Sentencia Penal Nº 130/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 130/2015, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 108/2015 de 16 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS

Nº de sentencia: 130/2015

Núm. Cendoj: 52001370072015100321

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

Telf: 952698926/27 Fax: 952698932

MRR

Modelo:SE0200

N.I.G.:52001 41 2 2014 1071547

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000108 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MELILLA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000133 /2015

RECURRENTE: Ernesto

Procurador/a: MARIA BELEN PUERTO MARTINEZ

Letrado/a: VICENTE CORDOBA JIMENEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 130/15

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FEDERICO MORALES GONZALEZ

MAGISTRADOS:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JUAN RAFAEL BENITEZ YÉBENES

En la Ciudad de Melilla, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados anteriormente expresados, ha visto, los autos de Juicio Oral nº 133/15, dimanantes del Juzgado de lo Penal nº Uno de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación (Rollo nº 108/15), contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha catorce de octubre de dos mil quince ; siendo Ponenteel Ilmo. Sr. D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-La referida sentencia, dictada el treinta de abril de dos mil quince , contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos:

' Que debo condenar y condeno a Ernesto como responsable Criminal en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la Responsabilidad Criminal de:

A) Un delito de Atentado del artículo 550 del Código Penal .

B) Una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal .

Procede imponerle LAS SIGUIENTES PENAL:

a) Por el delito de atentado, 1 AÑP y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo conforme al artículo 56 del Código Penal .

b) Por la falta de lesiones, 2 meses de multa a razón de 10 euros cuota diaria, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ( artículo 53 CP ), lo que asciende a 30 días.

Costas en ambos casos.

Procede la suspensión de la condena impuesta a Ernesto en la presente resolución durante un plazo de cinco años, apercibiéndole que durante ese tiempo no podrá volver a delinquir, en caso contrario, se le revocará la presente suspensión, sin perjuicio de las demás acciones penales que deriven por el delito o delitos cometidos. '

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso por medio de escrito, en tiempo y forma, Recurso de Apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Belén Puerto Martinez, actuando en nombre y representación de Ernesto asistido por el Letrado D. Vicente Córdoba Jimenez, efectuando en dicho escrito las manifestaciones que estimó oportunas en defensa de los intereses de su representado, y que aquí se tienen por reproducidas, y en el que terminó suplicando al Juzgado para con esta Sala el dictado de nueva sentencia por la que se revoque la recurrida, procediéndose a la libre absolución del acusado de todas las pretensiones que le fueron imputadas a su representado en esa causa.

CUARTO.-Admitida la apelación, se dio traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso, en cuyo trámite el Ministerio Fiscal impugnó el Recurso de Apelación formulado, interesando la desestimación el mismo y solicitando se confirmación de la Sentencia recurrida.


Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, y que son del siguiente tenor:

« El día 9 de septiembre de 2014 sobre las 23.15 horas Ernesto , que se encontraba escondido como polizón en la batea matrícula F....FFF , destinada a embarcar en el buque denominado J.J. Sister de la compañía Accional Trasmediterránea con destino a Málaga, fue sorprendido tras inspección realizada por los agentes de la Guardia Civil, que hicieron uso del can detector de personas.

Al ser sorprendido por el agente con TIP NUM000 , Ernesto comenzó a emplear una fuerte resistencia y a autolesionarse, sin que cesara en su actitud a pesar de ser requerido para ello, interviniendo para evitar males mayores los agentes con TIPS Nº NUM001 y NUM002 , sin que cesara en su actitud, faltándoles el respeto.

Una vez detenido Ernesto , ya engrilletado, continuó en actitud agresiva hacia los agentes, abalanzándose sobre el agente con TIP Nº NUM003 , al que escupió y tiró al suelo, causándole lesiones consistentes en traumatismo en muñeca derecha con edema e inflamación que ha requerido para su sanidad una única asistencia facultativa y ha tardado en curar 8 días, de los cuales, 1 fue impeditivo


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de de atentado de los artículos 550 y 551 nº 1º, y de una falta de lesiones del artículo 6171º del Código Penal , se alza en apelación alegando error en la valoración de la prueba practicada, infracción de la Disposición Transitoria Primera de la LO 1/2015 de reforma del Código Penal por no aplicación de la LO 1/2015 que considera más favorable para el reo que la legislación vigente al tiempo de los hechos aplicada por la sentencia; infracción de la Disposición Transitoria Tercera de la LO 1/2015 , por inaplicación del régimen de denuncia previa establecido en la misma respecto a la falta de lesiones, hoy delito leve de lesiones, por el que viene condenado el recurrente; y, finalmente, falta de motivación de la sentencia recurrida respecto a la individualización de las penas, al tiempo de quiebra del principio de proporcionalidad de las penas.

Planteados en los términos expuestos el objeto del recurso en el que se insta la absolución del imputado la cuestión principal debatida guarda íntima conexión con el principio de presunción de inocencia que implica la imposición a las partes acusadoras del acreditamiento de la realidad de los hechos perjudiciales al reo, lo que conlleva la exclusión al imputado del deber de demostrar su inocencia, correspondiendo a la acusación la carga de la prueba que conduzca a la afirmación de la culpabilidad. De otro lado, el derecho a un juicio con todas las garantías exige que las pruebas válidas para destruir la presunción de inocencia se practiquen en el acto del juicio oral, como dispone el artículo 741 de la LECrim ., ya que este es el acto solemne donde concurriendo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. Finalmente, en otro orden de consideraciones, y, situado en el momento de valoración de las pruebas, consecuencia de la presunción de inocencia opera el principio in dubio pro reo, cuando existiendo una actividad probatoria, se plantee una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal.

A propósito de lo dicho, reiterada y conocida jurisprudencia constitucional ha declarado la idoneidad de la declaración de la víctima o testigo como medio de prueba, aún cuando sea único, para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que concurra la triple garantía de certeza constituida por la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio de cargo, y firmeza de la declaración. Habiendo indicado que sólo cuando falten los tres requisitos expuestos puede hablarse de una ausencia probatoria relevante para la afectación de la presunción de inocencia, constituyendo cuestión meramente valorativa cuando el defecto esencial sea únicamente predicable respecto de alguno de los presupuestos.

Así mismo, es criterio reiterado de nuestra doctrina jurisprudencial que, si bien, el recurso de apelación supone un nuevo juicio en que el órgano encargado de resolverlo accede a la totalidad del material probatorio de la primera instancia, sin embargo no puede ignorarse que en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones de las partes del proceso y testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que el razonamiento pueda ser calificado como incongruente o apoyado en fundamento arbitrario atendiendo a las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

En el caso enjuiciado la sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento impugnado en la declaración de la víctima y testigos que han depuesto en el acto del juicio oral en relación con el informe médico forense. Argumentación valorativa de la prueba contra la que se alza el recurrente, sin explicitar el concreto o concretos defectos que a su juicio determinan el error denunciado.

Pues bien, en el caso de autos, no se aprecia en el denunciante concurrencia de causa alguna de incredibilidad subjetiva. En efecto, ni se ha alegado ni consta la presencia de móviles de resentimiento, venganza, odio o similares que enturbien la credibilidad de la declaración. Tampoco en los testigos, sin que pueda suponerse por la condición de agentes policiales de quienes declaran, compañeros de la víctima, pues si bien no gozan de presunción de veracidad, si constituyen prueba suficiente de cargo cuando han sido valorados con sometimiento a los principios que informan el proceso penal. Y así, reiteradamente lo ha reconocido nuestra doctrina jurisprudencial, que por conocida se da aquí por reproducida, y expresamente lo establece la L.E.Crim., cuyo artículo 717 dispone que, las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de las declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.

De otro lado, el testimonio es verosímil, desde el punto de vista de la lógica en relación con la dinámica comisiva descrita, y aparece refrenado por datos objetivos cuales son las lesiones padecidas por el denunciante y constatadas pericialmente. Versión confirmada por los agentes de la Guardia Civil en la parte del incidente que observaron de manera directa. Sin que, finalmente, se aprecie en sus declaraciones contradicciones sobre los extremos esenciales de la imputación.

En definitiva, la declaración del denunciante reúne las garantías de certeza expuestas, por lo que constituye prueba adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución . Dicha declaración fue valorada por el Juzgador de Instancia con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y defensa, y con respeto a los derechos constitucionales y garantías procesales, el cual llegó a la conclusión de la veracidad del testimonio incriminatorio. Conclusión que debe prevalecer sobre la alegación del recurrente, que se limita a exponer una interpretación subjetiva de los hechos, privando de eficacia al testimonio incriminatorio sin aportar dato o elemento relevante alguno que justifique su versión.

SEGUNDO.-Con relación a las cuestiones de derecho transitorio planteadas por la parte recurrente, en orden a la determinación de la legislación más favorable, la Disposición transitoria primera de la LO 1/2015 , dispone que los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.

Tras la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo los artículos 550 y 551 número 2 º castiga el delito de atentado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos. El artículo 551 número 1º en su anterior redacción, vigente al tiempo de los hechos, castigaba el delito de atentado de con la pena dos a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de uno a tres años en los demás casos.

A la vista de lo expuesto, se considera más favorable para el reo la legislación vigente en la actualidad.

De otro lado, considera la parte recurrente que estando sometido el delito leve de lesiones a la previa denuncia del perjudicado, la renuncia a las acciones civiles efectuada en el acto del juicio oral por la víctima se alza en obstáculo para la condena del recurrente.

Cita en apoyo de su tesis el artículo 147 número 4º del Código Penal , que dispone que los delitos previstos en los dos apartados anteriores, delito leve de lesiones, sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, en relación con el apartado 2º de la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/2015 , que estipula la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

En el caso que nos ocupa el denunciante renunció efectivamente al ejercicio de las acciones civiles pero no a la acción penal, como se deduce con facilidad de las manifestaciones del perjudicado, quien en el acto del juicio dijo que no 'tiene nada que reclamar', y especificó que no reclamaba porque podía trabajar.

Es cierto que el apartado 2º de la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/2015 , con relación a los delitos sometidos al régimen de denuncia previa, como acontece con los delitos leves de lesiones, parece atribuir a la renuncia a la acción civil efectos extintivos de la acción penal. Y, que la interpretación propuesta por la parte apelante coincide con la de la Fiscalía, que en la Circular 1/2015, sobre pautas para el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos leves tras la reforma penal operada por la LO1/2015, viene a concluir que iniciado un procedimiento por una falta de lesiones, se seguirá solo por la responsabilidad civil caso de que el perjudicado reclame. Sin embargo, la solución apuntada no es aceptable.

Ante todo precisar que el Ministerio Fiscal se opone al recurso y mantiene la acusación por la falta de lesiones hoy delito leve de lesiones. Y, que el presente proceso se inicia por denuncia mediante comparecencia del perjudicado ante las autoridades policiales. Quien además en el juzgado de Instrucción, hecho el ofrecimiento de acciones dijo mostrarse parte.

Dicho lo anterior, la interpretación expuesta por la parte recurrente no se considera correcta. En efecto, la referencia a las faltas sometidas a renuncia previa permite entender, como sostiene la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 29, de 28 de septiembre de 2015 , que con ella se alude a las faltas que conforme a la redacción anterior exigían ese requisito de procedibilidad (es decir las del artículo 620 y 621 CP ), de manera que la lectura correcta de ese número 2 de la Disposición Transitoria 2ª ha de ser: los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos sometidos al régimen de denuncia previa en la regulación que se deroga. Esta interpretación resulta más acorde con el hecho de que la reforma mantenga la punición de los hechos constitutivos de la falta del artículo 617 CP , que pasa a ser un delito leve y que precisamente, por existir denuncia del perjudicado sería punible.

Conclusión que es acorde con el sistema actualmente en vigor del Código Penal y de la LECrim., conforme al cual la acción penal derivada delitos leves perseguibles a instancias del agraviado se extingue por renuncia a la acción penal o por perdón del ofendido. Sin que la renuncia a la acción civil conlleve la extinción de la acción penal.

En el sentido propuesto, el artículo 130 en su nueva redacción sólo prevé como causa de extinción de la responsabilidad criminal delitos leves perseguibles a instancias del agraviado el perdón del ofendido, pero no la renuncia a las acciones civiles. Por su parte el artículo 106 de la LECRim ., en su redacción vigente, la extinción de la acción penal derivada de de delito o falta que no puedan ser perseguidos sino a instancia de parte exige la renuncia de de la persona ofendida. Y, el artículo 112 de la LECrim ., permite el ejercicio de la acción penal de manera exclusiva, pese a la renuncia o reserva de la acción civil, así dispone que 'ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar'. Finalmente, el artículo 117, estipula que la extinción de la acción civil tampoco lleva consigo la de la penal que nazca del mismo delito o falta.

El motivo del recurso no es aceptable, la renuncia a la acción civil derivada del delito leve de lesiones sufrido por el perjudicado no extinguió la acción penal.

TERCERO.-El deber de motivación de la individualización de las penas es una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24 número 1º de la Constitución . Su fundamento radica en evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, y garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, atendiendo a los fines que persigue, puede concluirse que, la motivación ha de ser la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre partiendo de la idea de que no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio. En este sentido, tiene declarado la jurisprudencia que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

En consonancia con lo anterior, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la sentencia en su conjunto, por norma general, constituye una motivación de la decisión de aquí que el defecto de motivación puede ser subsanado en apelación o casación en base al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando de los propios datos que contiene la sentencia pueden deducirse las razones que justifican una determinada extensión de la pena. Y, en segundo término, que aunque la necesidad de motivación alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena, o cuando uno de los coautores es sancionado con pena superior a la impuesta a los otros, sin motivo evidente o cuando se impone a todos los acusados penas iguales, pese a concurrir en alguno de ellos alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de modo que, cuando la pena se impone en su grado mínimo, no es necesaria una expresa motivación de su individualización, porque las razones ya están implícitas en el contenido de la sentencia, en cambio en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone.

En el caso enjuiciado, la sentencia de instancia se limita a utilizar la fórmula esteriotipada para la fijación de la pena. En consecuencia es procedente la revisión de la extensión de la pena impuesta en atención a las concretas circunstancias personales y de gravedad del hecho y dentro del marco de la reforma operada por la LO 1/2015.

Analizadas las circunstancia del caso con arreglo a los parámetros expuestos, no se aprecia una especial peligrosidad social en el condenado; se ignora las circunstancias personales del mismo que pudieran ser relevantes a la hora de determinar la penalidad; consta en todo caso la carencia de antecedentes penales, la acción agresiva integradora de los delitos por los que es condenado reviste escasa trascendencia, concurre el estado de excitación que debía padecer el acusado evidenciado en su acción de autolesión previa a la comisión del hecho delictivo.

Por lo expuesto se considera procedente imponer la pena en su mitad inferior y extensión próxima al mínimo legal.

CUARTO.-La acción civil se extingue por la renuncia del perjudicado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmenteel recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª BELEN PUERTO MARTINEZ, en nombre y representación de Ernesto , contra la sentencia de fecha 14/10/15, dictada en los autos de Juicio Oral nº 133/15 pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Ciudad , debemos condenar y condenamos a Ernesto como autor criminalmente responsable de un delito de atentado de los artículos 550 y 551 nº 1º, de un delito leve de lesiones del artículo 147 número 2º todos ellos del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena por el delito de atentadode seis meses de prisióny accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito leve de lesionesa la pena de un mes multaa razón de una cuota diaria de seis euros. Así como al abono de las costas procesales. Se declara extinguida la responsabilidad civil.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. MARIANO SANTOS PEÑALVER en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Secretaria.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.