Sentencia Penal Nº 130/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 130/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 36/2015 de 13 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 130/2015

Núm. Cendoj: 09059370012015100130

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 36/2015

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 47/2013

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A Nº 00130/2015

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a trece de Abril de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por cuatro delitos continuados de receptación, entre otros, contra Eladio , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, representado por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro López-Linares Derqui y defendido por el Letrado D. Luis Herrero Diez del Corral; y siendo parte apelada, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2014 , cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

'ÚNICO.- Examinada y valorada conjuntamente la prueba practicada en el acto del juicio oral se declara probado que:

Con fecha 29 de marzo de 2012 por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Burgos, se solicitó del Juzgado de Instrucción de Briviesca la autorización de entrada y registro en relación con diversos pisos y locales utilizados por los hoy acusados, y por Leonardo en Busca y Captura por el Juzgado de Instrucción de Briviesca por estos mismos hechos,

A fin de averiguar si en dichos inmuebles los mismos guardaban objetos procedentes de robos y hurtos, que estaban siendo objeto de investigación.

Con fecha 2 de abril de 2012 el Juzgado de Instrucción de Briviesca dictó Auto acordando la entrada y registro de, entre otros, los siguientes inmuebles:

- Domicilio en AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 de Belorado, correspondiente al acusado Leonardo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por el Juzgado de instrucción nº 1 de Briviesca con fecha 26-10-09, como autor de un delito de falsedad y otro de conducción sin permiso, en busca y captura por el Juzgado de Instrucción de Briviesca y respecto del que no se ha podido celebrar el presente juicio.

- Domicilio sito en CAMINO000 nº NUM001 , NUM001 de Belorado, correspondiente al acusado Jose Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales.

- Nave sita en CALLE000 nº NUM002 de Belorado, cuyo titular es el acusado Casiano , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos con fecha 24-2-09 como autor de un delito de lesiones.

- Nave sita en AVENIDA001 , junto al nº NUM003 , vado municipal nº NUM004 utilizada por el acusado Eladio , mayor de edad y sin antecedentes penales.

- Naves sitas en PLAZA000 nº NUM005 , vado municipal nº NUM006 , y en CALLE001 NUM007 de Belorado, utilizadas ambas por el acusado Julián , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en 5 sentencias entre los años 2008 y 2011, la última de ellas con fecha 11-1-11 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Briviesca como autor de un delito contra la seguridad vial.

De los registros efectuados se pudo comprobar como los acusados guardaban en los inmuebles referidos gran cantidad de objetos procedentes de sustracciones en naves y viviendas, entre los que se encontraban los siguientes objetos de los que se dirá su procedencia:

1.- En fechas sin precisar entre el día 18 al 21 de marzo de 2012 personas no identificadas procedieron a entrar en la vivienda de María Inmaculada , sita en CALLE002 NUM007 de la localidad de Vid de Bureba, para ello rompieron las persianas de las ventanas, llevándose diversos efectos, entre los que se encontraba una botella de Martini de 3 litros. Esta botella fue hallada en el registro que se efectuó en la vivienda del acusado Leonardo , sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Belorado y fue adquirida por este a sabiendas de su ilícita procedencia.

2.- En fechas sin precisar cercanas al 18 de enero de 2012, personas no identificadas procedieron a entrar en el local de la Asociación Recreativa Cultural La Riojilla, de la localidad burgalesa de Ibrillos, para ello rompieron la ventana del salón, llevándose entre otros objetos una batidora marca Fagor, modelo Varimix B-800. Esta batidora fue hallada en el registro que se efectuó en la vivienda del acusado Leonardo , sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Belorado y fue adquirida por este a sabiendas de su ilícita procedencia.

3.- Entre las 00:00 y las 10:00 horas del día 14 de marzo de 2012, personas que no han podido ser identificadas procedieron a entrar en el local de la Sociedad Cultural, sito en la calle Mayor de la localidad burgalesa de Carrias. Para ello forzaron la puerta de entrada, llevándose entre otros objetos un adaptador TDT marca Televés. Este adaptador fue hallado en el registro que se efectuó en la vivienda del acusado Jose Ángel , sita en la CAMINO000 nº NUM001 de Belorado y fue adquirido por el acusado a sabiendas de su ilícita procedencia.

4.- En fechas sin precisar cercanas al día 15 de marzo de 2012, personas que no han podido ser identificadas procedieron a penetrar en el interior del pajar anexo a la vivienda de Amadeo , sita en la CALLE003 , de la localidad burgalesa de Carrias. Para ello rompieron el candado de la puerta, llevándose, entre otros objetos, una motosierra Electrolux modelo 542, una pistola de pintar serigrafía 124 v, y un ingletadora marca Blach & Decker KS40. Estos objetos fueron hallados en el registro efectuado en la vivienda del acusado Jose Ángel , sita en la CAMINO000 nº NUM001 de Belorado y fueron adquiridos por este a sabiendas de su ilícita procedencia.

5.- Entre los días 30 a 31 de mayo de 2008, personas desconocidas penetraron en el interior de la nave agrícola propiedad de Felix , sita en el paraje ' DIRECCION000 ' en el municipio burgales de Castil de Peones. Para ello forzaron una puerta metálica de acceso llevándose, entre otros efectos, una caja de herramientas, una llave estrella 30/32, una pantalla de soldadura y un compresor 100 l 2CV Fiac 245 11 BAR. Estos objetos fueron hallados en el registro efectuado en el local arrendado y utilizado por el acusado Eladio , sito en AVENIDA001 , y fueron adquiridos por este a sabiendas de su ilícita procedencia.

6.- En fechas sin precisar cercanas al día 12 de noviembre de 2011, personas que no han podido ser identificadas penetraron en el interior de la nave agrícola propiedad de Raimundo , sita en la CALLE004 , de la localidad Riojana de Leiva, para ello forzaron la cerradura del portalón de la nave, llevándose de su interior, entre otros efectos, una batería de 180 amperios, una emisora de radiofrecuencia E0341 marca J& pix alfa, así como diversa herramienta de mano. De los objetos anteriormente citados la emisora fue hallada en el registro efectuado en el domicilio del acusado Jose Ángel , sito en la calle CAMINO000 de Belorado, mientras que la batería y la herramienta fueron halladas en el registro efectuado en el local de la AVENIDA001 de Belorado arrendado y utilizado por el acusado Eladio . Ambos acusados habían adquirido los objetos citados a sabiendas de su ilícita procedencia.

7.- En horas sin precisar de la madrugada del día 19 de noviembre de 2011, personas desconocidas procedieron a penetrar en el interior de la caseta container propiedad de la empresa IONA SL, que se encontraba situado en la mina Santa Marta de la localidad burgalesa de Belorado. Para ello cortaron la cadena que cerraba la puerta, llevándose de su interior, entre otros efectos una bomba de depósito de gasóleo, un taladro marca Makita, dos cajas de herramientas marca WURTH, un juego de broca, Dremel marca IRIMO, caja de herramientas azul, llave dinamométrica grande nº 8205234, llave dinamométrica pequeña tipo 24-CH, dos llaves inglesas y diversa herramienta de mano. De los objetos citados el taladro Makita, las llaves dinamométricas y las llaves inglesas fueron hallados en el registro del local sito en la CALLE000 nº NUM002 , de la localidad de Belorado, perteneciente al acusado Casiano . Las cajas de herramientas, herramientas de mano, y elementos eléctricos, así como una de las cajas Wurth, en el registro efectuado en el local sito en la AVENIDA001 , utilizado y arrendado por el acusado Eladio . Y finalmente la herramienta dremel irimo y la bomba de un depósito de gasóleo en el registro de la vivienda del acusado Leonardo , sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Belorado. Los referidos objetos fueron adquiridos por los acusados a sabiendas de su ilícita procedencia.

8.- En horas sin precisar entre los días 17 a 19 de diciembre de 2011, personas que no han podido ser identificadas penetraron en el interior de la caseta propiedad de la empresa Minera Santa Marta S.A. que hace las veces de taller, oficina y almacén sita en la mina próxima al Pk. 19 de la carretera BU-170 en Belorado. Para ello forzaron la cerradura de la puerta de acceso, llevándose, entre otros efectos, un amoladora Bosch disco 115, una alargadera de 50 metros, y una bomba sumergible marca Speed modelo City pumps con cuerda y boya de nivel. De los objetos citados la bomba sumergible fue hallada en el registro del local sito en la Plaza de la Constitución nº 5, cuyo usurario es el acusado Julián . La amoladora en el registro del domicilio sito en AVENIDA000 nº NUM000 de Belorado correspondiente al acusado Leonardo , y la alargadera de 50 metros en el registro del local sito en la AVENIDA001 de Belorado arrendado y utilizado por el acusado Eladio . Los anteriores objetos habían sido adquiridos por los acusados a sabiendas de su ilícita procedencia.

9.- En horas sin precisar entre el día 9 al 10 de marzo de 2012, personas desconocidas procedieron a entrar en el interior de la nave agrícola propiedad de Laureano , sita en la carretera DIRECCION001 km. NUM001 de la localidad burgalesa de Belorado. Para ello procedieron a forzar la puerta de madera de acceso, llevándose del interior de la nave, entre otros objetos, una Radio casette marca Blaupunkt nº 685. El citado radiocasete fue hallado en el registro efectuado en el domicilio del acusado Leonardo , sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Belorado.

10.- En la noche del día 4 de diciembre de 2011, personas desconocidas procedieron a penetrar en el interior del pabellón agrícola propiedad de Aquilino , sito en la DIRECCION002 Pk. NUM008 del municipio Riojano de Ochánduri. Para ello forzaron la cerradura de la puerta del citado pabellón, llevándose, entre otros objetos, una llave grifa y una barra de uñas. Estos objetos fueron hallados, la llave grifa en el registro efectuado en el local sito en la PLAZA000 nº NUM005 de Belorado, cuyo usuario es el acusado Julián , mientras que la barra de uñas fue encontrada en el registro efectuado en el local sito en la AVENIDA001 de Belorado, arrendado y utilizado por el acusado Eladio . Los objetos citados fueron adquiridos por los acusados a sabiendas de su ilícita procedencia.

11.- En horas sin precisar entre los días 21 al 22 de febrero de 2012, personas sin identificar procedieron a penetrar en el interior del almacén propiedad de la Cooperativa San Andrés, sita en la calle Ermita de la localidad Riojana de Leiva. Para ello forzaron la cerradura de la entrada llevándose, entre otros efectos, una amoladora marca makita nº 9524MB, un manómetro marca Samoa, una carraca Wurth y un juego de carraca Irimo. Los objetos citados fueron hallados en el registro del local sito en la AVENIDA001 de Belorado, arrendado y utilizado por el acusado Eladio . El acusado adquirió los citados objetos a sabiendas de su ilícita procedencia.

12.- En horas sin precisar, entre los días 3 al 5 de junio de 2009, personas no identificadas procedieron a sustraer del tractor marca Barreiros modelo 554R propiedad de Maximiliano y estacionado en el camino de la Ribera de la localidad riojana de Leiva, entre otros objetos, un machete que ha sido hallado en el registro efectuado en la vivienda del acusado Leonardo , sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Belorado. El acusado había adquirido el objeto citado a sabiendas de su ilícita procedencia.

13.- En la madrugada del día 15 de febrero de 2012, personas sin identificar procedieron a penetrar en el interior del Bar Social, sito en la calle Burgos de la localidad burgalesa de Castil de Peones. Para ello forzaron la puerta de entrada, llevándose, entre otros objetos un televisor marca Samsung de 32 '. El citado televisor fue hallado en el registro efectuado en la vivienda del acusado Leonardo , sita en la AVENIDA000 de Belorado. El acusado había adquirido el citado televisor a sabiendas de su ilícita procedencia.

14.- En horas sin precisar entre los días 23 a 24 de noviembre de 2009, personas desconocidas procedieron a entrar en el interior de una nave agrícola propiedad de Urbano , sita en CALLE005 de la localidad burgalesa de Castil Carrías, para ello forzaron la puerta de entrada, llevándose entre otros objetos dos llaves inglesas, un destornillador y un martillo. Los objetos citados fueron hallados en el registro efectuado en el local del acusado Eladio , sito en la AVENIDA001 de Belorado y fueron adquiridos por el acusado a sabiendas de su ilícita procedencia.

15.- En horas sin precisar entre los días 24 a 26 de marzo de 2012, personas sin identificar procedieron a penetrar en el interior de un taller de la explotación minera Mina Santa Marta de Belorado, propiedad de la empresa Construcciones Villajos Jiménez SL, para ello forzaron la puerta de acceso y rompieron la valla metálica que circunda las instalaciones, llevándose entre otros efectos, una caja de herramientas de color verde. La caja de herramientas se halló en el registro efectuado en el local del acusado Eladio , sito en la AVENIDA001 de Belorado y fueron adquiridos por el acusado a sabiendas de su ilícita procedencia.

16.- En horas sin precisar de la madrugada del día 8 de julio de 2011, personas sin identificar procedieron a penetrar en el interior del almacén propiedad de Fructuoso , sito en la CALLE006 de la localidad burgalesa de Cerezo del Río Tirón. Para ello forzaron la cerradura de la puerta, llevándose, entre otros objetos, una barra de uñas. La citada barra fue hallada en el registro que se efectuó en el local sito en la CALLE000 de Belorado perteneciente al acusado Casiano , quien la había adquirido a sabiendas de su ilícita procedencia.

17.- En la madrugada del día 5 de octubre de 2011 personas desconocidas penetraron en el interior de la cantina municipal de la localidad burgalesa de Arcos de la Llana, regentada por Enma , sita en la Plaza del Cuadro del citado pueblo. Para ello rompieron el cristal de una puerta lateral, llevándose, entre otros efectos, una televisión marca Samsung. La citada televisión fue hallada en el registro del domicilio del acusado Leonardo , sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Belorado. El acusado había adquirido el objeto citado a sabiendas de su ilícita procedencia.

18.- Entre los días 29 al 31 de enero de 2012, y en fechas sin precisar alrededor de 9 meses antes de los días citados, personas desconocidas procedieron a entrar en la nave propiedad de Carlos Ramón , sita en la NUM009 de la localidad burgalesa de Castil de Carrias, en ambos casos forzando la cerradura de acceso a la nave, llevándose en la primera de las ocasiones diversa herramienta entre la que se encuentra una barra de uñas, un cincel, un juego de botadores, herramienta de mano y un cuter. Objetos todos ellos que fueron hallados en el registro de la nave sita en AVENIDA001 de Belorado utilizada por el acusado Eladio , quien había adquirido los citados efectos a sabiendas de su ilícita procedencia.

19.- Entre los días 8 al 9 de diciembre de 2009, personas sin identificar procedieron a penetrar en el interior de la cochera propiedad de Eugenio , sita en la CALLE007 de la localidad burgalesa de Villalomez. Para ello forzaron la cerradura de la puerta de entrada, llevándose entre otros efectos una bomba de extracción. La citada bomba fue hallada en el registro que se efectuó en la nave sita la CALLE001 de Belorado, utilizada por Julián , quien la había adquirido a sabiendas de su ilícita procedencia.

20.- Entre los días 19 a 20 de febrero de 2012, personas desconocidas penetraron en el pabellón agrícola propiedad de Santiago , sito en Camino Las Monjas de Belorado. Para ello rompieron un ventanal del pabellón, llevándose del interior de un vehículo estacionado dentro, entre otros efectos una motosierra y un DVD y del interior del pabellón un compresor. El DVD fue hallado en el registro efectuado en el domicilio del acusado Leonardo , sito en AVENIDA000 de Belorado. El compresor fue hallado en el registro efectuado en el local perteneciente al acusado Casiano , sito en CALLE000 de Belorado. La motosierra fue hallada en el registro efectuado en el domicilio del acusado Jose Ángel , sito en CAMINO000 de la localidad de Belorado. Los acusados habían adquirido los referidos objetos a sabiendas de su ilícita procedencia.

21.- En horas sin precisar del día 25 de marzo de 2012, personas sin identificar procedieron a penetrar en el interior de la vivienda propiedad de Leticia , sita en la CAMINO000 nº NUM001 de Belorado. Para ello forzaron la puerta de entrada llevándose, entre otros objetos, una PDA marca HP, una bolsa conteniendo monedas de 1, 2, y 5 cm, y un bote metálico conteniendo monedas de un cm. Los objetos citados fueron hallados en el registro efectuado en el domicilio del acusado Leonardo , sito en la AVENIDA000 de Belorado. El acusado había adquirido los anteriores objetos a sabiendas de su ilícita procedencia.

22.- Entre los días 23 al 24 de noviembre de 2011, personas desconocidas penetraron en la nave industrial de Cirilo , sita en el PARAJE000 de la localidad Riojana de Cihuri. Para ello forzaron la cerradura de la puerta de la nave llevándose de su interior al menos unas tenazas con protector de plástico rojo. Este objeto fue hallado en el registro efectuado en el domicilio del acusado Leonardo , sito en AVENIDA000 de Belorado, y fue adquirido por el acusado a sabiendas de su ilícita procedencia.

23.- Entre los días 21 al 22 de noviembre de 2011, personas desconocidas penetraron en el interior de la nave propiedad de Jesús , sita en el CALLE007 de la localidad burgalesa de Fresno del Río Tirón, rompiendo el candado de la caja de un tractor de donde se llevaron, entre otros efectos, diversa herramienta y un rollo de cuerda de 200 metros. Los objetos citados fueron hallados en el registro efectuado en el domicilio de Leonardo , sito en la AVENIDA000 de Belorado. El acusado había adquirido los citados objetos a sabiendas de su ilícita procedencia.

24.- Entre los días 11 al 13 de noviembre de 2010, y entre los días 15 al 16 de noviembre de 2012, personas desconocidas procedieron a entrar en la vivienda propiedad de Juan Pedro , sita en la CALLE008 de la localidad burgalesa de Quintanaloranco. En ambas ocasiones los autores entraron por la ventana llevándose, entre otros efectos, un rollo de manguera eléctrica, un hacha, y un TDT. De estos objetos el TDT fue hallado en el registro efectuado en el domicilio del acusado Jose Ángel , sito en la CAMINO000 NUM001 de Belorado, mientras que el hacha y la manguera fueron hallados en el registro efectuado en el domicilio de Leonardo , sito en AVENIDA000 de Belorado. Los acusados adquirieron los objetos citados a sabiendas de su ilícita procedencia.

25.- Entre los días 14 al 15 de febrero de 2012, personas desconocidas penetraron en la nave agrícola propiedad de Doroteo , sita en la carretera de entrada a la localidad de Berzosa de Bureba, rompiendo la puerta de entrada, y llevándose, entre otros efectos, una radio instalada en un tractor. La citada radio fue encontrada en el registro efectuado en el local sito en la CALLE000 de Belorado perteneciente al acusado Casiano , quien la había adquirido a sabiendas de su ilícita procedencia.

26.- Entre los días 15 a 16 de enero de 2012, personas desconocidas procedieron a entrar en la nave agrícola propiedad de Millán y Jose Ramón , sita en CALLE005 de la localidad burgalesa de Loranquillo, llevándose, entre otros efectos, una alargadera de cable eléctrico. Esta alargadera fue encontrada en el registro efectuado en la nave sita en la AVENIDA001 de Belorado, utilizada y arrendada por el acusado Eladio . El acusado había adquirido el objeto citado a sabiendas de su ilícita procedencia.

27.- Entre los días 29 a 30 de agosto de 2008, personas desconocidas entraron en la Cooperativa Agricultores Unidos, sita en el PK 38,2 de la carretera LResolución de TEAC, 00/3239/1998, 16-12-1999 de la localidad Riojana de Casalarreina, y cuyo representante es Bruno , sin que conste utilizaron fuerza en las cosas, llevándose una amoladora radial marca Bosch. La amoladora citada fue hallada en el registro efectuado en la vivienda del acusado Leonardo , sita en la AVENIDA000 de Belorado. El acusado había adquirido el citado objeto a sabiendas de su ilícita procedencia.

28.- El día 24 de julio de 2001 personas desconocidas se llevaron de una cosechadora propiedad de Higinio , entre otros efectos, una nevera y un desmontador de ruedas de cosechadora marca Irimo. Estos objetos fueron hallados en el registro efectuado en el domicilio del acusado Leonardo , sito en AVENIDA000 de Belorado, El acusado había adquirido el objeto citado a sabiendas de su ilícita procedencia.

29.- En la madrugada del día 22 al 23 de enero de 2012, autores desconocidos procedieron a entrar en el interior del Bar 'Café Real' regentado por Rubén , sito en calle Los Lagares de la localidad burgalesa de Sotillo de la Ribera. Para ello rompieron el cristal y la reja de una ventana, llevándose, entre otros efectos, un ordenador 'notebook' marca Samsung. El citado ordenador apareció en el registro efectuado en el local perteneciente al acusado Casiano , sito en CALLE000 de Belorado. El acusado había adquirido el ordenador a sabiendas de su ilícita procedencia.

30.- Entre el día 24 al 25 de septiembre de 2011, personas sin identificar rompieron la cerradura de la puerta de dos contenedores sitos en el paraje 'la máquina' de la localidad burgalesa de Fresneda del Río Tirón. Llevándose del interior, entro otros efectos que su propietario Bogdan Robu tenía guardados, una flejadora de color morado, una sierra de metal con el mango de color naranja, un pastor eléctrico marca 'llampec' y un talador recargable eléctrico junto a sus dos baterías y cargador. De los objetos citados el taladro y el pastor eléctrico fueron intervenidos en el registro efectuado en el domicilio del acusado Leonardo , sito en AVENIDA000 NUM000 de Belorado, la flejadora fue intervenida en el registro efectuado en el domicilio del acusado Jose Ángel , sito en el CAMINO000 nº NUM001 de Belorado, por su parte la sierra fue intervenida en el registro de la nave sita en la AVENIDA001 , arrendada y utilizada por el acusado Eladio .

31.- Entre el 7 y el 11 de febrero de 2012, autores desconocidos procedieron a entrar en la vivienda propiedad de Bernabe , sita en la AVENIDA002 nº NUM010 de la localidad burgalesa de Lerma. Para ello rompieron el cristal de una de las ventanas. Del interior del domicilio se llevaron, entre otros efectos, dos rollos de cable marca CEMI de 200 m cada rollo y una grapadora marca Petrus 290. Los referidos objetos fueron hallados, los rollos de cable eléctrico en la nave arrendada y utilizada por el acusado Eladio , sita en AVENIDA001 de Belorado, y la grapadora en la vivienda del acusado Jose Ángel , sita en CAMINO000 nº NUM001 de Belorado. Los acusados habían adquirido los objetos citados a sabiendas de su ilícita procedencia.

32.- Con fecha 22 de febrero de 2012, personas desconocidas procedieron a penetrar en el interior de la nave propiedad de Victorino , sita en la localidad Riojana de Leiva, llevándose entre otros objetos, un soplete de soldar estaño marca Rothembergber. El referido objeto fue hallado en el registro que se efectuó en el domicilio del acusado Casiano , sito en CALLE000 de Belorado. El acusado había adquirido el soplete a sabiendas de su ilícita procedencia.

33.- Entre los días 25 a 28 de enero de 2012, personas sin identificar entraron en la vivienda propiedad de Alvaro , sita en el DIRECCION003 de la localidad burgalesa de Merindad de Montija, para ello forzaron los bombines de las puertas, llevándose entre otros efectos 20 paquetes de cable de instalación eléctrica. Estos efectos fueron hallados en el registro efectuado en el registro efectuado en la nave sita en AVENIDA001 arrendada y utilizada por el acusado Eladio . El acusado había adquirido los paquetes de cable a sabiendas de su ilícita procedencia.

34.- En la madrugada del día 2 de agosto de 2010, autores desconocidos se llevaron de un tractor propiedad de la Diputación Provincial de Burgos que se encontraba aparcado en el km de la carretera BU-Caso práctico: Dudas frecuentes sobre la excedencia para cuidado de familiar. en el casco urbano de Belorado, entre otros efectos, una caja de herramientas que se encontrada amarrada al tractor con una cadena. El empleado de la Diputación Provincial de Burgos, Íñigo , ha reconocido diversas herramientas sustraídas como las que se encontraron en el registro efectuado en la nave sita en la AVENIDA001 , arrendada y utilizada por el acusado Eladio , quien había adquirido la herramienta a sabiendas de su ilícita procedencia.

35.- El día 15 de diciembre de 2011, personas desconocidas penetraron en el interior de la nave propiedad de Simón sita en el paraje denominado ' DIRECCION004 ' de la localidad burgalesa de Pineda de la Sierra, llevándose entre otros efectos, dos llanas de albañilería. Estos objetos fueron hallados en el registro efectuado en la nave sita en la AVENIDA001 , arrendada y utilizada por el acusado Eladio , quien había adquirido la herramienta a sabiendas de su ilícita procedencia.

36.- Entre los días 22 al 24 de abril de 2008, y entre los días 8 a 10 de marzo de 2009, personas sin identificar entraron en la vivienda propiedad de Marco Antonio , sita en la CALLE009 de la localidad de Belorado, en la primera ocasión forzando la puerta de entrada y en la segunda rompiendo una ventana. Llevándose entre otros objetos una sierra de calar marca Hitachi, un maletín con un juego de llaves de carraca, y un taladro marca Metabo. De los referidos objetos, la sierra de calar se encontró en el registro efectuado en la vivienda del acusado Leonardo , sita en la AVENIDA000 de Belorado, mientras que el maletín de llaves de carraca y el taladro fueron hallados en el registro efectuado en la nave sita en la AVENIDA001 , arrendada y utilizada por el acusado Eladio . Los acusados habían adquirido las herramientas a sabiendas de su ilícita procedencia.

37.- Entre las 21:00 horas del día 12 y las 6:00 horas del día 13 de noviembre de 2011, el acusado Leonardo se introdujo en la nave propiedad de Segismundo sita en la CALLE008 de la localidad burgalesa de Sotillo de Rioja. Para ello rompió una de las ventanas de la citada nave, llevándose de su interior una bicicleta que no ha sido tasada, intentando sustraer la emisora de un tractor allí aparcado sin conseguirlo.

Los acusados los acusados Leonardo , Eladio , Jose Ángel y Julián , sufrieron prisión provisional por esta causa desde el día 4 de abril de 2012 hasta el día 4 de julio de 2012.

El acusado Julián , en el momento de los hechos era consumidor habitual de alcohol, teniendo dependencia de esta sustancia '.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

'FALLO: Debo condenar y condeno:

1.- A Julián , Jose Ángel , y Casiano , como autores responsables cada uno de ellos de un delito de Receptación, previsto y penado en el art. 298 del Código Penal , a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con expresa condena en costas.

Debiéndose descontándose respecto de Julián y Jose Ángel , el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, desde el 4 de abril de 2012 al 4 de julio de 2012, siempre y cuando no se le hubiera aplicado, dicha prisión preventiva a otra causa

2.- A Eladio , como autor responsable, de un delito de Receptación, previsto y penado en el art. 298 del Código Penal ,a la pena de 2 años de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con expresa condena en costas.

Pena de prisión, de la que habrá que descontar el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, desde el 4 de abril de 2012, al 4 de julio de 2012, siempre que no se le hubiera aplicado en otra causa '.

TERCERO.- Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO.- Por la defensa del referido acusado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos, de fecha 12 de Diciembre de 2014 , que le condenaba como autor responsable de un delito de Receptación, previsto y penado en el art. 298 del Código Penal , a la pena de 2 años de PRISIÓN, accesorias y costas.

Alega, en primer lugar, la defensa técnica del recurrente, que se ha producido ' error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia',en cuanto que -según se dice-, de las pruebas practicadas en el plenario no se ha probado que concurran los requisitos del delito objeto de condena, ya que no se ha acreditado, de forma indubitada, la propiedad de los bienes identificados por parte de los denunciantes, cuya receptación se imputa al acusado.

En segundo lugar, considera que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia',al entender que tres de los catorce hechos por los que ha sido condenado el acusado están prescritos.

Además, alega indebida aplicación del art. 298 del Código Penal , al entender que no concurren los presupuestos objetivos y subjetivos que caracterizan la figura delictiva aplicada por el Tribunal 'a quo', ya que no hay prueba de la existencia de ánimo de lucro y tampoco de enriquecimiento injusto, al no haber prueba que acredite no haber adquirido los bienes intervenidos de forma legal.

En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva al acusado del delito objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.

Alternativamente, viene a alegar vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, debiéndose imponer dentro de la mitad inferior, al no haber quedado acreditada la existencia de una organización, sino adquisiciones a título individual de objetos de origen ilícito, sin que en modo alguno el recurrente tuviera una mayor participación, que justifique imponer la pena en su mitad superior.

SEGUNDO.- Esta Sala de Apelación tiene manifestado que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 2.010 ).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 2.005 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 2009 ).

Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de Mayo de 2010 ).

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Desde dicha portada fáctica y jurídica y, teniendo en cuenta los límites jurisprudenciales señalados, debemos entrar en el análisis del sustrato formal y material del recurso, en coherencia intrínseca con este concreto motivo impugnatorio invocados en el escrito de recurso, que alude en el supuesto error en la valoración de la prueba en el que ha incurrido la juzgadora de instancia.

En este sentido, alega el recurrente, como primer motivo impugnatorio, que el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, viene asentado en las siguientes consideraciones:

1ª/En que, de las pruebas practicadas en el plenario no se ha probado que concurran los requisitos del delito objeto de condena, ya que no se ha acreditado, de forma indubitada, la propiedad de los bienes identificados por parte de los denunciantes, cuya receptación se imputa al acusado.

2ª/En que no hay prueba de la existencia de ánimo de lucro y tampoco de enriquecimiento injusto, al no haber prueba que acredite no haber adquirido los bienes intervenidos de forma legal.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, partiendo siempre de la certeza de los hechos declarados probados y de los fundamentos jurídicos que los complementan, sostienen la tesis de que nos hallamos ante un delito de receptación, al considerar que, en el caso concreto, concurren todos los elementos objetivos y subjetivos que la jurisprudencia viene exigiendo para subsumir la conducta del acusado en el tipo penal aplicado.

Finalmente, la Juez 'a quo', llega a la conclusión de que existe prueba suficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución .

Para dirimir la cuestión jurídica suscitada se considera imprescindible plasmar los hechos declarados probados en la resolución recurrida relativos al delito de receptación imputado, habida cuenta que su contenido resulta inamovible, dada la vía procesal elegida por la parte recurrente, y constituye por tanto la premisa de que ha de partirse para dirimir la tipicidad de la conducta que postuló en la instancia la acusación pública.

Por tanto, ha de partirse del 'factum' de la sentencia recurrida, en el que se declara probado, que el acusado, con pleno conocimiento y voluntad, y a sabiendas de su ilícita procedencia, guardaba en un local arrendado, en concreto, en una Nave sita en AVENIDA001 , junto al nº NUM003 , vado municipal nº NUM004 , de Belorado, gran cantidad de objetos procedentes de sustracciones en naves y viviendas, entre los que se encontraban, por lo que afecta a este inculpado -que no se conformó con la calificación del Ministerio Fiscal, a diferencia de los otros acusados-, los objetos descritos en los expositivos núms.. 5, 6, 7, 8, 10, 11, 14, 15, 18, 26, 30, 31, 33, 34, 35 y 36 de los hechos declarados como probados, en donde también se describe la procedencia de los mismos.

Teniendo en cuenta dicha portada básica, es ya el momento de exponer los requisitos que integran el tipo penal de l delito de receptación, para pasar a analizar las argumentaciones ofrecidas por la juzgadora de instancia y las objeciones planteadas por la defensa del acusado.

Para ello, cabe partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 2013 , al señalar que 'la receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal EDL 1995/16398):

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio'.

Al descender al caso concreto y aplicarle las referidas pautas jurisprudenciales, se advierte que la resolución recurrida congloba unos hechos probados y unos razonamientos jurídicos que vienen a constatar que se dan en el supuesto enjuiciado los requisitos del delito imputado por el Ministerio Fiscal, sin que incurra la juzgadora de instancia en error alguno en la valoración de la prueba, para apreciar el tipo penal aplicado, para lo cual acude a razones que esta Sala no puede por menos que compartir plenamente.

Y así, al valorar la prueba, asienta su convicción cognoscitiva en los elementos probatorios, que siguen:

1º/La fehaciencia desgajada de la diligencia de entrada y registro verificada en la lonja utilizada por el recurrente, de la que se acredita, sin género de duda alguna, la ilícita procedencia de los objetos que guardaba el acusado en el local arrendado.

En este concreto motivo, el recurrente parece denunciar vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, por falta de motivación del auto que autorizaba la entrada y registro y, si bien, fue objeto de alegación previa en el juicio, y pormenorizada argumentación denegatoria en el primer fundamento de la sentencia recurrida, lo cierto es que, al no haberse reiterado tal motivo, de forma expresa, en esta alzada, deba mantenerse la legalidad intrínseca de dicha resolución.

Consecuentemente, este motivo no permite una nueva valoración del resultado probatorio desgajado del acta de entrada y registro, ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, ya que la existencia de los objetos intervenidos en el transcurso de la entrada y registro resulta de la misma forma incuestionable del particular contenido en el acta confeccionada por el fedatario/a procesal, es decir, el secretario/a judicial.

En realidad, en el motivo ahora examinado -en el que se denuncia que no se ha acreditado, de forma indubitada, la propiedad de los bienes identificados por parte de los denunciantes, cuya receptación se imputa al acusado-, es claro que el recurrente pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender, sin aportar nuevos elementos de prueba que puedan contradecir la certeza de la prueba tenida en cuenta por la juzgadora de instancia, lo cual impide, por aplicación de la referida doctrina, que pueda desconocerse la fuerza probatoria desgajada de la entrada y registro, por otro lado, no negada ni impugnada por el recurrente, al menos en cuanto a la realidad misma de los objetos intervenido por la Guardia Civil en la lonja utilizada por el mismo.

2º/El resultado de la investigación policial, así como las denuncias efectuadas por los perjudicados y el reconocimiento de los objetos por parte de los mismos, en relación con los intervenidos en la lonja del acusado, lo que acredita la procedencia ilícita de los mismsos, sin que el recurrente haya aportado prueba alguna que acredite que los mismos le pertenecían de forma legítima.

/ La circunstancia fundamental resaltada por la sentencia recurrida, y que el recurrente parece obviar, y es que hasta en siete ocasiones efectos procedentes de un mismo robo aparecen repartidos en las lonjas y domicilios del acusado, ahora recurrente, y de los otros acusados - que se conformaron con la calificación del Ministerio Fiscal-, y que, por tanto, admitieron su participación en los hechos imputados.

4º/Por otra parte, los objetos reconocidos por los denunciantes coinciden sustancialmente con los que se mencionan sustraídos, de todo lo cual da puntual y pormenorizada cuenta la juzgadora de instancia, y resalta el Ministerio Fiscal en su informe inpugnatorio, sin que se observe por esta Sala error alguno en el juicio de razonabilidad seguido por en la sentencia apelada.

5º/En todo caso, el recurrente no ha podido acreditar la titularidad de los numerosos objetos intervenidos en su lonja, ni ha pretendido explicar porque tenía en su poder tal cantidad de oibjetos, cuando, en realidad, su procedencia ilícita queda acreditada por las manifestaciones de los otros acusados que se conformaron con la calificación del Ministerio Fiscal, lo que descarta de plano la manifestación del ahora recurrente, de que los había comprado en el mercadillo.

Ante esos datos fácticos y con los referidos argumentos no resulta posible extraer la conclusión del recurrente, de que no concurren los elementos objetivos y subjetivos del delito imputado, confirmándose a tales efectos las conclusiones compendiadas en el fundamento jurídico tercerode la sentencia recurrida.

Los Tribunales de Justicia, vinculados por el principio de legalidad, deben evitar una interpretación que conduzca directamente al absurdo, e interpretar las pruebas y normas de acuerdo con su finalidad esencial, que es la de producir efectos jurídicos propios.

Pues bien, frente a lo manifestado por el recurrente, debe replicarse que los hechos que se le imputan han quedado perfectamente acreditados, no solo en atención a las pruebas tenidas en cuenta en la sentencia recurrida, sino también a través del reconocimiento de los otros acusados sobre el conocimiento que tenían sobre la procedencia ilícita de los objetos intervenidos.

Como señala la jurisprudencia anteriormente citada al analizar la valoración de la prueba verificada por la juez 'a quo', deben respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, dado el principio de inmediación con el que se cuenta en la instancia.

Y así, partiendo del juicio de veracidad que la juez de instancia otorga a la fuerza probatoria desgajada del reconocimiento de los objetos por los denunciantes, debe considerarse correcta la valoración que hace de dichas pruebas, teniendo en cuenta, además, que el juicio cognoscitivo contenido en la sentencia recurrida no ha sido contradicho por prueba alguna que hubiera podido presentar el acusado, cosa que no ha verificado, como por ejemplo, aportando la factura de compra de los objetos intervenidos.

Desde dicha portada básica, es claro que no estamos ante un error de valoración judicial de la prueba practicada, sino ante un vano intento de sustituir dicha valoración libre, racional, imparcial y motivada por la propia de parte, claramente parcial e inmotivada; máxime cuando en esta segunda instancia no se ha propuesto ni practicado prueba alguna, con virtualidad eficiente como para enervar la libre valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, en base a la inmediación desgajada de la valoración cognoscitiva emanada de tales pruebas tenidas en cuenta.

Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la 'juez a quo' y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia, en base a la fuerza probatoria desgajada d ela prueba documental.

Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez 'a quo' de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.

En definitiva, pasando la construcción de la resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia del recurrente, se advierte que dicha resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar, tan prolija y detallada como se aprecia a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Tercero, como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya.

En cualquier caso, no resulta censurable la valoración que el Tribunal 'a quo' lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación del todo suficiente, lógica y razonable, respecto del material probatorio disponible, para fundamentar la convicción de quien, reiterémoslo por última vez, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas.

Así que, en definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez a quo, hecho este que debe hacer decaer dicho motivo de recurso

CUARTO.- Cuestión diferente es si -como sostiene el recurrente-, existe error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia',derivado del hecho de que tres de los catorce hechos por los que ha sido condenado el acusado están prescritos.

Es copiosa la doctrina jurisprudencial que declara que el instituto de la prescripción en el campo penal responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de justicia de ese orden impulsadas dentro de los plazos que, según la trascendencia de la infracción delictiva, establece el ordenamiento jurídico, teniendo su fundamento en el aquietamiento de la conciencia social y de la intranquilidad producida, en las dificultades de pruebas y en la enmienda que el tiempo produce en la personalidad del delincuente, lo que comporta que, la prescripción deba de ser estimada, concurrentes los principios en que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente); pudiendo ser examinada y proclamada 'de oficio', por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la 'caducidad', y siendo indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la Ley señala, sentencia de 13 octubre 1995 , que cita la de 10 febrero y 10 mayo 1989 , y de 4 junio y 23 julio 1993 ), resolución que añade que, por todo lo dicho, es acertado no emplear interpretaciones restrictivas de esta institución, habida cuenta de la naturaleza de la misma, que concuerda con los fines de la pena y con el resultado que la acción del tiempo ejerce sobre la conciencia social perturbada ( Sentencias de 26 abril 1990 , 15 enero 2012 y 10 febrero 2.013 ).

Lo cual, en el caso, ha de conectarse con la naturaleza del recurso de apelación, que según ha reiterado esta Sala, entre otras en la sentencia dictada en el rollo de Apelación nº 10/2.011 , es la que sigue:

que el Tribunal ad quem tiene plena jurisdicción y como tal se encuentra en la misma posición que el Tribunal a quo, por lo que puede revisar toda la prueba practicada, así como la subsunción en la norma penal aplicada de los hechos que resulten probados.

Sin embargo, este nuevo conocimiento íntegro del asunto debe limitarse a lo actuado en primera instancia, sin perjuicio de la valoración de la prueba que con carácter restringido y excepcional puede admitirse en segunda instancia

Que dicha revisión de lo actuado debe ser realizada con pleno respeto a las exigencias del derecho constitucional a un proceso justo con todas las garantías y, en especial, atendiendo a los principios de contradicción y de inmediación.

Que, por lo tanto, será inadmisible que por los recurrentes se planteen y por el Tribunal se resuelvan cuestiones nuevas que no hayan sido objeto de debate en la instanciaya que, si dichas cuestiones fueran resueltas se infringiría claramente el referido derecho constitucional, generando una clara indefensión a la parte contraria, y vulnerándose el principio de seguridad jurídica.

En definitiva, el recurso de apelación penal es actualmente, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un recurso de cognición fáctica limitada por exigencias del principio de inmediación y de contradicción o, más exactamente, por respeto al derecho fundamental a un juicio justo o a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna .

Es por ello, que la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales es unánime a la hora de inadmitir en apelación cuestiones ' per saltum', es decir, cuestiones nuevas no suscitadas en la instancia o, lo que se entiende, como la 'mutatio libelli'

En consecuencia, el recurrente no puede plantear en apelación cuestiones que no fueron objeto de prueba en el plenario, mas aún cuando ni tan siquiera en el escrito de Defensa, obrante a los folios 2.203 y siguientes, ni de forma expresa en el acto del juicio, la defensa del mismo planteó la excepción de prescripción ahora alegada.

En todo caso, los hechos denunciados no estaban prescritos, ya que lo que se imputó inicialmente al recurrente fue la comisión de cuatro delitos continuados de receptación(folios 2.142 y ss, del Tomo VI) que, según la legislación aplicable, prescribían a los 10 años de su comisión, por la continuidad delictiva, que no es el caso.

Lo cual, lleva a desestimar dicho motivo de recurso.

QUINTO.- Debe continuarse con el análisis de la alegada indebida aplicación del art. 298 del CP ,por la falta de los elementos objetivos y subjetivos del tipo del delito de receptación.

En realidad, entrar en el análisis de éste concreto motivo de recurso sería redundante, ya que el fundamento tercero de esta resolución se ha hecho una revisión de todos y cada uno de los elementos que, en el caso concreto, integran el tipo penal del delito objeto de acusación y de la prueba que coadyuva a la condena recurrida.

Ello es así porque el recurrente alega que la valoración es errónea en cuanto a la integración de los elementos del tipo. Sin embargo, como ya se ha visto, ni tan siquiera indica cuales son esos presupuestos, ni se infiere ningún error en la valoración ni existe duda de que la conducta del recurrente puede y debe subsumirse íntegramente en el citado tipo penal por los argumentos esgrimidos.

Por lo que, procede desestimar éste motivo de recurso.

SEXTO. El último motivo de recurso hace referencia a la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, ya que el recurrente considera que debió imponerse dentro de la mitad inferior, al no haber quedado acreditada la existencia de una organización, sino adquisiciones a título individual de objetos de origen ilícito, sin que en modo alguno el mismo tuviera una mayor participación, que justifique imponer la pena en su mitad superior.

La reiterada la doctrina jurisprudencial establece que ' únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios'( TS A 8 Nov. 1995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1988 , 25 Feb. 1989 1989/2070 , 5 Jul. 1991 , 7 Mar. 1994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1993 , que ' la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido TS S 12 Jun. 1998.

El artículo 72 del Código Penal dispone que ' los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.

En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3 ; 43/1997, de 10 de marzo , FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio , FJ 3).

Finalmente, deben recordarse otras Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de Octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004 ) que, a tales efectos señalan que, 'sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión'.

En el presente caso la juez de instancia motiva de la siguiente manera la pena (Fto Jco 6º):

'El art. 298 del CP , vigente al tiempo de cometerse los hechos establece que el culpable del delito de Receptación ser castigado con la pena de prisión de 6 meses a dos años.

En el presente caso, atendiendo a que el mismo, no ha reconocido los hechos, no asumiendo por lo tanto su responsabilidad en el delito.

Que consta acreditado, por la declaración de los agentes que han depuesto, que el lugar de reunión de los 4 acusados era la frutería de dicho acusado, con lo que al mismo se le presume una mayor participación que al resto en cuanto a organización y reparto de los efectos sustraídos, algunos de los cuales, que fueron sustraídos del mismo lugar y el mismo día, como ya se ha expuesto en el fundamento de derecho tercero fueron hallados en los registros llevados a cabo en los locales y domicilio tanto de Eladio como de los otros acusados, nos lleva dada esa mayor participación en la comisión de los hechos que han dado lugar a las presentes actuaciones, a imponerle la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de 2 años de prisión, pena a la que habrá que descontar el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, desde el 4 de abril de 2012, al 4 de julio de 2012, siempre y cuando no se le hubiera aplicado, dicha prisión preventiva a otra , así como la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena'.

A la vista de ello, en el caso ahora examinado, la pena debe considerarse suficientemente motivada, atendiendo a que, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, la juzgadora de instancia era soberana para aplicar en toda su extensión la pena, siendo que, en el caso, la ha impuesto en la mitad superior, en atención al mayor desvalor en el comportamiento del recurrente respecto de los hechos probados, y sin que puede desconocerse que los otros partícipes admitieron la comisión de los hechos objeto de acusación, lo que justifica un mayor reproche penológico a la conducta del recurrente.

Por tanto la juez de instancia ha motivado suficientemente la pena impuesta, cumpliendo los parámetros exigidos por el art. 120 de la Constitución , lo que impide su fiscalización en esta segunda instancia, y debe llevar a desestimar dicho motivo de recurso.

En consecuencia, por tales motivos, procede DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto y ahora examinado, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales', procediendo la imposición de costas al recurrente, al haberse desestimado el recurso de apelación formulado, conforme preceptúa el artículo 901 L.E.Criminal , aplicado analógicamente ( Art. 4 Código Civil ).

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro López-Linares Derqui, actuando en nombre y representación de Eladio , contra la Sentencia dictada por la ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, en la causa num. 47/13, de fecha 12 de Diciembre de 2014, CONFIRMÁNDOSEen su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada al recurrente.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.


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