Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 130/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 169/2014 de 05 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 130/2016
Núm. Cendoj: 03014370102016100130
Núm. Ecli: ES:APA:2016:2629
Núm. Roj: SAP A 2629/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2014-0006383
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000169/2014- RECURSOS -
Dimana del Nº 000314/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
Apelante Dionisio
Abogado ALEJANDRO MORATALLA SALIDO
Procurador ALEJANDRO MEROLLA ONCEJA
SENTENCIA Nº 000130/2016
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
Magistrados/as
D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ
D. ª M. MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
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En Alicante, a cinco de abril de dos mil dieciséis
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 2 de julio
de 2014, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en Juicio Oral seguido con
el número 000314/2012 , por delito contra la seguridad de tráfico, imprudencia grave y contra la seguridad
vial; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Dionisio , representado por el Procurador de los
Tribunales ALEJANDRO MEROLLA ONCEJA y dirigido por el Letrado ALEJANDRO MORATALLA SALIDO;
y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal representado por V.G. ALMAGRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' Dionisio , ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 17-2-2011 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Elda por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de multa y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 10 meses -desde el 13 de febrero de 2011 al 13 de diciembre de 2011, sobre las 15 horas del día 23-11-2011 condujo el vehículo de su propiedad matrícula .... RGD , con sus facultades disminuidas a consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, con la consiguiente afectación de sus facultades psicofísicas para conducir debidamente, que provocó que en la calle Purísima de Elda no respetara una señal de STOP, invadiendo la calle Alcázar de Toledo y colisionara con la motocicleta matrícula ....KKK , perteneciente a la Dirección General de la Policía, conducida por el agente nº NUM000 , causándole daños tasados pericialmente en 1049,13 euros, el agente sufrió lesiones consistentes en TCE sin pérdidas de conciencia y cervilalgia postraumática, que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento ulterior de reposo, farmacológico, ortopédico y de rehabilitación, tardando en curar 84 días todos ellos impeditivos, quedándole como secuela un síndrome postraumático cervical valorado en 2 puntos. Practicada al acusado diligencias para la determinación del grado de impregnación alcohólica en el organismo, dio como resultado de 0'45 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Tanto los daños materiales como los personales fueron indemnizados por el Consorcio de Compensación de seguros.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Dionisio como autor de un delito contra la seguridad vial tipificado en el art. 379.2 del Código Penal , en concurso con un delito de imprudencia grave del art 152.1, 1 º y 2 en relación con el art 382 del C.P , con la agravante de reincidencia, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES y como autor de un delito de conducción sin permiso tipificado en el art 384.1 y . 2 del C.P a la pena de 18MESES DE MULTA, a razón de CINCO EUROS DE CUOTA DIARIA, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como el pago de las costas.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación legal de Dionisio , se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 4 de abril de 20116 .
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO , siendo Ponente M. MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME , Magistrada de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de impugnación de la sentencia es error en la valoración de la prueba al considerar que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que permita desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Por lo que respecta a este pretendido error en la valoración de la prueba, debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Solo cabra su alteración y rectificación cuando este proceso valorativo, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Se ha practicado prueba de cargo suficiente y contundente consistente en la declaración de testigos presenciales, ajenos a la victima, el conductor que circulaba en ese momento tras la victima y un viandante que vieron como el recurrente no paraba en la intersección pese a venir obligado por la señal de stop y colisionaba con el vehículo conducido por el perjudicado.
No se argumenta cual es el error de valoración en que incurre el juzgador de instancia como no sea que éste se aleja de su particular e interesada interpretación de la prueba practicada.
SEGUNDO.- Se argumenta que no cabe el concurso entre el delito contra la seguridad vial y el delito de lesiones por imprudencia grave, sin embargo el articulo 382 establece que cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciaran tan solo la infracción mas gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior.
Cuestión distinta y que también se alega es que no cabria el concurso en la medida que las lesiones no serian constitutivas del delito de lesiones por imprudencia grave al no ser el resultado lesivo incardinable en el artículo 147.1 del Código Penal , esto es, haber precisado para su curación el lesionado tratamiento medico o quirúrgico.
Sin embargo el informe forense especifica que el lesionado precisó para su curación además de primera asistencia tratamiento medico consistente en reposo, medicación, ortopédico y rehabilitación.
Igualmente, la conducta del recurrente de circular bajo la influencia de bebidas alcohólicas y no respetar una señal de stop en un cruce es incardinable en el supuesto de imprudencia grave. La sentencia del Tribunal Supremo 2411/2002 establece : En cuanto a la valoración de la conducción en estado de embriaguez, cuando desemboque en resultado lesivo o dañoso, la jurisprudencia de esta Sala ha calificado tales supuestos como de imprudencia temeraria conforme al CP de 1973, y de imprudencia grave conforme al CP de 1995. Así, en la sentencia de 2 Feb. 1981 se razonaba, con cita de las sentencias de 27 Abr. 1977 , 26 y 29 Jun. 1979 , y 18 Nov. 1980 , que quien conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas y causa un resultado lesivo, incurre en imprudencia temeraria, toda vez que la conducción de automóviles requiere inexcusablemente unas condiciones psicosomáticas de concentración, atención, destreza y pericia que aseguren el más perfecto dominio del mentado vehículo y de sus mandos, dominio que en mayor o menor medida no es posible cuando el conductor se halla influido por la ingestión de bebidas espirituosas, las cuales dificultan, cuando no imposibilitan, el manejo del automóvil en condiciones de seguridad, privándole de la lucidez necesaria, de la atención y de la concentración precisas y de la rapidez de reflejos y de decisión que caracterizan al buen conductor. Igual doctrina se sostiene en la sentencia de 15 Abr. 1988 , y en la 2178/2001 , de 23 Nov., considerando que constituye imprudencia grave la conducción de un vehículo de motor a pesar de haber ingerido el conductor una cantidad de alcohol suficiente como para disminuir de forma notable su capacidad de atención y la pericia de su manejo, lo que fue determinante del resultado lesivo final producido.
Por ultimo, se hacen alegaciones en relación con la responsabilidad civil que, en la medida que la resolución impugnada no hace ningún pronunciamiento en esta materia al haber sido indemnizado el perjudicado con anterioridad al acto de juicio, no procede entrada a conocer.
Debe desestimarse plenamente el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Merolla Onceja en nombre y representación de Dionisio , contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2014 dictada en Juicio Oral núm. 314/12 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 24/12 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Elda, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

