Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 130/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1869/2014 de 19 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 130/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100114
Núm. Ecli: ES:APM:2015:2246
Núm. Roj: SAP M 2246/2015
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0028775
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1869/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 289/2013
Apelante MINISTERIO FISCAL
Apelado Juan Antonio
Procurador SILVIA MALAGON LOYO
Letrado ANA MARIA HERNANDEZ GUIRADO
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTA-PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. ERNESTO CASADO DELGADO
SENTENCIA Nº 130 /2015
En Madrid, a diecinueve de febrero de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de Procedimiento Abreviado nº289/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº35 de Madrid
por un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar contra Juan Antonio , representado por la Procuradora
Dña. Silvia Malagón Loyo y defendido por la Letrada Dña. Ana María Hernández Guirado.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº35 de Madrid se dictó sentencia con fecha 14/07/14 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Sobre las 20:20 horas del día 24 de noviembre de 2013, Juan Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al bar Las Jarras, sito en la calle Puerto Porzuna de Madrid, en el que se encontraba su esposa, Esmeralda , junto con otros familiares y amigos. El acusado se encontraba en un estado de alteración por no haber podido localizar a su esposa por teléfono, al no responder a su reiteradas llamadas, por lo que se dirigió a ella de forma agresiva, diciéndole expresiones tales como 'hija de puta' y 'gilipollas'. A continuación, el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física, cogió del cuello a su esposa, la zarandeó y la golpeó en la mejilla, a la vez que le arrebataba el móvil de las manos.
El camarero del local les requirió para que salieran fuera, saliendo la pareja a la calle, en donde el acusado empujó nuevamente a su esposa.
No consta acreditado que la Sra. Esmeralda sufriera lesión alguna a consecuencia de la agresión de su marido.' Y cuyo FALLO establece: 'Debo condenar y condeno a Juan Antonio como autor penalmente responsable del delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años y al pago de las costas procesales.
Se declara procedente el abono a la pena de prisión de tres días de detención sufrida por el penado en la presente causa.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Juan Antonio .
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 289/2013 con fecha 14 de julio de 2014.
Alegaba en su recurso como motivo el de indebida inaplicación del artículo 153.1 del Código Penal en cuanto a la pena, en relación con el artículo 57 del mismo cuerpo legal , habida cuenta de que la sentencia condenaba al acusado como autor de un delito de malos tratos de obra en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, sin condenar, por tanto, a la pena de prohibición de aproximación prevista en el artículo 57 del Código para los delitos previstos en el mismo, entre los que se incluye el que es objeto de condena.
La sentencia indicaba en el Fundamento Jurídico Cuarto que no procedía aplicar las penas de prohibición de aproximación y comunicación previstas en el artículo 57.1 del Código Penal , en base a la STS 1023/2009, de 22 de octubre , que se reseñaba. Entendía que el artículo 57 del Código Penal impone esta pena categóricamente como pena imperativa, sin excepción alguna, sin dejar posibilidad para la omisión de la misma en el contenido del fallo condenatorio y sin que dicho precepto diferencie la obligatoriedad de su imposición en el caso de que se ocasionen lesiones o no.
Señalaba en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2007 , el auto del Tribunal Supremo numero 1645/2009, de fecha 9 de julio , la sentencia del Tribunal Constitucional número 60/2010, de 7 de octubre y la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo, Sala Cuarta, de fecha 15 de septiembre de 2011 , por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y que se dictase otra en la que, además de las penas recogidas en el fallo, se impusiera la condena a la pena de prohibición de aproximación a la víctima, Esmeralda , en una extensión inferior a 500 m y de comunicar con la misma en el sentido peticionado en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, esto es, tres años.
SEGUNDO.- La Procuradora doña Silvia Malagón Loyo, actuando en nombre y representación de Juan Antonio , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar.
Este Tribunal, --coincidiendo también con el criterio expresado por la Sección 27ª de esta misma Audiencia Provincial--, entre muchísimas otras en nuestra sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, tuvo ya oportunidad de recordar que el Tribunal Supremo en su sentencia 1023/2009, de 22 de octubre , vino a desestimar un motivo de casación sostenido por el Ministerio Fiscal por entender que, contra lo que éste mantenía, entre los delitos previstos en el artículo 57.1 del Código Penal , al que como es obvio se remite el número 2 de ese mismo precepto, no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado, pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluye dentro del Título III del Libro II 'De las lesiones' y el tan citado artículo 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de lesiones, esta aplicación preceptiva se tendrá que realizar cuando la conducta delictiva constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada, --como en el caso--, se integra exclusivamente en una acción de maltrato de obra a otro 'sin causarle lesión', aún cuando dicha conducta resulte, como sin duda lo es, constitutiva de delito.
Aplicando la doctrina anterior, entendemos que en estos supuestos la imposición de dichas penas resultará facultativa (y no preceptiva), en la medida en que, conforme a lo prevenido en el artículo 57.3, es posible su imposición, (aunque no preceptiva) también cuando la conducta típica fuera constitutiva de una simple falta contra las personas de las previstas en el artículo 617 (y 620 del Código Penal ), debiendo resolverse en atención 'a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente', conforme se determina, con carácter general, en el artículo 57.1.
No consta que este criterio jurisprudencial haya sido revisado de forma explícita por el Tribunal Supremo, y desde luego el mismo no se opone a la consideración de que la aplicación preceptiva de dichas penas accesorias, cuando lo sea, haya sido considerada acorde a la Constitución, y no opuesta a las disposiciones internacionales que vinculan a España; circunstancias, todas ellas, por los cuales procede desestimar ahora el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.
En el supuesto de autos, la Ilustrísima Magistrado Juez a quo indicaba en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida que, en cuanto a la prohibición de aproximarse a la señora Esmeralda , así como su domicilio o lugar en el que resida en un radio inferior a 500 m, debe tenerse en cuenta la STS 1023/2009, de 22 de octubre , considerando que en el supuesto de autos no procedía aplicar las penas de prohibición de aproximación y comunicación previstas en dicho precepto.
Ese Tribunal no encuentra motivo para apartarse del criterio sostenido por la Magistrado Juez a quo, habida cuenta de que en acusado es el marido de la víctima de los hechos, la cual no efectuó denuncia ni se personó en la causa como Acusación Particular, manifestando en su declaración en sede judicial que su marido no la agredió ni amenazó, que no la sacó del bar a la fuerza, así como que han tenido muchas discusiones porque su marido tiene un carácter muy fuerte, pero ella no lo entiende como maltrato. Que estuvo llamándoles a ella y a sus amigos y como nadie le contestó, estaba preocupado y que dijo de forma genérica: 'Sois unos hijos de puta, que no cogéis el teléfono', manteniendo en el plenario la misma versión de que no había sido agredida por su marido. Por otra parte, tampoco sufrió lesiones ni fue asistida en ningún centro médico.
De todo ello puede deducirse la voluntad tácita de Esmeralda de continuar con su relación matrimonial, por lo que se estima procedente que no se imponga a su marido la pena de prohibición de aproximación con la misma.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 289/2013 con fecha 14 de junio de 2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
