Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 130/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1069/2015 de 18 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 130/2015
Núm. Cendoj: 20069370012015100119
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-11/020846
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2011/0020846
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1069/2015-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 269/2012
Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
SENTENCIA Nº 130/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciocho de junio de dos mil quince.
La Ilma. Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el procedimiento abreviado 269/12 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito de hurto en el que figuran como apelante Pilar representada por la Procuradora Sra. Amaia Oquiñena y defendida por el Letrado Sr. Jesús Gurpegui, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2014 , que contiene el siguiente FALLO:
' Que debo condenar y condeno a Pilar como autora de un delito de hurto, con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión, a la pena de seis meses de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis meses, pago de costas, y a que indemnice a la Sra. Aurora en la cantidad que se acredite en ejecución sentencia correspondiente al valor de las joyas sustraidas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Pilar se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 27 de mayo de 2015, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1069/15, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 4 de junio de 2015 a las 9.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.
Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, con las modificaciones que se señalarán:
' PRIMERO.- Pilar , mayor de edad, nacida en Marruecos, en situación administrativa ilegal en España, durante los meses de mayo a agosto de 2011, trabajó como empleada de hogar en el domicilio de Doña. Aurora , sito en la CALLE000 nº NUM000 de San Sebastián. Durante dicho periodo de tiempo, y sin que conste acreditado el día concreto o si lo llevó a cabo de forma sucesiva, Pilar , con ánimo de ilícito enriquecimiento, sustrajo un joyero que guardaba la Sra. Aurora en el primer cajón de la cómoda de su habitación y que contenía las siguiente joyas:
*colgante medalla de oro infantil con cadena
*colgante medalla de oro infantil
*colgante cadena de oro
*colgante medalla de oro grabada con fecha 26/01/1972 y nombre Aurora
*colgante cadena de oro
*anillo de plata con un brillante
*anillo de oro blanco con cuatro brillantes
*gargantilla de oro con tres colores
*pulsera de oro a juego con la gargantilla de oro de tres colores
*broche antiguo con una piedra preciosa amarilla
*pendientes largos con perla al final y tres brillantes
*pendientes de aro de oro blanco y con seis brillantes
*pendiente de broche con perlas de tamaño grande
*colgande cruz de oro de unos 7 centímetros de alto con un brillante en la intersección
*colgante cadena de oro blanco con un colgante de un brillante engarzado en un cuadrado de oro blanco.
El valor de las referidas joyas, que no han sido tasadas pericialmente, supera notoriamente la cantidad de 400 euros, pudiendo alcanzar el importe de 13.805 euros.
SEGUNDO.- Pilar , padecía en el momento de los hechos un trastorno de control de impulsos en relación al juego patológico, que limitaba levemente su voluntad, lo que le llevó a cometer los hechos aquí enjuiciados. '
Fundamentos
PRIMERO. - Debate jurídico.-
1.- Con fecha 23 de Septiembre del 2014, la Ilma Magistrada- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº3 de Donostia- San Sebastián, dictó sentencia condenando a la ahora recurrente, como autora de un delito de hurto, concurriendo la atenuante de confesión, a la pena de 6 meses de prisión, más accesorias legales.
2.- Contra la referida denegación, ha recurrido en apelación la defensa técnica de la recurrente, instando la aplicación de la atenuante de ludopatía, ex. art. 21.3 del C.P . Considera el recurrente, en síntesis, que el informe médico-forense contiene base suficiente para aplicar la mencionada atenuante, dado que su defendida ha tenido un problema de control de impulsos vinculado al juego patológico, que habría afectado, sin anular, a sus facultades volitivas llevándole a cometer los hechos aquí enjuiciados, con independencia de que comprenda la normatividad de sus actos.
La aplicación de la mentada atenuante, junto con la atenuante de confesión, ya reconocida en sentencia, conllevará, por el juego de los arts. 66.1.2. del C.P . la rebaja de la pena en uno o dos grados, hasta llegar a la imposición de la pena mínima de tres meses de prisión, solicitada en el súplico del recurso de apelación.
3.-Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por el mismo se ha procedido a contestar e impugnar el recurso interpuesto de contrario.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.-
La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura claramente diseñada por el legislador: error en la apreciación de las pruebas ( art. 795.2 de la L.E.Crim .). En otras palabras, la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas conducentes a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes, conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en determinar si los criterios empleados por el Juzgador son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la C .E. En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es compatible con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el proceso. Extramuros del discurso de la estructura racional del razonamiento del Juzgador queda, por tanto, la cuestión referida a la credibilidad, dado que las premisas de veracidad y adecuación real sobre las que se asienta el juicio de credibilidad precisan para su adveración un escenario judicial permeable a la inmediación.
TERCERO.- Examen del caso de autos.
I.-En el caso de autos, un nuevo y detallado exámen del informe pericial obrante en las actuaciones, unido al exámen de la prueba documental obrante en la causa, pone de manifiesto, lo anticipamos ya, que existe el pretendido y argumentado error señalado en el recurso de apelación.
Nos explicamos:
.- El informe médico-forense pone de manifiesto que la acusada, refiere problemas legales por robo de joyas al descuido, por problemas derivados de sus necesidades económicas, ella refiere problemas de juego desde hace ocho años, tras una separación matrimonial con maltrato y una jugada casual que le hizo ganar una cantidad alta de dinero. Refiere pérdidas y ganancias que se compensan, y sensación de culpa por los hechos enjuiciados.
En las conclusiones médico-legales se señala que la Sra. Pilar cumple criterios diagnósticos de trastorno de control de impusos en relación al juego patológico, se estiman conservadas sus capacidades cognoscitivas y volitivas, sin alteración de juicio crítico ni de raciocino. Afectación del estado de ánimo reactivo a la situación vivencial.
En relación a los hechos que se imputan, si bien el juego patológico representa una adicción, con la que se modula la voluntad, no hay alteración de juicio crítico siendo adecuado el conocimiento de la normatividad o antinormatividad de sus actos y del alcance no mediato de los mismos.
.- Obra en la causa el documento nº1 en el que consta que Doña Pilar está participando en sesiones de terapia de dicho grupo desde el mes de Abril del 2011, como recuperación de su enfermedad de ludopatía.
II.- Partiendo de las anteriores consideraciones médico-forenses, debemos señalar que, jurisprudencialmente la ludopatía es considerada por la jurisprudencia del TS, STS de 4 de Diciembre del 2013 , como una 'entidad nosológica que se presenta dentro de una conducta más general de incapacidad para controlar los impulsos, que naturalmente no afecta al discernimiento, sino a la voluntad del individuo'-- SSTS de 29 de abril 1991 ; 21 de septiembre 1993 y 18 de febrero 1994 --. En definitiva se trata de una situación en la que el sujeto no puede resistir la tentación de jugar, lo que implica una dependencia psicológica constituida por su impulso más o menos irresistible. Dicho en la moderna terminología del Código Penal, se estaría vía art. 20-1º del Cpenal en una situación de total alteración psíquica que le impediría al sujeto afectado a actuar conforme a la comprensión --que conoce-- de la ilicitud de su acción. Por eso, y como también tiene declarado la jurisprudencia del T.S. por todas, STS de fecha 1948/2009 , la compulsión del ludópata actúa en el momento en que la oportunidad del juego se le presenta y domina su voluntad en torno al acto concreto de jugar, su relevancia afectará a la valoración de las mismas temporal e inmediatamente dirigidas a satisfacer tal compulsión en el ámbito lúdico, mientras que en otros actos más lejanos obrará solo como impulso organizado para lograr el futuro placer del juego, impulso que es en ese estadio, racional y dominable, o al menos no irrefrenable.
En general se estima que el trastorno ludópata afecta a la capacidad de culpabilidad por afectar a la imputabilidad, bien anulándole, disminuyéndole gravemente o de forma más leve, de acuerdo con la graduación del trastorno que puede ser eximente completa, eximente incompleta o atenuante ordinaria.
Por otra parte, para la aplicación de cualquier expediente ya de irresponsabilidad o de atenuación de la misma, hace falta no solo la realidad del padecimiento del trastorno o alteración psíquica, sino que además es preciso que la misma haya tenido relevancia en la ejecución del hecho analizado, es decir junto con el diagnóstico médico, debe acreditarse la incidencia del trastorno en el hecho, esto es que exista una adecuada relación de causalidad y de dependencia entre el trastorno y su incidencia en el hecho analizado.
Dicho más claramente, la ejecución del mismo debe ser consecuencia del trastorno por ello debe tratarse de una delincuencia funcional, esto es provocada por la necesidad del sujeto de proveerse de dinero para satisfacer su ludopatía. Se trata de la misma estructura que la existente en el drogodependiente que comete delito para satisfacer su adicción a las drogas.
En general, la jurisprudencia suele ser muy restrictiva en la apreciación de esta neurosis de ludopatía, que viene exigiendo una acreditación cumplida para la aplicación de la atenuante y asimismo se exige su conexión con el delito objeto de enjuiciamiento, dada su naturaleza de factor criminógeno que genera una delincuencia funcional.
En casos de gran intensidad compulsiva se acepta la eximente incompleta, o la atenuante analógica muy cualificada.
En los casos de una menor intensidad compulsiva, se está ante la aplicación de una atenuante.
III.- En el caso de autos, debemos partir de la realidad de la ludopatía padecida por la penada, dado que el informe aportado por su defensa, pone de manifiesto el sometimiento de la misma a tratamiento para superar una enfermedad de cuya existencia, por lo tanto, se parte en el referido informe.
Además, el informe médico-forense reconoce en la acusada la existencia de un trastorno de control de impulsos, que, si bien no afecta a sus facultades intelectivas (ni volitivas), al momento de realizarse la entrevista en Febrero del 2013, sí, en cambio, modulaba su voluntad en la fecha y en relación a los hechos enjuicados, aunque no afectara ni incidiera en el conocimiento de la normatividad o no de sus actos y en el alcance no mediato de los mismos.
Es decir, que podemos y debemos considerar que las facultades volitivas de la acusada sí estaban afectadas en el momento de cometer los hechos sometidos a enjuiciamiento, un delito de hurto con el cual evidentemente buscaba sufragar o satisfacer, al menos de forma inmediata, la necesidad económica que tenía la acusada para seguir con su adicción al juego.
Dado que carecemos de datos precisos del grado de afectación, la parquedad del propio informe médico-forense, unido al principio de congruencia con la petición de la parte, nos lleva a situárnos en el campo de la atenuante ordinaria.
IV.- La aplicación de esta atenuante, junto con la atenuante analógica de confesión ya reconocida en la resolución de instancia nos obliga a situárnos en el marco penalógico previsto en el art. 66.1.2 del CP esto es, rebajando la pena en uno o dos grados a la legalmente prevista.
Rebajando la pena en un grado, nos situamos en un marco penal que oscila entre los tres a seis meses de pena de prisión.
Dentro de este marco general, procederá la imposición de la pena de cuatro meses de prisión, es decir, algo superior al mínimo legalmente establecido, valorando, específicamente, el valor económico de las joyas que fueron sustraídas por la acusada.
V.- La estimación parcial de este recurso conllevará, no obstante, la declaración de oficio de las costas de esta apelación. Art. 123 , 124 del C.P ., art. 239 y 240 LECrim .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos estimar y estimamos, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pilar contra la sentencia de fecha 23 de Septiembre del 2014, dictada por la Ilma Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia- San Sebastián , que revocamos, en el sentido de reconocer la concurrencia en la conducta protagonizada por la acusada la atenuante de ludopatía, con lo que pena a imponer se rebaja hasta los cuatro meses de prisión, manteniendo el resto de consideraciones de la resolución de instancia.
Las costas de esta apelación son declaradas de oficio.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

