Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 130/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 168/2013 de 17 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 130/2015
Núm. Cendoj: 30030370022015100110
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00130/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección Segunda
ROLLO número: 168/13
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 87/10
JUZGADO DE LO PENAL número 1 de Murcia
SENTENCIA número: 130/15
Iltmos. Srs.:
Presidente: Don Abdón Díaz Suárez
Magistrados:
Don Augusto Morales Limia
Don Fernando Fernández Espinar López
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de marzo del año dos mil quince.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de lesiones que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procuradora doña Prudencia Bañón Arias en nombre y representación del acusado Abelardo contra la sentencia dictada en los mismos el día 2 de junio de 2012 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado. Son apelados el Ministerio Fiscal y doña Palmira representada por el Procurador don Jorge Zapata Corcoles.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: 'Que el día 10 de octubre de 2008, sobre las 19 horas, Abelardo , con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, encontrándose en el bar Aquelarre de la calle Constitución de la Era Alta, discutió con la camarera Palmira por que ésta no quería servirle sin antes recibir el dinero de la consumición, según órdenes recibidas de su jefe, y en el transcurso de la discusión, el acusado le dijo que era una hija de puta y una desgraciada, que la iba a matar y acto seguido cogió un cenicero de cristal y se lo lanzó a la boca, produciéndole una herida en el labio inferior, fractura de prótesis de arcada superior y fractura de incisivos de arcada inferior izquierda, nº 31, 32 y 33, lesiones que necesitaron una primera asistencia con puntos de sutura, tratamiento médico odontológico, quedándole como secuelas material de osteosíntesis en arcada inferior izquierda (3 p), fractura de prótesis completa de arcada superior que portaba previamente y perjuicio estético ligero (2 p), habiendo tardado para su curación 42 días durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales'
Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena al acusado como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y responsabilidad civil en los términos fijados en el fallo en concepto de lesiones y secuelas.
Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida. No obstante se añade el siguiente párrafo:
'La causa se encontró paralizada desde el 25 de febrero de 2010, fecha en que se dicta providencia ordenando remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, y el auto de dicho juzgado, de 9 de noviembre de 2011 sin que se practicara diligencia alguna; el procedimiento se incoa el 10 de octubre de 2008 con la interposición de la denuncia, el juicio oral se celebra en febrero de 2012, la sentencia de instancia se dicta el 2 de junio de 2012 y la de la apelación el 17 de marzo de 2015 '.
Fundamentos
PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado como autor de un delito de lesiones dolosas con uso de instrumento peligroso de los arts. 147.1 y 148.1 CP es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando error en la apreciación de la prueba haciendo su propia valoración de la prueba de índole personal practicada en el plenario, infracción de ley por indebida inaplicación de la falta del art. 621.3 CP e indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP . Tanto el Ministerio Fiscal, que acepta la atenuante de dilaciones indebidas aunque entendiendo que no afecta a la pena, como la otra parte apelada interesan la desestimación del recurso.
SEGUNDO:Sobre el supuesto error en la valoración de la prueba hay que señalar que, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de valoración' sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.
De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov . y 27 Oct. 1995 ).
Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985 , 23 Jun. 1986 , 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11 Feb. 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( SSTS 5 Feb. 1994 ).
Incluso ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10- 12); que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003 ); y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SSTS de 13 de octubre de 2001 , 5 de mayo de 2005 , etc.). De este marco conceptual que debe presidir la revisión jurisdiccional en esta alzada del juicio de hecho confeccionado en la primera instancia resulta, tal como se ha puesto de relieve en la doctrina, que el control que los tribunales de apelación pueden realizar respecto a la valoración de la prueba practicada ante el Juzgado de instancia viene a ser muy similar al que puede realizar el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación, al encontrarnos ante un recurso de apelación legalmente limitado y un recurso de casación jurisprudencialmente ampliado ante la carencia de recurso de apelación en el proceso ordinario. Así lo ha expuesto también este Alto Tribunal en SS. 2047/2002, de 10-12 , de 25-2-2003 y 6-3-2003 , etc.
Sentado lo anterior, cabe señalar que este hipotético error no se aprecia en el caso de autos ya que lo relatado en los hechos probados es consecuencia de lo mantenido en juicio por parte de la víctima, a la que el Juzgador, precisamente en uso de la facultad que le viene impuesta y ya explicada anteriormente, consecuencia directa de lo dispuesto en el art. 741 LECrim ., ha otorgado plena credibilidad y cuya versión viene corroborada por otros datos esenciales tales como el parte médico de lesiones que es perfectamente compatible con la versión de dicha denunciante; además se utilizan también como corroboración externa y objetiva al testimonio de la propia víctima las declaraciones de los testigos intervinientes en juicio que coinciden en señalar que el acusado lanzó un cenicero que, finalmente, fue el que impactó en la cara de la víctima centrándose las discrepancias de los testigos de una y otra parte en si lo lanzó directamente a la cara de la camarera o al suelo, pero coincidiendo en que efectivamente lo lanzó.
Y desde luego no corresponde a la sala de apelación la revisión de todas las declaraciones personales prestadas en juicio pues eso es facultad exclusiva del juez a quo, a partir de lo que establece el art. 741 LEcrim . Y el que el juez a quo haya decidido prescindir de las versiones de los posibles testigos de descargo, excepto en lo relativo a que el acusado lanzó efectivamente el cenicero, es facultad exclusiva suya cuando, como ocurre en este caso, explica debidamente que no puede valorar los matices de los distintos testimonios puesto que tiene la sensación de que estaban preparados o condicionados previamente y apunte detalles al respecto para confirmarlo. El juez a quo es libre de creerse o no dichos testimonios a condición de que de alguna explicación de la razón por la que no los cree en su totalidad. Y con esto ha cumplido.
Por otra parte resulta al final intrascendente que unos testigos digan que el acusado lanzó el cenicero contra el suelo y otros digan que lo lanzó directamente contra la víctima cuando la realidad es que, al menos, a título de dolo eventualy no de mera imprudencia el acusado realizó el lanzamiento de un objeto contundente que fue a impactar en la boca de la víctima. Por tanto, al realizar tal lanzamiento de dicho objeto contundente dicho acusado aceptó también las posibles consecuencias de su acción y, por ello, no cabe su exoneración por razón de aquellos testimonios divergentes sobre si el cenicero fue lanzado o no contra el suelo. El impacto producido en la víctima, acreditado por el resultado lesivo producido, no deja lugar a dudas sobre la conducta del acusado, o sea, su decisión de lanzar un objeto contundente que, al menos, implicaba por su parte el conocimiento de que podía alcanzar a alguien como así sucedió.
Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que la parte recurrente mantenga otra versión de los hechos, versión que reitera en el escrito de recurso, pero ello no constituye el error probatorio que ha sido denunciado.
Se desestima el motivo.
TERCERO:Invocaba por otra parte el apelante una supuesta infracción de ley por indebida inaplicación de una falta de imprudencia con resultado de lesiones. Pero ya hemos visto que no puede haber imprudencia alguna en la conducta consistente en lanzar un objeto contundente contra una zona o lugar en donde se encuentra otra persona que puede resultar alcanzada, como así sucedió, asumiendo entonces su autor las consecuencias de su propia acción, que es la base del dolo eventual que excluye la figura culposa. Y desde luego tampoco estamos ante unas lesiones constitutivas de mera falta pues requirieron para su curación tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura, tal como refleja el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Se desestima el motivo.
CUARTO:Finalmente se invoca la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP . El Ministerio Fiscal la acepta en su escrito de impugnación del recurso pero entiende que no produce efectos punitivos de ninguna clase puesto que la pena de dos años de prisión es la mínima legal para el delito de lesiones con instrumento peligroso. Pero ello sería así en el caso de aplicar dicha atenuante como básica, pero si se aplica como cualificada la pena puede reducirse por ejemplo en un grado. En este caso hablamos de un hecho bastante simple consistente en unas lesiones causadas con un objeto contundente en que el acusado está perfectamente identificado desde el principio por el que no hay razón alguna para que la totalidad de la tramitación de la causa, incluyendo en ello la fase de recurso de apelación contra la sentencia, alcance casi los siete años de duración. De ahí que entendamos que, en este caso, procede aplicar dicha atenuación con el carácter de muy cualificada y reducir la pena base mínima prevista por la ley en un grado fijándola definitivamente en un año y seis meses de prisión, valorando también la mucha agresividad y peligro de la conducta del acusado que no permiten reducir en mayor intensidad la penalidad correspondiente.
En estos términos se estima parcialmente el recurso.
QUINTO:Conforme al art. 240-1 LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con estimaciónparcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Abelardo contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2012 dictada en el curso del procedimiento abreviado número 87/10 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmenteel fallo de aquélla en el único sentido de apreciar que concurre en este caso la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , como muy cualificada, y consiguientemente se le impone una pena privativa de libertad de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN. En todo lo demás, se confirma la sentencia apelada declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
