Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 130/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1088/2014 de 06 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 130/2015
Núm. Cendoj: 38038370052015100107
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:792
Núm. Roj: SAP TF 792/2015
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de marzo de dos mil quince, por el Magistrado de la Sección Quinta de
esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 1088/14,
procedente del Juicio de Faltas nº 3119/13 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Santa Cruz de
Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Candido y doña Ana y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 3119/13, con fecha 11 de febrero de 2014 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Candido y a Ana , como autores responsables de una falta de HURTO, del artículo 621 del Código Penal , a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS; así como al abono con carácter solidario de la cuantía de 39,45 euros en concepto de responsabilidad civil y de las costas derivadas de este procedimiento.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Probados y así se declaran los siguientes hechos: Que el día 16 de Julio de 2013, a las 20:30 horas, cuando los Agentes de la Policía Nacional con carnet profesional número 100713 y 111389 se encontraban realizando un servicio de vigilancia en el interior del Centro Comercial Meridiano, fueron requeridos por el Vigilante de Seguridad del establecimiento, el cual les manifestó que estaban observando a través de las Cámaras de seguridad como una pareja rompía el blister de varios artículos de juguete y se los daban a un niño que llevaban en un carrito.
Estos individuos, identificados como Candido y Ana , fueron interceptados por los Agentes cuando trataban de pasar por el arco de seguridad portando varios juguetes de niño, así como un bote de proteínas por valor de 39,45 euros, sin haberlos abonado previamente. En el momento de ser intervenidos, Candido comenzó a dar aspavientos con las manos y brazos y se dirigió a los Agentes diciéndoles: 'CUANDO TE VUELVA A VER TE ESCACHO LA CABEZA'.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de diciembre de 2014.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre don Candido y doña Ana la sentencia de fecha 11 de febrero de 2014, dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio de Faltas nº 3119/13, en la que se les condenaba como autores de una falta de hurto tipificada en el artículo 623.1 del Código Penal , alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría. Igualmente se sostiene que, en su caso, la falta no habría que estimarla cometida en grado de consumada, sino en grado de tentativa, cuestionándose la extensión de la cuota multa impuesta al considerarla desproporcionada.
SEGUNDO.- La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal.
En el presente caso, los hechos probados dimanan de una valoración realizada por el Juzgado de Instrucción de una prueba de cargo practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contándose principalmente con la declaración del vigilante de seguridad denunciante y de los propio denunciados ahora apelantes. De esta forma, el órgano enjuiciador ha contado con prueba de cargo suficiente, valorando las explicaciones prestadas por el denunciante y los denunciados, junto con el hecho acreditado de la denuncia interpuesta y el reconocimiento, siquiera parcial efectuado por ambos denunciados con relación a uno de los objetos que les fue intervenido tras haber traspasado la línea de caja sin abonar su precio, dándose por reproducidos, por acertados y lógicos, los razonamientos contenidos al respecto en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, así como en lo concerniente a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, por lo que atendiendo al contenido de los hechos de la denuncia y el resto de prueba practicada se pueden entender suficientemente probados los hechos que han motivado la condena.
TERCERO.- Señala el artículo 130.1 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ...
6º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.
La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 , 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990 , de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 ), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996 ) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 ).
La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general ( SsTS 975/1999, de 16 de junio ; 839/2002, de 6 de mayo ; 421/2004, de 30 de marzo ; 174/2006, de 22 de febrero ; 672/2006, de 19 de junio ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; y 25/2007, de 26 de enero ). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SsTS 644/1997, de 9 de mayo ; 1211/1997, de 7 de octubre ; 938/1998, de 8 de julio ; 1526/1998, de 9 de diciembre ; 1604/1998, de 16 de diciembre ; 1505/1999, de 1 de diciembre ; 435/2002, de 1 de marzo ; 547/2002, de 27 de marzo ; 839/2002, de 6 de mayo ; 1559/2003, de 19 de noviembre ; 421/2004, de 30 de marzo ; 483/2005, de 15 de abril ; 1596/2005, de 30 de diciembre ; 383/2007, de 10 de mayo ; y 509/2007, de 13 de junio ).
En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', añadiendo su número segundo que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, .'. Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1995 ).
Partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como teniendo en cuenta que la calificación como falta de los hechos recurridos no ha sido nunca cuestionada por las partes, se puede apreciar como, presentada denuncia por los hechos con fecha de 16 de julio de 2013, e incoado el correspondiente Juicio de faltas por auto de fecha 21 de julio de 2013, desde ese momento y hasta la Diligencia de Ordenación de fecha 27 de enero de 2014, por la que se acordó fijar la fecha y hora de celebración del juicio oral, ordenándose citar a las partes para dicho acto, transcurrió con creces el plazo legalmente establecido para prescribir las faltas, sin que se efectuara actuación procesal alguna a los fines de interrumpir la prescripción, permaneciendo paralizadas las actuaciones durante ese periodo, por lo que procede decretar la prescripción de la falta perseguida, con reserva de acciones civiles, en su caso, a la posible entidad perjudicada al no constar que haya renunciado expresamente a ello.
CUARTO.- Apreciada la prescripción de la falta, huelga entrar en el análisis de las restantes alegaciones formuladas en apelación por la representación procesal de los recurrentes, siendo por ello innecesario entrar a valorar el cuestionamiento de su grado de consumación o la posible desproporción de la cuota multa fijada.
QUINTO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal , interpretado a sensu contrario, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal .
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE, en los términos ya expuestos, el Recurso de Apelación interpuesto por don Candido y doña Ana contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio de Faltas nº 3119/13, en cuanto a su pronunciamiento condenatorio respecto de sus personas por extinción de su responsabilidad criminal, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acuerdo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los citados apelantes de los hechos que se les imputaba y han resultado debidamente probados al declarar en todo caso prescrita la falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal por la que fueron condenados, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

