena como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, se invoca como ya han hecho el resto de los recurrentes, la existencia de error en la apreciación de las pruebas, así como la inexistencia de prueba de cargo para imputarle la autoría de un delito de receptación, damos aquí por reproducidos todos los razonamientos legales a lo largo de la presente resolución en relación al error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, así como en lo relativo a la falta de prueba para la imputación del delito por el que fue condenado, tanto en lo que se refiere a la prueba directa, como a la indiciaria, ampliamente examinada en el fundamento jurídico anterior.

Así las cosas, cae por su propia base la tesis exculpatoria alegada, de que no sabía que los motores adquiridos, eran de procedencia ilícita, ya que de haberlo sabido no los hubiera comprado y si lo hizo fue debido a que los mismos eran viejos y estaban oxidados, lo que efectivamente no fue así, toda vez que a tenor de las fotografías que obran en el atestado policial, ratificado por el Agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001 , así como por lo declarado por el testigo , Urbano , al que hicimos referencia en el razonamiento jurídico anterior, presentaban otro estado de conservación y mantenimiento que nada tiene que ver con lo sostenido de contrario, no subiendo dar por su parte explicación satisfactoria alguna acerca del origen y demás circunstancias de dichos motores, a lo que debemos añadir el ínfimo precio pagado por ellos a los otros tres acusados, concretamente 1.875 euros, que procedió a revender después a otras empresas del ramo, con el consiguiente ilícito beneficio, por lo que al tratarse de una persona dedicada desde hace tiempo a este tipo de actividad profesional, tenía necesariamente que conocer la procedencia ilegal de los mismos.

SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quienes apelan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación de los recursos formulados contra la misma, con imposición a cada uno de los apelantes de la parte proporcional que les corresponda de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados de general y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leandro y Mateo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés en el procedimiento de Juicio Oral nº 120/14 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de su recurso por mitad e iguales partes.

Por otro lado también debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la represtación de Sabino , contra la misma resolución, que igualmente se confirma íntegramente, con imposición al expresado apelante de las costas del recurso.

Finalmente debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la misma sentencia por la representación de Paulino , que asimismo se confirma en su totalidad, con imposición a dicho apelante de las costas de su recurso.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Presidente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.


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