Sentencia Penal Nº 130/20...zo de 2015

Última revisión
16/04/2015

Sentencia Penal Nº 130/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1347/2014 de 10 de Marzo de 2015

Tiempo de lectura: 67 min

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 130/2015

Núm. Cendoj: 28079120012015100139

Núm. Ecli: ES:TS:2015:1072

Núm. Roj: STS 1072/2015

Resumen
Atentado y lesiones, producidas,en el interior de la prisión, a funcionarios del centro. Recurso del acusado. Presunción de inocencia. Tutela judicial efectiva. Principio acusatorio. Determinación de los funcionarios víctimas. Infracción de ley . Atentado y no resistencia. Cicatrices con deformidad .Dolo eventual. Enajenación mental. Dilaciones indebidas. No se estiman como muy cualificadas. El respeto a los hechos probados excluye la estimación de este tipo de motivos. Doctrina de la Sala. Recurso de los acusadores particulares .Responsabilidad civil subsidiaria de la Generalitat de Catalunya y de la entidad aseguradora. No ha lugar. No se consideró probada la comisión de ninguna infracción de los reglamentos generales o especiales de policía por parte del ente titular de las competencias penitenciarias, o de alguno de sus empleados o dependientes, como tampoco la falta de efectivos, medios, formación o información por parte de los últimos. La ausencia de responsabilidad civil subsidiaria de la entidad aseguradora, deriva tanto de la falta de responsabilidad de la entidad pública contratante de la póliza, como del contenido de la misma, que excluye de cobertura los actos de terceros distintos de los funcionarios asegurados. Se estima el aspecto relativo a las costas de los acusadores particulares, que no fueron incluidas en la condena de la instancia. Este aspecto aprovechará al co-recurrente, aunque no hubiera introducido la cuestión en sus motivos. Doctrina de la Sala.

Voces

Deformidad

Centro penitenciario

Responsabilidad

Presunción de inocencia

Falta de lesiones

Delitos de lesiones

Atenuante

Funcionarios de Instituciones Penitenciarias

Valoración de la prueba

Informes periciales

Atenuante por dilaciones indebidas

Dolo eventual

Calificación provisional

Prueba documental

Reincidencia

Relación de causalidad

Derecho de defensa

Prueba de cargo

Trastorno mental transitorio

Dolo directo

Indefensión

Prueba pericial

Apertura del juicio oral

Anomalía o alteración psíquica

Hecho delictivo

Atenuante analógica

Medidas de seguridad

Perjuicio estético

Agente de la autoridad

Perjuicios estéticos

Violación

Auxilio

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil quince.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1347/2014, interpuesto por la representación procesal del acusado D. Efrain Ovidio , y de las acusaciones particulares ejercitada en nombre y representación de los funcionarios de prisiones D. Gerardo Primitivo , y D. German Iñigo contra la sentencia dictada el 23 de Mayo de 2014 por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo de Sala Nº 31/11 , correspondiente a las Diligencia Previas nº 157/07 del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Martorell que condenó al acusado, como autor responsable de los delitos de atentado, y de lesiones, habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Efrain Ovidio , representado por la Procuradora Dª Ana Rey Maridachis; y los acusadores particulares D. Gerardo Primitivo , (funcionario de prisiones nº NUM000 ) representado por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, y D. German Iñigo , (funcionario de prisiones nº NUM001 ) representado por el Procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico, y como recurridos Zuricha Insurance PLC. Sucursal en España S.A., representada por la Procuradora Dª Maria Esther Centoira Parrondo y la Generalitat de Catalunya, representada por la abogada de la Generalitat de Catalunya, habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

Antecedentes

1.-El Juzgado de Instrucción nº 6 de Martorell, incoó Diligencias Previas con el nº 157/07 en cuya causa la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 23 de Mayo 2014 , que contenía el siguiente Fallo:' CONDENAMOS a Efrain Ovidio en concepto de autor responsable del delito de ATENTADO en concurso ideal con DOS delitos de LESIONES CON DEFORMIDAD, antes descritos, de los que fue acusado por el Ministerio Fiscal y por las Acusaciones Particulares ejercitadas en nombre y representación de los funcionarios de prisiones con números de identificación NUM000 y NUM002 de un lado, y nº NUM001 , de otro, afectándole la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, asimismo descrita, a las penas de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en cuanto le sea aplicable dada su condición de extranjero, por el primero de los mencionados delitos; y por los dos delitos de lesiones con deformidad, también descritos, a DOS PENAS DE TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con igual accesoria.

Como responsable en concepto de autor, asimismo, de DOS DELITOS DE LESIONES sin deformidad, también descritos anteriormente, a la pena, por cada uno de ellos, de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con igual accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dichas condenas en cuanto le sea aplicable dada su condición de extranjero.

En concepto de autor de CINCO FALTAS DE LESIONES, también en concurso ideal con el mencionado delito de ATENTADO, asimismo condenamos a Efrain Ovidio a cinco penas de MULTA DE UN MES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 €).

CONDENAMOSal acusado al pago de las costas procesales sin que en ellas se incluyan las causadas por las Acusaciones Particulares personadas.

En concepto de responsabilidad civil dimanante de los anteriores delitos y faltas, asimismo CONDENAMOS a Efrain Ovidio a indemnizar a los siguientes funcionarios de prisiones en las cantidades que respectivamente se dirán:

-al funcionario con número NUM001 , en la cantidad de 5.407'5 € en concepto de secuelas de las lesiones sufridas y, en la cantidad que resulte de multiplicar 50'35 € por el número de días en que estuvo impedido para desarrollar sus habituales ocupaciones, que se determinará en le ejecución de la sentencia mediante procedimiento contradictorio.

-al funcionario de prisiones con número NUM000 en las cantidades de 11.177'70 € por los días en que estuvo impedido para dedicarse a sus habituales ocupaciones como consecuencia de las lesiones sufridas, y en la 18.109'66 € por las secuelas de las mismas.

-al funcionario de prisiones con número NUM002 en la cantidad de 2.014 € por las lesiones sufridas.

-al funcionario del mismo cuerpo con número NUM003 en la cantidad de 1.762'25 € en igual concepto que el anterior,

-al funcionario con nº NUM004 , en la cantidad de 100'70 € por las lesiones sufridas,

-al funcionario con número identificativo NUM005 en 509'00 euros en igual concepto,

-al funcionario nº NUM006 en 662'oo euros, y

-al funcionario de prisiones nº NUM007 en la cantidad de 704'90 €, por el mismo concepto.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas será de abono al condenado el tiempo en que haya estado privado provisionalmente de libertad por razón de esta causa si no le fue abonado en otra.'

2.-En fecha 30 de Mayo de 2014, la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó AUTO de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'RECTIFICAR la parte dispositiva de la sentencia de 23 de mayo de 2014 dictada en la presente causa, en el sentido que tras el párrafo, -al funcionario de prisiones nº NUM007 en la cantidad de 709'90 €, por el mismo concepto.-

Se incluirá y seguirá:

'Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, a 'ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL DE ESPAÑA' y a la 'GENERALITAT DE CATALUNYA', de los pedimentos en cuanto a responsabilidad civil directa y subsidiaria vertida contra las mismas.'

Debiendo dejar incólumes el resto de pronunciamientos'.

3.-En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos: 'Se declara probado que el día 24 de enero de 2.007, en el Centre Penitenciari de Brians, el interno que cumplía condena por diversas causas Efrain Ovidio , mayor de edad del que constan antecedentes penales no computables en esta causa, se personó en la oficina del MÓDULO 2 pretendiendo que se le cambiara de celda y los funcionarios de Instituciones Penitenciarias con nº NUM000 y NUM001 que se encontraban en dicha oficina le indicaron cómo debía tramitar su solicitud a través del funcionario de la galería que se encontraba en el llamado 'búnker' de la misma, a donde el interno se dirigió. Sobre las 18:45 horas, descontento con las indicaciones recibidas, Efrain Ovidio volvió a la mencionada oficina, abrió la puerta con un fuerte golpe y, provisto de cuchillas de afeitar -en número que no consta acreditado pero superior a dos- adheridas a dedos de cada mano, se abalanzó y golpeó repetidamente al funcionario nº NUM000 , en la cara causándole una herida incisa en la región maxilar izquierda, de entre 12 y 14 cms de longitud, otra herida incisa en el labio inferior, de 2 a 3 cms de longitud, y una herida en el mentón, de 6 a 7 cms de longitud, además de erosiones superficiales en la cara. El funcionario nº NUM000 precisó -para la curación de tales heridas- de tratamiento médico y quirúrgico por sutura de las heridas de la cara, derivando de tal agresión también un estrés postraumático que precisó de tratamiento psicoterapéutico y farmacológico, restándole de todo ello secuelas consistentes en múltiples cicatrices en la cara, de 14 cms en la región maxilar izquierda, de 2 cms en el labio, de 4 cms en el mentón y de 4 cms otra por debajo de la primera, que constituyen un perjuicio estético importante. En la curación de las referidas heridas invirtió 222 días durante los que no pudo dedicarse a sus ocupaciones habituales.

El funcionario nº NUM001 que, como se ha dicho, se encontraba con el anterior en la oficina del MODULO 2, intervino en defensa de su compañero intentando inmovilizar y apartar a Efrain Ovidio , pero éste mediante golpes dados con las manos provistas de las mencionadas cuchillas, le causó cuatro heridas incisas, una en la región zigomática derecha, otra en la región cervical lateral derecha, una tercera en el lado izquierdo del labio inferior y la cuarta en la región submentoniana, que requirieron para su curación tratamiento quirúrgico consistente en sutura de las heridas; asimismo derivó de la agresión un trastorno adaptativo con ansiedad, que hizo necesario tratamiento psicoterapéutico de dicho funcionario. De tales heridas quedaron como secuelas cicatrices en la cara, de 4 cms en la mejilla derecha, dos cicatrices en el labio izquierdo, una de 1 cm en la comisura labial, y cicatriz de 3 cms en el lado derecho del cuello. Si bien las referidas heridas determinaron un tiempo de baja laboral desde el día de los hechos hasta el 8 de febrero de 2.007, el transtorno adaptativo determinó tambien la baja laboral desde el 12 de febrero de 2.007 hasta, cuando menos, el 24 de mayo del mismo año sin que conste la fecha de alta laboral.

Ambos funcionarios trataron de aislar a Efrain Ovidio en la oficina, pues mantenía la misma actitud agresiva profiriendo insultos y amenazas hacia ellos, y lograron salir de aquélla, pero no consiguieron encerrar en ella al interno que les persiguió por el pasillo hasta que, cada uno de los funcionarios pudo refugiarse, uno en la lavandería y el otro en el taller, del MÓDULO, logrando solicitar ayuda.

A la llamada de ayuda acudieron otros funcionarios desde los módulos en que se hallaban, tratando todos ellos de reducir a Efrain Ovidio que, siguiendo en su acción, agredió a aquéllos con patadas y golpes con las manos, en las que llevaba aún las mencionadas cuchillas de afeitar sujetas del modo antes descrito. Así, el funcionario de prisiones con número de identificación NUM002 , junto con los que se dirán, entró en el MÓDULO 2 y se dirigió hacia el referido interno quien le golpeó por dos veces en la mano y le hizo caer al suelo, produciéndole heridas en la zona cubital lateral y dorsal de la mano izquierda, cervicalgia y contractura de los músculos trapecios -con predominio del izquierdo- para cuya curación -que tardó 40 días durante los que no pudo dedicarse a sus ocupaciones habituales- precisó de tratamiento médico, con colocación de collarín cervical, y rehabilitación. El funcionario agarró al interno por una pierna, al tiempo que otros que rodeaban a éste se abalanzaron sobre el mismo logrando abatirlo e inmovilizarlo para ser conducido a la enfermería del centro.

El funcionario con número NUM003 , en tales hechos, recibió golpes propinados por Efrain Ovidio que le produjeron fractura del cuarto metacarpiano de la mano derecha que requirió para su curación -a los 35 días- de tratamiento médico consistente en la colocación de inmovilización ortopédica, farmacéutico mediante la prescripción de antiinflamatorios y de rehabilitación.

El funcionario con número NUM004 en la misma ocasión sufrió una contusión en la mano derecha, que le propinó el repetido interno, curando a los 2 días de impedimento para sus habituales ocupaciones, tras haberle sido prestada primera asistencia y sin precisar de tratamiento médico ulterior.

El funcionario con número NUM005 , que también acudió en auxilio de los antes mencionados, asimismo sufrió una contusión con hematoma en la mano, producida por el interno Efrain Ovidio , que precisó, para su curación a los 10 días de no poder dedicarse a sus ocupaciones habituales, de primera asistencia sin tratamiento médico posterior.

También sufrieron contusiones producidas por el referido interno en la mencionada ocasión, los funcionarios:

- con número NUM006 - en el pie izquierdo, que precisó de primera asistencia sin tratamiento médico posterior, y de la que curó a los 11 días de impedimento para sus habituales ocupaciones-;

- el funcionario con número de identificación NUM007 -que padeció un esguince en el pie derecho por lo que recibió primera asistencia sin ulterior tratamiento médico y del que curó a los 14 días durante los que no pudo dedicarse a sus ocupaciones habituales-, y

-el funcionario con número NUM008 -que sufrió una contusión en la ceja derecha, por la que se le prestó primera asistencia sin que requiriera para su curación ulterior tratamiento médico, curando a los 2 días durante los que no pudo dedicarse a sus habituales ocupaciones, y quien renunció a ser indemnizado por tal lesión.

Una vez los funcionarios lograron reducir a Efrain Ovidio le condujeron a la enfermería del centro penitenciario donde se le sometió a contención con control médico, dado el estado de agitación mostrada por el mismo, sin que conste que sus facultades de conocer la trascendencia de sus actos y de evitar realizarlos estuvieran alteradas por causa alguna.

Incoada la presente causa por los hechos expuestos, en 13 de febrero de 2.007, la instrucción de la misma básicamente consistente en la declaración de testigos, además del acusado, e informes médico-forenses sobre las lesiones causadas, se prolongó hasta el 22 de marzo de 2.011, teniendo entrada en esta Audiencia Provincial en 4 de mayo de 2.011, no habiéndose podido celebrar el juicio oral sino hasta el 4 de junio de 2.012 dada la carga competencial de esta Sección de dicha Audiencia; y, celebrado el juicio, no pudo documentarse la presente sentencia sino hasta su fecha dados los períodos de baja por enfermedad sufrida por el Magistrado ponente. '

4.-Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Efrain Ovidio , así como la de las representaciones de los acusadores particulares de D. Gerardo Primitivo , y D. German Iñigo , anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 19 de Junio de 2014, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

5.-Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 21 de Julio de 2014, el Procurador D. Marco Juan Calleja García, y el Procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico, y el 21 de Octubre de 2014, la Procuradora Dña. Ana Rey Maridachis, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

D. Efrain Ovidio

Primero.-Por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia,al amparo de los arts. 852 LECr y 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24.2 CE .

Segundo.- Por infracción de ley ,al amparo del art. 849.1 y 2 LECr , por inaplicación de los arts 20.1 y 21.6 CP .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 LECr , por vulneración de los arts 551 y 552. 1 CP .

Cuarto.-Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 LECr , por vulneración de los arts 147 y 150 CP .

Quinto.- Por error de hechoen la valoración de la prueba, al amparo del art 849.2 LECr .

D. Gerardo Primitivo

Primero.-Por infracción de ley ,al amparo del art. 849.1 LECr , por inaplicación de los arts 120.3 y 121 , 109 , 110 , 113 y 115 y 116 CP .

Segundo.- Por infracción de ley,al amparo del art. 849.1 LECr , por inaplicación de los arts. 120.3.121 , 109 , 110 , 113 , 115 y 117 CP .

Tercero.-Por infracción de ley,al amparo del art. 849.1 LECr , por inaplicación de los arts. 239 , 240.2 y 241 LECr , y 123 y 124 CP .

Cuarto.-Por infracción de ley, y por error de hecho en la apreciación de la prueba,al amparo del art 849.2 LECr .

Quinto.-Por infracción de ley, y por error de hecho en la apreciación de la prueba,al amparo del art 849.2 LECr , en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

D. German Iñigo

Primero y único.-Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr , por inaplicación del art. 120.3 CP .

6.-El Ministerio Fiscal, así como las representaciones de las partes recurridas, Procuradoras Sra. Centoira Parrondo, y la Abogada de la Generalitat de Catalunya, por medio de escritos fechado el 18, el 7 y 11 de Noviembre de 2014 respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión y subsidiarimente la desestimación, de todos los motivos de los tres recursos interpuestos, excepto del motivo tercero del recurso del acusador particular D. Gerardo Primitivo , que el Ministerio Fiscal apoyó.

7.-Por providencia de 16 de Febrero de 2015 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y falloel pasado día 3 de Marzo de 2015, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

Fundamentos

RECURSO DEL ACUSADO D. Efrain Ovidio

PRIMERO.-El primer motivo se formula por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia,al amparo de los arts. 852 LECr y 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24.2 CE .

1.El recurrente denuncia que, además de quedar afectado el principio acusatorio y su derecho de defensa, no se ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Al respecto alega que la 'parte dispositiva' de la sentencia no especifica sobre qué funcionarios se habrían cometido las infracciones, y que se ha condenado por un delito de lesiones -respecto del funcionario NUM003 - y por una falta de lesiones -se acusaba por cinco y se ha condenado por seis- que no habían sido objeto de acusación. Y se señala que el Ministerio Fiscal en la conclusión segunda de su escrito (fº 429), solicita la condena por cinco faltas de lesiones que habrían sido cometidas sobre los funcionarios NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , no modificándose en el juicio oral (fº 255 del Rollo). Lo que es recogido por el antecedente de hecho primero de la sentencia (fº 276, del Rollo ).Y además entiende que no se ha practicado prueba para condenar ni por seis , ni por cinco faltas de lesiones.

2.El derecho a la presunción de inocencia, tiene rango de derecho fundamental en nuestro derecho al aparecer reconocido en el artículo 24 de la Constitución , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Así lo reconocen también el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

3.Desde la perspectiva del derecho cuya vulneración se denuncia en este motivo, debe decirse que la sentencia dictada por la Audiencia describe en el relato de hechos probados la actuación agresiva llevada a cabo por el acusado, encontrándose interno en el Centro Penitenciario de Briñas, contra distintos funcionarios, llevando adheridasa los dedos cuchillas de afeitar,y los resultados lesivos ocasionados a nueve de los funcionarios. Las pruebasvaloradas han sido los testimonios de los funcionariosy los informes médico-forenses sobre las lesiones sufridas por los mismos, sin que quepa efectuar ninguna objeción a los mismos.

En cuanto a la causade las lesiones, hay que precisar que dos de los funcionarios (nº NUM000 y nº NUM001 ) fueron agredidos directamente por el acusado, y los otros siete sufrieron lesiones al tratar de reducir al interno y hasta que consiguieron inmovilizarlo, pero, lo evidente es en todo caso, que el acusado es el responsable de todas las lesiones producidas, ya lo fuera por dolo directo, ya por dolo eventual.

4.Respecto a la determinación de los funcionarios que resultaron lesionados, sin perjuicio de imprecisiones que hayan podido producirse en algunos escritos, (confusión en conclusión segunda del Fiscal, Fº 429), dado el elevado número de los mismos, constan identificadoslos funcionarios y concretada la infracción penal referente a cada uno de ellos, debiendo precisarse que los perjudicados declararon en el plenario, con la salvedaddel funcionario nº NUM005 cuya declaración sumarial fue objeto de lectura. Así se concreta que los funcionarios que sufrieron lesiones con resultado de deformidadfueron los núms. NUM000 y NUM001 ; que los funcionarios que sufrieron lesiones sin deformidadfueron los núms. NUM002 y NUM003 ; y que los funcionarios que sufrieron lesiones constitutivas de falta fueron los funcionarios núms. NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 . Esos resultados se corresponden con la acusación formulada (provisional y definitivamente) y la condena dictada por cuatro delitos de lesiones, dos de ellos con deformidad, y cinco faltas de lesiones; debiendo añadir que las indemnizaciones concedidas, correlativas a las peticiones efectuadas por las acusaciones, lo han sido a los funcionarios que se han indicado, con exclusión del funcionario nº NUM008 que renunció a ser indemnizado.

Por lo tanto, no constando que haya sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ni el principio acusatorio, ni que el acusado haya sufrido indefensión en la tramitación de la causa, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO.-El segundo motivo se articula por infracción de ley,al amparo del art. 849.1 y 2 LECr , por inaplicación de los arts 20.1 y 2 1. 6 CP .

1. Se viene a plantear, en primer lugar, por coherencia -según se dice- con la posición mantenida en la instancia, la procedencia de la eximente de alteración mental o de trastorno mental transitorio, ya que alguna razón poderosa debió operar y mediatizar la mente del acusado para agredir al funcionario NUM000 , aun reconociendo que no existen documentos o informes para apoyar la petición, sometiendo por tanto la cuestión a la consideración de la Sala.

Y, con más énfasis, y en segundo lugar se denuncia en el motivo la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas,como muy cualificada Al respecto se alega que la sentenciase ha dictado a los siete años y cinco mesesde ocurridos los hechos siendo que la instrucción era sencilla; y se precisa -que el auto de conversión se dictó el 14/11/2008 y el auto de apertura del juicio oral el 20/10/2009, -que las diligencias se recibieron en la Audiencia el 5/05/2011, -que el juicio se celebró el 4/06/2012 y -que la sentencia se dictó el 23/05/2014 , habiendo transcurrido en los intervalos cuatro años sin actuaciones en el procedimiento.

2.En cuanto a la pretendida alteración psíquica, la sentencia de instancia en su FJ cuarto (fº 12) explica con toda claridad, que la misma 'ni siquiera fue descrita en la calificación provisional de la Defensa, en la que la referencia a los hechos se limitaba a la negación genérica de los alegados por el Ministerio Fiscal en su acusación, y, de otro lado, en modo alguno aparece en los informes médico-forenses tanto de los servicios sanitarios del centro penitenciario de Brians, obrante a los folios 67 y 68 de las actuaciones, como tampoco en el informe médico-forense rendido por la Dra. Angustia Lucia , del Instituto Médico Legal de Cataluña, rendido el 15 de mayo de 2.012, y en el que como conclusiones derivadas del examen de la documentación médica con especial relevancia a los obrantes a los mencionados folios, y a la entrevista con el acusado, se expone que no se ha podido objetivar la existencia de alteración o patología psíquica, aguda o crónica, que pudiera haber alterado las capacidades del acusado en relación a los hechos de autos. Conclusiones que no sólo impiden la apreciación de una circunstancia eximente como la invocada, sino también la de cualquier circunstancia atenuante al no quedar fijado hecho alguno en que pueda fundarse su alegación.' Y tal transcripción ahorra cualquier comentario.

3.Por lo que se refiere a las dilaciones, la sentencia recurrida deja constancia en los hechos probados(fº 7 in fine) de los hitos principales en la tramitación de la causa, indicando expresamente que el retraso en la documentación de la sentencia se debió a los periodos de baja por enfermedad sufrida por el Magistrado Ponente; y en el fundamento de derecho cuarto -fº 12- se motiva la apreciaciónde la circunstancia de dilacionesindebidas como genérica,exponiendo que la instrucción se prolongó más allá de un tiempo razonable, y que el tiempo trascurrido para el señalamiento del juicio oral y el dictado de la sentencia había sido un tiempo desmesurado.

Ha declarado esta Sala, en sentencias como las 32/2004, de 22 de enero ó 322/2004, de 12 de marzo , que, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', los factoresque han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Y al respecto, nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En definitiva tal doctrina resulta, entre otras, de la Sentencia 2250/2001, de 13 de marzo de 2002 , y de la Sentencia 32/2004, de 22 de enero (duración del proceso: 14 años)'.

Y, ciertamente, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas exige, en todo caso, y como reza el art. 21.6ª CP , que la dilación sea extraordinaria y según criterio jurisprudencia, la apreciación de la circunstancia muy cualificada se encuentra reservada a escandalososretrasos injustificados o períodos larguísimos de inactividad procesal ( STS. 986/2013, 18 de diciembre ). Por otro lado, esa Sala requiere para la aplicación de la circunstancia que se acredite el haber sufrido un perjuicio específico más allá del inherente al propio retraso ( STS 1-07-2009 ).

4.En el caso enjuiciado consta, como la propia sentencia reconoce, que la causa ha sufrido una dilación extraordinaria, tanto en fase de instrucción como de juicio oral, no siendo las mismas atribuibles al inculpado, y por ello se encuentra justificada la aplicación de la circunstancia atenuante, pero noconstando que la duración de la causa haya ocasionado ningún tipo de perjuicio al acusado,se considera que no procede aminorar la responsabilidad más allá de la determinación de las penas llevada a cabo por el Tribunal a quo. En consecuencia, procede la desestimación del motivo.

TERCERO.- El tercer motivo se basa en infracción de ley,al amparo del art. 849.1 y 2 LECr , por vulneración de los arts 551 y 552. 1 CP .

1.En el motivo, redactado de manera bastante confusa, parece que se quiere decir que no hay delito de atentado, y que el delito de resistenciaque resultaría de los hechos probados, existiendo una acción lesiva única, tan sólo podría dar lugar a un delito de lesionesrespecto del funcionario NUM000 .

2.Por lo que se refiere a la infracción de ley, ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ; ATC 8-11-2007, nº 1903/2007 , STS 11-11-2011 ; 12-9-2012 ), que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr . es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación-conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr .

3.Así pues el motivo formulado exige el respeto a los hechos probados, y en los mismos se describe una acción de ataque del acusado contra distintos funcionarios de prisiones a base de golpes en la cara llevando cuchillas de afeitar adheridas a los dedos, que es claramente constitutiva de un delito de atentado, al suponer un acometimiento, a agentes de la autoridad, en ejercicio de sus funciones, con conocimiento de esa condición por el autor, y conciencia de que en su conducta ofende, denigra o desconoce la consideración, respeto y garantías que la función desarrollada por el sujeto pasivo merece ( STS. 55/2011, 15 de febrero ).

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.-El cuarto motivo se funda en infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 LECr , por vulneración de los arts 147 y 150 CP .

1.Tras indicar que se deja ahora al margen el hecho de no haberse formulado acusación por las lesiones causadas al funcionario NUM003 , se destaca que este funcionario sufrió la rotura del cuarto metacarpiano de la mano derecha, habiendo acudido en auxilio de los otros funcionarios, con lo que no se pudo producir la lesión como producto de una acción agresiva directa, faltando por ello el dolo.Y lo mismo entiende respecto al funcionario NUM002 , puesto que sus lesiones tratadas con un collarín, se producen a consecuencia de su caída al suelo, y no por un golpe directo del acusado, habiéndose abalanzado el primero sobre el último.

Respecto del funcionario NUM001 , se sostiene que, aun admitiendo el relato de que recibió golpes con las manos del acusado provistas de cuchillas, las lesiones no revisten el carácter de ' deformidad', reservada para supuestos mas graves que las cicatrices que la sentencia declara probadas, describiéndose su longitud pero no su grosor, no existiendo mas que una visible en la mejilla derecha, siendo la del labio muy pequeña. Así habría que aplicar el tipo del 148.1, cualificado por el medio utilizado, no pudiéndose estimar tampoco la agravante de reincidencia, faltando todo dato de donde deducir su vigencia.

2.La reiteración en la denuncia de falta de respeto al principio acusatorio ha de resolverse ante todo , insistiendo en lo dicho más arriba sobre que la calificación provisional del Ministerio Fiscal (fº 428), elevada a definitiva en el juicio oral, (fº 255) incluyó la descripción detallada de las lesiones sufridas por el funcionario de prisiones nº NUM003 , en su primera conclusión; sufriendo un error -claramente intrascendente- en la conclusión segunda repitiendo la mención de los funcionarios NUM001 y NUM000 , en vez de citar al NUM002 y al NUM003 ; concluyendo correctamente en la quinta, solicitando la correspondiente indemnización en concepto de responsabilidad civil para ambos lesionados.

3.En relación con el doloen las lesiones, la jurisprudencia de esta Sala acoge adecuadamente la teoría de la imputación objetivasegún la cual será imputable un resultado cuando, habiéndose creado con la conducta consciente del sujeto un riesgo jurídicamente desaprobado para un determinado bien jurídico, constatada la relación de causalidad, tal resultado signifique la realización del riesgo creado, ( SSTS. 10-3-2003 y 16-04-2003 ).

En el caso enjuiciado consta que las lesiones de todos los funcionarios, incluidos los dos citados en este motivo, se produjeron con ocasión de la actuación agresiva desplegada por el acusado, bien por su acometimiento directo, bien, como en el caso de los funcionarios núms. NUM003 y NUM002 , con motivo de la realización de los actos necesarios para obtener su inmovilización. Por lo tanto, las lesiones sufridas por los funcionarios cuestionados, resultan imputables al acusado a título de dolo eventual.

4.La sentencia declara probado que el funcionario nº NUM001 sufrió cuatro heridas incisas, una en la región zigomática derecha, otra en la región cervical lateral derecha, una tercera en el lado izquierdo del labio inferior y la cuarta en la región submentoniana, y que de esas heridas quedaron como secuelas cicatricesen la cara de 4 cms. en la mejilla derecha, dos cicatrices en el labio izquierdo, una de 1 cm. en la comisura labial, y otra de 3 cms. en el lado derecho el cuello.

En la STS. 462/2014, 27 de mayo , por cierto citada por el recurrente, se indicaba que las tres notas características de la deformidaderan la irregularidad física, la permanencia y la visibilidad; añadiendo que el Tribunal debía de llevar a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia. Y en aplicación de ese criterio se confirmaba la calificación referente a la deformidad efectuada por la Audiencia en un caso en el que el lesionado presentaba cuatro cicatricesde longitudes comprendidas entre 0'5 y 3 cms. en la región periorbicular, destacando los datos de la pluralidadde cicatrices y del lugar de ubicación en el cuerpo de la víctima.

En el caso enjuiciado consta que el lesionado presentaba cicatrices -en la mejilla-, el labio, la -comisura labial- y el cuello, destacando la de 4 cms. en la mejilla, por lo que las mismas justifican la calificación de deformidad al darse, como se dice en la sentencia -por remisión a las características de las cicatrices del funcionario nº NUM000 , aunque sin alcanzar su importancia- las notas de irregularidad física o anomalía en el rostro, de carácter permanente, visible y de entidad apreciada a simple vista por la Sala.

Esta Sala en sentencias como la 462 /2014, de 27 de mayo , -antes aludida- recuerda que 'esta Sala casacional ha apreciado deformidad en casos de cicatrices,al menos en las siguientes que citamos a continuación: STS 877/2008, de 4 de diciembre ; STS 871/2008, de 17 de diciembre ; STS 353/2008, de 13 de junio (en un supuesto similar: cicatrices visibles repartidas por el cuello, que le ocasionan perjuicio estético moderado); STS 954/2007, de 15 de noviembre ; STS 537/2007, de 15 de junio ; STS 388/2004, de 25 de marzo ; y STS 1014/2007, de 29 de noviembre ; STS num. 1174/2009 de 10 de noviembre . Lo que plenamente satisface, de acuerdo con reiteradísima doctrina de esta Sala relativa a la deformidad, que ciertas cicatrices constituyental deformidad, doctrina expuesta desde muy antiguo (vid., por ejemplo, las SSTS de 7 de mayo de 1875 y 4 de octubre de 1883 , citadas en la STS 353/2008, de 13 de junio , hasta otras más próximas, como las de 24 de noviembre de 1999 o 14 de noviembre de 2002, entre otras muchas).'

Y como dice la STS 1154/2003, de 18 de septiembre , 'este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste«en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista» (v. Sentencias de 25 de abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990 ). Se destacan, pues, tres notas característicasde la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SS. de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001 ). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunalteniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial (v. S. de 10 de febrero de 1992). En principio -concurriendo las anteriores circunstancias- la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentesdeben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. Sentencias de 30 de marzo de 1993, 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001). Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación(Cfr. STS. 17 de mayo de 1996 ). Y en la STS num. 828/2013 de 6 de noviembre se recuerda que ninguna dificultad presenta esa calificación cuando las cicatrices alteran el rostro de una forma apreciable, bien dado su tamaño o bien a causa de sus características o del concreto lugar de la cara al que afectan. (énfasis añadido).

Por otra parte, la STS num. 1099/2003, de 21 de julio , señala que: ' si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que seala edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que esos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el 'quantum' de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad (SS.T.S. de 22 de marzo de 1.994, 27 de febrero de 1.996 y 24 de noviembre de 1.999) que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales.'

En nuestro caso, consta que el lesionado presentaba cicatrices -en la mejilla-, el labio, la - comisura labial- y el cuello, destacando la de 4 cms. en la mejilla,por lo que las mismas justifican la calificación de deformidad al darse, como se dice en la sentencia -por remisión a las características de las cicatrices del funcionario nº NUM000 , aunque sin alcanzar su importancia- las notas de irregularidad física o anomalía en el rostro, de carácter permanente, visible y de entidad apreciada a simple vista por la Sala.

5.En cuanto a la reincidencia, de la que dice el recurrente que 'falta todo dato de donde deducir su vigencia', la verdad es que la inclusión de tal cuestión debe ser debida a un error, porque los propios hechos probados dicen que respecto de Efrain Ovidio 'constan antecedentes penales no computables en esta causa'; en el fundamento jurídico cuarto se razona la aplicación de las correspondientes penas, sin contar con la citada agravante; y, finalmente en el fallo ni se menciona la concurrencia de la misma.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.-El quinto motivo se formula por error de hecho en la valoración de la prueba, al amparo del art 849.2 LECr .

1.El recurrente invoca en primer lugar, el informe médico forensede 15-5-2012; el informe médico de 7-5-2012 del psiquiatra adjunto del Centro penitenciario de Quatre Camins, fº 200 a 204;y los informes médico-forenses de los servicios sanitarios del Centro penitenciario de Brians, obrante a folios 67 y 68.Y con relación a ello se dice que , en el primero se recoge que el interno presenta antecedentes toxicológicos, aunque no se ha podido objetivar alteración o patología psíquica; en el segundo que se recogen los antecedentes médicos, pero que no se aprecia referencia a tratamiento psiquiátrico ; y en el tercero que se le deja en observación en enfermería psiquiátrica.

Por otra parte, se citan las d eclaracionesde los agentes como evidenciadoras de la errónea valoración de la prueba efectuada. Y, finalmente se señalan los informes de la Secretaría del Serveis Penitenciaris de la Generalitat de Catalunya, fº 61 y 62 de la causa, sobre que se aplicó sujeción mecánica al interno; que el funcionario NUM002 tiró al suelo al interno y que entraron mas funcionarios para reducirlo. Y que se dio por probado que el interno irrumpió en la oficina de los funcionarios abriendo la puerta con un fuerte golpe, cuando en realidad la puerta estaba abierta.

2.Como veremos con más profundidad mas adelante, el motivo formulado para que pueda prosperar ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y node otra clase, como las pruebas personalesaunque estén documentadas en la causa. Y ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficientepoder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

Y en cuanto a la prueba pericial, aunque por la doctrina de esta Sala se viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECr , a la pericial, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos, hay que contar con la dificultad de que un informe pericial sea considerado documento a los efectos casacionales, especialmente cuando no se ha producido ninguna desviacióndel mismo por parte de la sala de instancia ,de modo que los informes invocados ningún error evidencien.

Y, en relación con esta prueba, la STS 13-12-2010, nº 1058/2010 , nos dice que, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC. 143/2005 de 6.6 ), esto es cuando el Tribunal ad quemvalora la prueba pericial solo a través del reflejo escrito que la documenta ( STC. 75/2006 de 13.3 ). No así cuando el perito haya prestado declaración en el actodel juiciocon el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba ( SSTC. 10/2004 de 9.2 , 360/2006 de 18.12 , 21/2009 de 26.1 ).

Y, ciertamente, en esta línea, de manera excepcional se ha admitido como documento a efectos casacionales el informe pericial( SSTS 1643/98, de 23 de diciembre ; 372/99, de 23 de febrero , 1046/2004, de 5 de octubre ; ó 1200/2005, de 27 de octubre , entre otras) como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación, cuando el Tribunal haya estimadoel dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto , fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

3.De acuerdo con los parámetros jurisprudenciales expuestos, ninguno de los documentos invocados posee las características de literosuficiencia necesarias para demostrar el error que se supone pretendido -aunque no bien explicitado o concretado, al menos en su segunda parte- ,tanto por la naturaleza de las declaraciones de los agentes, como por no haberse desviado el tribunal de instancia del contenido de los informes periciales citados, el cual, en la propia descripción que hace el recurrente, evidencia la ausencia de afección psiquiátrica alguna con efectos penalmente valorables, tal como vimos con relación al motivo segundo del mismo recurrente.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DEL ACUSADOR PARTICULAR D. Gerardo Primitivo (funcionario nº NUM000 )

SEXTO.-El primero de los motivos se funda en infracción de ley,al amparo del art. 849.1 LECr , por inaplicación de los arts 120.3 y 121 , 109 , 110 , 113 y 115 y 116 CP .

1.Defiende el recurrente, que existe responsabilidad civil subsidiariapor parte de la Generalitat catalana, ya que él tiene dependencia funcional respecto de la misma como funcionario de prisiones, y concurren los requisitos necesarios para ello. Al respecto alega que los funcionarios de prisiones no contaban con efectivos suficientes, medios, formación para repeler agresiones como la enjuiciada; e información sobre la tipología conflictiva de los internos, y que hubo un fallo en las previsiones de seguridad legales y reglamentarias, de alguien, no importa quien, al no detectarse las cuchillas que portaba el acusado, proporcionadas a los internos por razones de higiene o afeitado; dándose relación de causalidad entre la falta de diligencia y los actos realizados por el acusado.

2.Ciertamente, la sentencia recurrida ha desestimado la petición efectuada por dos de los funcionarios de que se declarara la responsabilidad civil subsidiaria de la Generalitat de Catalunya, por considerar que la aplicación del art. 120.3º CP hubiese requeridoque se probara la infracción de normas que hubiesen podido evitar la conducta del interno, y que, sin embargo, las partes ni siquiera habían mencionadolos hechos en que basaban su solicitud.

3. Esta Sala se ha pronunciado en numerosas sentencias sobre el alcance de la responsabilidad civil subsidiaria del Estadoen el caso de delitos cometidos en establecimientos de los que sea titular la Administración a que se refiere el artículo 120.3 del Código Penal .

Así, en el Pleno no jurisdiccional celebrado el día 26 de mayo de 2000 se planteó la aplicación e interpretación del artículo 121 del Código Penal en relación con el artículo 120.3 del mismo texto legal y en concreto la problemática sobre la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Estado y se tomó el siguiente Acuerdo: ' El art. 121 del nuevo Código Penal no altera la jurisprudencia de esta Sala relativa a la responsabilidad civil subsidiaria del estado por delitos cometidos en establecimientos sometidos a su control, cuando concurran infracciones reglamentarias en los términos del art. 120.3º del Código Penal .

Esta doctrina -nos recuerda la STS de 2-12-2013, nº 926/2013 -, ha sido seguida, entre otras, por la sentencia 1046/2001 , de 5 de junio (como también la STS 135/2001, de 5 de marzo ), en la que se señala que los elementos determinantes de la responsabilidad civil subsidiaria son los siguientes:

a) Que se haya cometido un delito o falta;

b) Que tal delito o falta haya tenido lugar en un establecimiento dirigido por la persona o entidad contra la cual se va a declarar la responsabilidad;

c) Que tal persona o entidad o alguno de sus dependientes hayan cometido alguna infracción de los reglamentos generales o especiales de policía. Esta última expresión se debe interpretar con criterios de amplitud, abarcando cualquier violación de un deber impuesto por la ley o por cualquier norma positiva de rango inferior. Para establecer la responsabilidad subsidiaria basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la entidad o a cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba no sea posible su concreción individual;

d) Por último, es necesario que la infracción de los reglamentos de policía esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil, es decir, que de alguna manera, la infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria.

En la Sentencia 1433/2005, de 13 de diciembre , se declara que 'no hay que olvidar que en el supuesto contemplado por el art. 120.3, el proceso causal que media entre ambos elementos se ve interferido por un factor de singular trascendencia, como es la comisión de un hecho delictivo por parte de un tercero, es decir, un sujeto distinto del propio titular y ajeno, por hipótesis, al circulo de personas de cuya actuación ha de responder aquél. En todo caso ha de constatarse una conexión causal-más o menos directa- entre la actuación del titular o de sus dependientes y el resultado dañoso cuyo resarcimiento se postula. Ante la inexistencia o insuficiencia de las medidas de prevención adoptadas entre ellas, básicamente el despliegue de los deberes de vigilancia y de control exigibles, podrán acordarse las resoluciones oportunas para llegar a hacer efectiva la responsabilidad civil subsidiaria. Aquella inhibición o descuido genera un riesgo que es base y sustento de la responsabilidad. La expresión legal, referida a infracción de reglamento, no puede entenderse en un sentido tan estricto que excluya aquella vulneración o desentendimiento de una norma de rango legal. Esta Sala se ha hecho eco de las consideraciones expuestas y ha elaborado un cuerpo jurisprudencial, por ejemplo STS. 28.6.2000 , en el sentido de que el Estado puede incurrir en responsabilidad civil subsidiaria en los supuestos previstos en los arts. 120.3 y 121 CP , que son distintos y sin ninguna primacía de uno sobre otro.'

En la sentencia 433/2007, de 30 de mayo , se expresa que 'la responsabilidad civil subsidiaria del Estado surge de la ley y por lo tanto, no puede ser modificado por normas de rango meramente reglamentario. Por esta razón el inteligente planteamiento del Abogado del Estado, basado en el art. 116.3 del Reglamento Penitenciario no puede ser acogido, dado que, de todos modos, el Estado sigue siendo por imperio de la LGP el garante de la vida e integridad de los internos y ello significa que las medidas de seguridad deben ser adecuadas a los peligros que genere cada fase de la ejecución de la pena.'

Y en la más reciente Sentencia 360/2013, de 1 de abril ,se declara que los internos en establecimientos penitenciarios están en una relación de especial sujeción, que por ello mismo impone a la Administración Penitenciaria el deber de velarpor su vida, integridad y por su seguridad.Línea ya mantenida por la STS núm. 433/2007, de 30 de mayo , según la cual la responsabilidad civil subsidiaria del Estado surge de la ley y, por lo tanto, no puede ser modificada por normas de rango meramente reglamentario. Por esta razón, el Estado sigue siendo, por imperio de la LOGP, el garante de la vida e integridad de los internos.

Y también se ha declarado esa responsabilidad (Cfr. STS 1-4-2013, nº 360/2013 ) cuando la víctima era el interno y el responsable el funcionario, aunque hubiera una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, en el caso de un combate de boxeo entre el funcionario y el interno, desarrollándose sin incidencias 'hasta que en un momento determinado, sin cruzar palabra alguna, el acusado propinó un rodillazo al interno en la zona testicular', que determinó la extirpación del testículo del interno ,y la condena del funcionario como autor de un delito de lesiones cometidas por imprudencia grave.

Y destacable es que en casos en que el autor de las lesiones era el interno y la víctima el funcionario, se ha considerado responsable civil al Estado cuandohabía habido un falloen materia de previsiones legales y/o reglamentarias de seguridad, por parte de alguien -no importa quién ni de qué nivel- que había favorecido en términos objetivos la realización de los hechos delictivos, en perjuicio del funcionario; en concreto, los internos llevando 'cuchillas' extraídas de las máquinas de 'afeitar' que se les habían proporcionado, habían pasado de forma irregular e indebida de un patio a otro eludiendo el arco detector de metales

Y en esa misma STS se precisa que esta Sala, en diversas resoluciones (Cfr. SSTS 316/1996 y 1041/2001 ) ha resuelto que, la exigencia de que concurra alguna 'infracción de los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad', debe interpretarse con amplitud de criterio, abarcando toda violación de un deber impuesto por la ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, vinculada a una acción delictiva deparadora de un daño para alguien. Bastando con que resulte acreditado que concurrió la infracción y que esta puede ponerse a cargo del titular de la entidad o de alguno de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por las dificultades de prueba no quepa mayor concreción. Y es que, efectivamente, así debe ser, ya que el precepto no mira a imputar en términos de autoría la infracción de 'los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad', sino que le basta con que se constate la realidad de la misma, así como que guarda una relación de implicación con el delito cometido en el establecimiento, del que se hubiera seguido el perjuicio. Todo, al único efecto de fijar la posible responsabilidad civil subsidiaria.

En otra ocasión, el TS (Cfr. STS 15-3-2011, nº 135/2011 ), estima el recurso al señalar que la responsabilidad civil derivada de la actuación de los imputados, siendo víctimas los funcionariosy no responsables de las negligencias, corresponde también a la propia Administración del Estado por su actuación negligente al no haber cumplido con su obligación de colocar las esclusas que hubieran evitado los delitos producidos, concretamente las cancelas dobles en todos los patios y las puertas cangrejeras en las segundas plantas de los departamentos tal como se acordó en su día, sin que las obras se realizasen, por lo que ha existido una clara omisión de las medidas de seguridad.

En la STS 1186/2010 de 30 de diciembre , afirma la Sala que si, en el caso de luchas o reyertas entre reclusos o internos, nuestra jurisprudencia es clara en atribuir la responsabilidad civil subsidiaria al Estado cuando se emplean armas blancas('pinchos carcelarios') no suficientemente controladas, en el supuesto enjuiciado, uso por los procesados frente a un funcionario en el Centro penitenciario de Zuera, a la vez que le amordazan y le maniatan, todo ello con intención de evadirse de la prisión, su protección no puede ser menor. En este supuesto no existe ningún elemento para declarar que esa falta de control o vigilancia les es imputable a título individual a los lesionados ni al secuestrado, sobre lo que ninguna argumentación se ha invocado ante esta Sala, sino que pertenece al ámbito de organización del servicio.

Y en la STS1191/2010, de 27 de noviembre , que citala sentencia recurrida, con relación a la solicitada declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la Generalitat de Catalunya, se vio el caso de un incidente acaecido en el Módulo Uno del Centro Penitenciario de Quatre Camins, sito en la Roca del Valles, Barcelona, al impedirse la entrada en la lavandería a un interno en aplicación de la prohibición en este sentido que dos días antes había sido acordada por la dirección del Centro. El interno acusado interpeló al Subdirector de forma intimidatoria, quien le sujetó del brazo para sacarlo del patio, siendo, a continuación, golpeado por aquél en la cabeza con un fuerte puñetazo que le hizo caer al suelo. Seguidamente, el grupo de internos agredió de forma indiscriminada al subdirector y a los tres funcionarios que estaban junto a éste. Y al subdirector, tirado en el suelo, golpearon de forma repetida, preferentemente con patadas dirigidas a la cabeza, con la intención de acabar con su vida o, cuanto menos, sabiendo que tales golpes podían resultar mortales.

Pues bien, en el caso la Sentencia impugnada declaró -y el TS admitió- que nohabía creada situación conflictivaalguna que pudiera hacer previsiblelo que sucedió; que no tenían dato alguno que les llevara a pensar que se estaba organizando un motín; que la situación fué sobrevenida y espontánea, y por ello impredecible. Añade que la alegación sobre la falta de efectivos personales tampoco ha quedado probada; que estaban en el patio cuatro funcionarios con el Subdirector y otro funcionario en el búnker o cabina de seguridad; que no hay pruebas sobre las supuestas quejas de los Sindicatos sobre una insuficiencia de efectivos personales en el Módulo 1; que tampoco hay prueba acerca de que los medios coercitivos estuvieran en lugar inidóneo, siendo la rapidez de los acontecimientos lo que imposibilitó contar con ellos en los primeros momentos de la agresión; y que los instrumentos peligrosos utilizados por los internos fueron en su mayor parte palos obtenidos del rompimiento de las mesas del recinto. Por todo ello concluye la Sala de instancia que no se ha aportado prueba alguna del incumplimiento de preceptos legales o reglamentarios que pudiera servir de base para establecer la responsabilidad civil subsidiaria de la Generalidad de Cataluña.

Y el TS rechazó la pretendida responsabilidad civil subsidiaria por carencia de substrato fáctico para aplicar el art 120.3º CP .

4.En nuestro caso, únicamente se declara probado, a los efectos que ahora pueden interesar, que el acusado, al estar descontento por las indicaciones recibidas sobre la forma de tramitar una solicitud de cambio de celda, se dirigió al funcionario que se las había transmitido, que era el funcionario de galería que estaba en el llamado 'bunker', abrió la puerta de una patada y provisto de cuchillas de afeitar que llevaba adheridas a los dedos de cada mano, inició la agresión. Y en el fundamento de derecho quinto, (fº 14) el Tribunal manifiesta que no procedía la condena de la Generalitat de Catalunya como responsable civil subsidiaria por la falta de prueba del sustrato fáctico del art. 120.3º CP .

Y al respecto se dice en la sentencia que una de las acusaciones particulares no había mencionado, ni los hechos en que se basa, ni infracción alguna, por quién y en qué medida se hubiera podido impedir la actuación dolosa del acusado; y que la otra acusación expuso en su calificación que el acusado tenía historial problemático por su estancia en otros centros penitenciarios, y en concreto por el porte y uso agresivo de cuchillas de afeitar, pero que nose aportó prueba alguna sobre esos hechos. También se dice en la sentencia que los funcionarios, por su condición de tales, también estarían obligados a cumplir los reglamentos o disposiciones con que, hipotéticamente, se hubieran impedido los hechos de los que dimanaba la responsabilidad civil reclamada.

5.Según la doctrina jurisprudencial expuesta, para poder declarar la responsabilidad civil subsidiaria del ente público sería necesario que se determinara la comisión de alguna infracciónde los reglamentos generales o especiales de policía por parte del ente o de alguno de sus dependientes, que, en todo caso, no debería de ser el ahora reclamante. En el recurso se alega falta de efectivos, de medios, de formación y de información, perola sentencia noha considerado acreditadosninguno de esos extremos. El único datoobjetivo, que puede poner de manifiesto la existencia de un fallo en las previsiones o medidas de seguridad adoptadas en el centro penitenciario, es el hecho de que el acusado portara 'cuchillas' de afeitar, según la sentencia en número no determinado pero superior a dos, ya que precisamente el uso de esas cuchillas ocasionó las heridas provocadoras de la deformidad cualificadora del delito de lesiones imputado al acusado. Pero partiendo de que las cuchillas no pueden tener la consideración de un arma blanca que hubiese debido ser detectada en los registros realizados; no habiéndose acreditado si se infringióalguna norma sobre el control del destino de las cuchillas que parece ser que se proporcionaban a los internos para su afeitado; y teniendo en cuenta que los agredidos fueron precisamente los funcionariosde esa galería, se considera que no existe basepara acordar la revocación de la decisión dictada por la Audiencia.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.-El segundo motivo se basa en infracción de ley,al amparo del art. 849.1 LECr , por inaplicación de los arts. 120.3 , 121 , 109 , 110 , 113 , 115 y 117 CP .

1.Para el recurrente, la indebida absolución de la Generalitat de Catalunya ha conllevado la improcedente absolución de la aseguradora ZURICH. Y se basa el recurrente en la STS de 4-6-2002 de su Sala de lo Contencioso Advo ., aun tratándose de otro orden jurisdiccional y de un supuesto en que la actuación de la Admón. Pública no fue la correcta. Y discute la afirmación de que el clausulado de la póliza de seguro (fº 344 y ss) no incluye o cubre el hecho del que surge la responsabilidad.

2.La sentencia de instancia en su fundamento de derecho quinto (fº 15) dice que: '...de modo subordinado, no procede en consecuenciade lo dicho, la condena de la Generalitat de Catalunya como responsable civil subsidiaria, y sí su absolución; y, de modo subordinado, no procede la declaración de tal responsabilidad directa de la entidad aseguradora 'ZURICH INSURANCEPLC'. La improcedencia de declarar la responsabilidad civil directa de dicha entidad no sólo tiene su causa en la absolución de quien es tomadora del seguro sino también en el propio contenido del pliego de prescripciones técnicasque rige la contratación del seguro, aportado por el Servei d'Assessorament Jurídic de la Secretaria de Serveis Penitenciaris, Rehabilitació i Justícia Juvenil, del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya, i obrante a los folios 344 y siguientes de la causa, en el que consta, de un lado, que los representantes, empleados y dependitentes de la Generalitat de Catalunya, en el ejercicio de sus funciones o actividad profesional, son asegurados no terceros, según las definiciones contenidas en dicho pliego (folio 347), de modo que los funcionarioslesionados ostentan la condición de asegurados, no de terceros y es su eventual responsabilidad civil derivada de sus actos la que es objeto de cobertura.Dicha responsabilidad, según el propio documento (folio 348, -Responsabilidad Civil) se refiere a la derivada de los actos u omisiones no dolosos que ocasionen daños a terceras personas, de modo que no abarca ni los actos dolosos -como son los integrantes de los delitos por los que ahora se procede- ni los actos de terceros como es, según tales definiciones, el acusadoen cuanto actuó dolosamente contra personas aseguradas, los funcionarios del centro penitenciario.'

Pues bien, ambas consideraciones del tribunal a quoson compartibles, la primera porque va de suyo con la absolución de la entidad pública, y la segunda, porque examinado el contenido de la póliza se comprueba la realidad de lo afirmado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO.-El tercero de los motivos se formula por infracción de ley,al amparo del art. 849.1 LECr , por inaplicación de los arts. 239 , 240.2 y 241 LECr , y 123 y 124 CP .

1.La parte recurrente denuncia que no se han dado en la causa las razones de excepcionalidad para la no imposición de las costas devengadas por esa acusación particular. Al respecto alega que su intervención en el procedimiento fue activa, positiva y determinantepara la condena del acusado, y que, aunque sus pretensiones hayan sido rechazadas, los pedimentos no eran heterogéneos.

2. Esta Sala ha indicado (Cfr. STS 774/2012, de 25 de octubre , STS 1033/2013, de 26 de diciembre ) que el criterio jurisprudencial en materia de costas se concreta en los puntos siguientes: a) la regla general es que, habiendo sido pedidas, procede la inclusión de las costas devengadas por la acusación particular; b) la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia; y c) el apartamiento de la regla general citada debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado. ( SSTS. 774/2012, 25 de octubre ; 1033/2013, 26 de diciembre ).

Y en la STS 4-4-2014, nº 352/2014 , se añade que, no hay razones para excluir las costasde esta acusación particular. Estamos ante un procedimiento por delito: la única posibilidad de reclamar y ejercitar las acciones que correspondían a esta víctima consistía en personarse con abogado y procurador.

Y en la STS 12-2-2014, nº 96/2014 , se precisa que si bien en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por ley el automatismo en la imposición, con el pleno no jurisdiccional de esta sala, de 3 de mayo de 1994, hay que entender que, así como la esencial coincidencia de planteamiento de aquélla con el de la acusación pública no es obstáculo para la inclusión de las mismas en la condena, tampoco tendría por qué serlo la eventual disparidad relativa, asentada sobre un tratamiento razonable del material probatorio. Esta interpretación es plenamente ajustada a las previsiones de los arts. 123 y 124 CP , pues, en efecto, el primero establece que 'las costas procesales', es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado. Cierto es que el segundo precepto, al disponer que las de la acusación particular lo serán 'siempre' sólo en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas integran legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( art. 241, 3º LECr ) esa es una posibilidad que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20 de marzo y 2015/2002, de 17 de diciembre ), caso que no es el de esta causa.

Como recuerda la STS 13388/2011, de 12 de diciembre , señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 que 'la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales'.

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

3.La sentencia recurrida en su fundamento de derecho sexto se limita a decir que 'procede dicha condena (en costas) sin inclusión en ella de las costas causadas por las Acusaciones particulares cuyos pedimentos en esta materia son desestimados '.

En el caso que nos ocupa, consta que las peticiones realizadas por la parte recurrente en el orden penal fueron esencialmente coincidentescon las formuladas por el Ministerio Fiscal, y han sido, con reducción en las penas al haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas, las acogidas en la sentencia dictada; que respecto a la responsabilidad civil la petición fue superior a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, habiendo sido éstas las indemnizaciones concedidas por la sentencia; y que la única petición discrepante fue pedir que se declarara la responsabilidad civil subsidiaria de la Generalidad de Catalunya, solicitud que fue desestimada y ya ha sido objeto de estudio en este recurso. Por otro lado, consta, como se pone de manifiesto en el recurso, la participación de esa parte en las distintas fases del procedimiento; y la petición expresa del pago de las costas procesales.

Por lo tanto, estimando que, en base a los datos aportados, y según el criterio jurisprudencial expuesto, la exclusión de las costas de la acusación particular, decisión que no se encuentra motivada en la sentencia, no se halla justificada, al no haber sido su actuación superflua ni haber realizado peticiones heterogéneas, procede la casación en este extremo de la sentencia dictada por la Audiencia, dictándose segunda sentencia incluyendo la condena al pago de las costas de la acusación particular.

Por todo ello, el motivo ha de ser estimado.

NOVENO.-El cuarto motivo se articula por infracción de ley, y por error de hecho en la apreciación de la prueba,al amparo del art 849.2 LECr .

1.Se sostiene, de acuerdo con lo expuesto en el motivo segundo, que se ha incurrido en error por el tribunal provincial en su sentencia cuando ha consignado como razón de la exclusión de la responsabilidad civil directa de la firma aseguradora ZURICH, el contenido de la propia póliza que ha interpretado de forma incorrecta.

2.Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes:

1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa.

2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal.

4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( Sentencias de 24 de enero de 1991 ; 22 de septiembre de 1992 ; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996 ; 11 de noviembre de 1997 ; 27 de abril y 19 de junio de 1998 ; STS núm. 496/1999, de 5 de abril , entre otras).

No se trata, por lo tanto de que existan en la causa documentos que permitan una valoración diferente de la que ha realizado el Tribunal, sino que es preciso que los particulares de dichos documentos acrediten, por sí mismos y ante la ausencia de otras pruebas sobre el mismo extremo, que el Tribunal se ha equivocado al tener en cuenta su contenido, afirmando algo incompatible con lo que en ellos queda acreditado u omitiendo afirmar lo que en ellos aparece, siempre que tenga valor causal respecto del fallo.

3.En definitiva, el motivo de casación formulado no permite una nueva valoración de la prueba documental, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa (SSTS. STS 765/2001, 19 de julio ; 213/2013, 14 de marzo ).

Por lo tanto, no siendo un dato palmario que la póliza suscrita por la Generalitat de Catalunya debiera de cubrir los perjuicios derivados de los hechos delictivos enjuiciados en esta causa, procede la desestimación del motivo.

DECIMO.-El quinto motivo se formula por infracción de ley, y por error de hecho en la apreciación de la prueba,al amparo del art 849.2 LECr , en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

1.Se reclama por el recurrente contra la falta de motivación de la sentencia recurrida desestimando sus pedimentos de mayor indemnizaciónque la propuesta por el Ministerio Fiscal. Y se indica que el tribunal de instancia concedió 11.177Ž70 euros por los días en que estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales y 18.109Ž66 euros por las secuelas, aplicando el Baremo para Accidentes de Circulación de la Ley del Contrato de Seguro, sin tener en cuenta incrementar el resultado en un 10%, teniendo en cuenta los ingresos anuales del afectado, su perjuicio estético y trastorno psicológico. Todo ello basado en el relato de hechos probados, y declaraciones de los funcionarios víctimas.

2.Atendiendo a los parámetros jurisprudenciales aludidos en el motivo anterior, a los que nos remitimos, claramente se percibe que no se dan los elementos exigidos para la prosperabilidad del presente.

Por otra parte, la sentencia, en su fundamento de derecho quinto, que dedica al tema de la responsabilidad civil, manifiesta ' que se han entendido adecuadas las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Fiscala favor de los lesionados, y que no puede atenderse a las cantidades superiores solicitadas por las acusaciones particulares al no haberse acreditado perjuicios de índole material derivados de las dichas lesiones'.

Por lo tanto, constando que la determinación de las responsabilidades civiles fue motivado por el Tribunal sentenciador, y guardando relación las indemnizaciones propuestas por el Ministerio Fiscal con el Baremoestablecido para los Accidentes de Circulación en la Ley del Contrato de Seguro, como en el recurso se reconoce, se considera que el Tribunal no ha incurrido en ningún error en la valoración de la prueba, ni se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DEL ACUSADOR PARTICULAR D. German Iñigo (funcionario nº NUM001 )

UNDÉCIMO.-El primero y único motivo se funda en infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr , por inaplicación del art. 120.3 CP .

1.El recurrente alega que estima incorrecta la decisión de la sentencia, corregida por su auto de aclaración, absolviendo a la Generalitat de Catalunya y a la compañía de Seguros Zurichde los pedimentos de responsabilidad civil efectuados, ya que considera que concurren los requisitos previstos en el art. 120.3 CP para hacer esa declaración.

2.Siendo el tema planteado coincidente con los formulados en los motivos segundo y tercero del recurso del anterior recurrente, nos remitimos a las alegaciones realizadas al impugnar los mismos, evitando repeticiones innecesarias.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

DUODECIMO.- 1º)Procede desestimarel recurso de casación interpuesto, por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación del acusado D. Efrain Ovidio , haciéndole imposición de las costasde su recurso.

2º)Procede estimaren parteel recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación del acusador particular D. Gerardo Primitivo , declarando de oficio las costasde su recurso, de acuerdo con las previsiones del art.901 de la LECr .

3º) Aprovecharánlos efectos de la estimación del motivo tercero de D. Gerardo Primitivo , al acusador particular D. German Iñigo , de acuerdo con lo dispuesto en el art. 903 LECr .

Fallo

1º)Procededesestimarel recurso de casación interpuesto, por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación del acusado D. Efrain Ovidio , haciéndole imposición de las costasde su recurso.

2º) Procede estimaren parteel recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación del acusador particular D. Gerardo Primitivo , declarando de oficio las costasde su recurso.

3º) Aprovecharánlos efectos de la estimación del motivo tercero de D. Gerardo Primitivo , al acusador particular D. German Iñigo .

Y en su virtud, casamos y anulamosparcialmente tal Sentencia, dictando a continuación otra Sentencia más ajustada a Derecho.

Póngase esta resolución y la que a continuación se dice, en conocimiento de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde FerrerD. Luciano Varela Castro D. Perfecto Andres Ibañez

Sentencia Penal Nº 130/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1347/2014 de 10 de Marzo de 2015

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