Sentencia Penal Nº 130/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 130/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 46/2015 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 130/2015

Núm. Cendoj: 12040370012015100092


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 46 del año 2.015.

Juicio Oral Núm. 605 del año 2.010.

Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón.

SENTENCIA Nº 130

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 46 del año 2.015, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 30 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón , en los autos de Juicio Oral, sobre robo con violencia e intimidación, seguidos con el Núm. 605 del año 2.010 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, Roberto , con pasaporte de Rumanía nº NUM000 , nacido en Pucioasa (Rumanía) el día NUM001 .1985, hijo de Sebastián y Ascension , con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de Castellón, representado por el Procurador Don Jesús Rivera Huidobro y defendido por el Abogado Don Vicente Martín Chesa Sorribes, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Fiscal Doña Isabel Tercero Rubio, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En el juicio oral de referencia se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Roberto como cómplice de un delito de robo violento, del art. 237 en relación con el art. 29 y 242.1º CP , concurriendo la agravante de aprovechamiento de lugar, del art. 22.2º CP y la atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6º, a 1 año y 2 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante la condena.

QUE DEBO CONDENAR y CONDENO A Sebastián como autor de una falta de lesiones, del art. 617.1º CP , a un mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros, rigiendo la responsabilidad personal subsidiaria privativa de libertad del art. 53 CP para caso de impago.

QUE DEBO CONDENAR y CONDENO A Roberto como autor de una falta de amenazas, del art. 620.2 CP , a una multa de diez días, con una cuota diaria de 6 euros, rigiendo la responsabilidad personal subsidiaria privativa de libertad del art. 53 CP para caso de impago.

No se impone indemnización por renuncia de la víctima.

Y le impongo el pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-La citada Sentencia declaró como probados los siguientes hechos: ' Roberto , mayor de edad por haber nacido en el año 1985, con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia -pues ha sido condenado a 8 meses de prisión como autor de un delito de receptación por sentencia de 19-11-2012, firme el 15-07-2013 por el juzgado de lo penal nº 2 de Castellón, en J. Oral 298/2013-, llamó por teléfono sobre las 18 horas del 24-07-2007 a Anibal , nacido el año 1991, invitándolo a su casa, sita en CALLE001 nº NUM004 , NUM005 de Castellón.

Que sobre las 19 horas acudió a ese domicilio Anibal , llevando varias botellas de coca cola y whisky para celebrar allí su 16 cumpleaños, siendo recibido por Roberto , que estaba solo, llegando posteriormente Damaso , conocido como ' Gotico ' y otros jóvenes no identificados. Que uno de los jóvenes le pidió la pulsera de oro que portaba en la mano izquierda, tasada pericialmente en 180,30 euros, que le había regalado su madre, y Anibal se negó, lanzándose ese joven contra él, y también lo hizo Damaso , que le arrebató la pulsera de oro. Como fuera que reclamara Anibal que se la devolviera, esos dos jóvenes, a los que unió Roberto y algún otro presente, se lanzaron contra él, y le dieron, de forma conjunta, golpes y patadas. Permitieron con ello que Damaso disfrutara de la joya, que no ha sido recuperada, lanzando del domicilio a Anibal a empujones.

Que como consecuencia de la agresión, Anibal sufrió contusiones faciales y en órbita izquierda y contusión costal, requiriendo para sanar una primera asistencia médica, tardando en sanar 8 días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Que horas después del incidente, Roberto llamó por teléfono a Anibal , y le dijo que si iba a la policía le esperaría en el trabajo y le cortaría la cabeza, que le mataría al salir del trabajo, causando terror a Anibal .

Que finalizada la instrucción, se recibe la causa en esta sede el 21-07-2010, para enjuiciar a ambos acusados, Roberto y Damaso , y se emitió auto de admisión de pruebas el 17-02-2012, fijándose juicio el 29-06-2012, pero no pudo ser localizado Damaso , declarado en rebeldía finalmente por auto de 11-04-2013 (f.289), respecto del cual quedó suspendida y archivada la causa, teniendo lugar la vista el 17-10-2014 exclusivamente contra Roberto .

Que Anibal perdonó en la vista a sus agresores, no reclamando nada por lo sucedido'.

TERCERO.-Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, la representación procesal Roberto interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 24 de marzo de 2015 en que ha tenido lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo sustancial, todas las formalidades y prescripciones legales.


SE ACEPTAN los así declarados por la resolución impugnada.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.-El primer motivo del recurso acusa quebrantamiento de normas y garantías procesales con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa. Se basa este motivo en no haber accedido el Juzgado de la instancia a la suspensión del juicio, propuesta por dicha parte ante, la incomparecencia del testigo Apolonio , testifical propuesta y admitida, necesaria para el recurrente en cuanto contradice la versión del denunciante y estuvo presente en el momento de los hechos.

El motivo debe ser desestimado, pues si bien es cierto que se trataba de un testimonio que pudiera tener relevancia para las defensas, también lo es que dicho testigo, Apolonio , se encontraba en paradero desconocido, posiblemente en el extranjero en su país de origen (F. 121), fuera de la jurisdicción del Tribunal, por lo que la suspensión habría sido inútil, al haberse realizado con anterioridad todas las gestiones necesarias para obtener la comparecencia, con resultado infructuoso. Por consiguiente, el paradero del testigo, posiblemente en el extranjero y fuera de la jurisdicción, hace que su incomparecencia a juicio no conlleve su suspensión ( STS, Sala 2ª, Núm. 487/2002, de 21 Mar .).

SEGUNDO.-El segundo motivo, que se dice subsidiario del anterior y al amparo del art. 790.3 LECRIM , solicita la práctica en esta segunda instancia de la diligencia de prueba testifical de Apolonio , que fue propuesta e indebidamente denegada.

La prueba testifical de Apolonio fue propuesta por la defensa de Roberto y admitida su práctica, sin embargo no se practicó en el acto del juicio ante la incomparecencia de dicho testigo, en paradero desconocido, posiblemente en el extranjero y fuera de la jurisdicción de dicho Tribunal, por lo que dicha testifical fue correctamente denegada en la instancia, no incluyéndose, por tanto, en ninguno de los supuestos legales previstos en el art. 790.3 LECRIM .

El motivo, por ello, se desestima.

TERCERO.-El tercer motivo del recurso denuncia infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y, subsidiariamente, existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba. Sostiene el recurrente que ha sido condenado pese a no concurrir prueba de cargo alguna, basándose única y exclusivamente en las declaraciones prestados en el mismo acto del juicio oral por la víctima y testigos propuestos, sin tener en cuenta las flagrantes contradicciones en la que entró el denunciante en relación con la declaración policial y judicial y en lo declarado por los demás.

Así las cosas, y en principio, es evidente que la parte recurrente no niega la existencia de pruebas de cargo contra el acusado, pues expresamente reconoce el testimonioinculpatorio de la víctima Anibal , las declaraciones testificales de Aida y las documentales y periciales médicas, de modo que, en realidad, su argumento impugnatorio consiste en una valoración de la prueba practicada, con olvido de que la valoración de la prueba es una función que la ley reserva al órgano judicial de instancia ( art. 117.3 CE y art. 741 de la LECrim .) y que sólo cuando la prueba sea manifiestamente insuficiente, o la valoración de la misma resulte absurda o claramente desacertada está permitido al Tribunal 'ad quem' proceder a su revisión. No parece, pues, muy fundada esta impugnación.

El Juez a quo, por su parte, cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE ), expone, con detalle y ordenadamente en su fundamento jurídico primero, las razones de su convicción inculpatoria contra el hoy recurrente, de modo particular por el testimoniode la Anibal , corroborado en primer lugar, por la documental médica (hojas de urgencias del Hospital General de Castellón -F. 6 y 65-) y el informe médico forense de sanidad (F. 60), de los que se constata la existencia de la lesión física causada por agresión al cometerse los hechos; y en segundo lugar, el testimonio de referencia de Aida , madre de Anibal , manifestando cómo éste le contó lo que había pasado narrando cómo se cometió el robo, descripción efectuada por esta testigo que coincidió con lo manifestado por la víctima, añadiendo cómo que fue a casa de Anibal para reclamarle la pulsera y éste la insultó y se burló de ella, pulsera la sustraída que finalmente ha sido tasada en un valor de 180Ž30 euros (F. 132).

El Juez de instancia pone de relieve que el acusado negó, con carácter general y en los términos que acabamos de exponer, los hechos que se le imputaban, y que la víctimadel delito, coherente y sin contradicciones en lo sustancial (sólo referidas al nombre de los jóvenes y la llamada amenazante), señaló al acusado como partícipe en el robo de la pulsera cometido por Damaso y otra persona no identificada, causante asimismo de las lesiones sufridas, testimonio afianzado por las corroboraciones objetivas probatorias expuestas, resultando lógico y razonable que primara este testimonio a las manifestaciones vertidas por el coacusado en rebeldía y las de Apolonio en fase de instrucción (F. 52) de que la víctima estaba borracha y perdió la pulsera. Pues bien, con estos elementos probatorios concluye el Juez de instancia, en su valoración de las pruebas, con la convicción plena y sin ningún género de dudas, d que el acusado ahora recurrente participó auxiliarmente en la comisión del robo y directamente en la causación de las lesiones y amenazas por las que ha sido condenado.

Tiene declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC Nº 64/1994 de 28 Feb ., Nº 195/2002 de 28 Oct . y Nº 95/2004 de 24 May ., entre otras) que el testimoniode la víctimapuede constituir prueba de cargo con suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, con independencia de que, en tales supuestos, puedan concurrir también determinados datos corroboradores del testimoniode las víctimas. En el presente caso, el Juez sentenciador ha expuesto en la resolución recurrida las razones de su convicción inculpatoria contra el acusado en forma que no podemos menos de reconocer que es respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia común y, por ende, en forma alguna arbitraria ( art. 9.3 CE ). De modo patente, no cabe hablar, en el presente caso, ni de ausencia de pruebas de cargo, ni de pruebas ilegalmente obtenidas con vulneración de derechos fundamentales de la persona ( art. 11.1 LOPJ ), ni de prueba de cargo absolutamente insuficiente. La prueba valorada por el Juez de instancia constituye, sin duda, una prueba que puede considerarse normal en este tipo de conductas. Por consiguiente, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado ni el error en la valoración de las pruebas que aquí se denuncia.

El motivo, por todo ello, debe ser igualmente desestimado.

CUARTO.-El motivo cuarto acusa infracción de precepto por aplicación indebida del artículo 22.2 CP , así como vulneración del principio acusatorio. Se alega en su desarrollo que el Juzgador evidencia que no concurre la agravante de lugar y tiempo al no hacer referencia a ello y condena por una agravante distinta la concretada por el Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas unas conclusiones provisionales (F. 160) en las que solicitó (conclusión cuarta) la aplicación de la circunstancia agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo del art. 22.2 CP , circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que apreció el Juez de instancia en su sentencia (F.J. 4º) 'al apoyarse el autor de la sustracción en esa circunstancia claramente, pues la víctima mostró resistencia, vencida con un brutal ataque conjunto', en clara referencia al abuso de superioridad sobrevenido a la acción de sustraer la pulsera de oro por la agresión de varias personas para vencer la resistencia de la víctima al robo. Ni hubo incorrecta aplicación de la agravante ni su apreciación conculcó el principio acusatorio.

El motivo, por consiguiente, debe ser también desestimado.

QUINTO.-El último motivo del recurso acusa la infracción, por inaplicación, del artículo 21.6ª CP al tener que apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

La petición de que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada no tiene apoyo en los datos de la sentencia en la argumentación que expone, pues no se aprecia la especial intensidad que permita atribuirle ese carácter, que queda reservada para casos excepcionales y graves, máxime si se tiene en cuenta que, aunque el proceso duró siete años y que su complejidad no era excesiva, la instrucción finalizó con el dictado del auto de continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado el 14.03.2009 (F. 137) y que al margen de la dilación señalada en el hecho probado de la sentencia recurrida desde la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal hasta el señalamiento de juicio, no aparecen en la tramitación ningunas otras dilaciones que no sean consecuencia de la rebeldía de los acusados y de sus incomparecencias a los diferentes juicios señalados, por lo que la dilación apreciada no supuso ningún especial perjuicio que justifique la cualificación, siendo correcta la apreciación de la atenuante como simple.

El motivo, en consecuencia, debe ser también desestimado.

SEXTO.-En virtud de cuantas razones se han expuesto anteriormente procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida, lo que debe conducir a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roberto , contra la Sentencia dictada el día 30 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón , en los autos de Juicio de Oral Núm. 605 del año 2.010, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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