Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 130/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 87/2016 de 01 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 130/2016
Núm. Cendoj: 07040370022016100398
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1576
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO ADL Nº 87/16
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Inca
Procedimiento de Origen: Juicio sobre delitos leves Nº 346/2015
SENTENCIA Nº 130/2016
En Palma de Mallorca a 1 de septiembre de 2016.
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. Don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal sobre delito leve número 87/16, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Inca (autos LEV 346/15), en virtud de denuncia por una supuesto delito leve de amenazas y dos delitos leves de lesiones en agresión, siendo apelante Reyes y su prima Alejandra y apelados Emilia y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2016 , por la que se condenaba a las denunciadas Reyes y a Alejandra , como autoras responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de 45 días multa, a razón de una cuota de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagada, así como a que por vía de responsabilidad civil ambas denunciadas indemnizasen a la perjudicada Emilia en la cantidad de 157 euros; así como también a Reyes como autora de un delito leve de amenazas a una pena de 1 mes de multa a razón de idéntica cuota, y al pago de las costas procesales, si las hubiera, exceptuando las de la Acusación particular, interponiéndose recurso de apelación por las denunciadas condenadas, dando traslado a la denunciante que no formuló alegaciones, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 29 de julio pasado a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente.
SEGUNDO.-En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.
Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la defensa de las denunciadas Alejandra y Reyes , ambas primas carnales, contra la sentencia de primer grado que las condena como autoras responsables de un delito leve de lesiones en agresión en la persona de la denunciante Emilia y, a Reyes de un delito leve de amenazas.
La parte apelante funda su recurso en el error valorativo en que habría incurrido la recurrida al declarar probado que ambas denunciadas, con ocasión de una fiesta veraniega que tuvo lugar en el Centro Acuático Hidropark, en la localidad de Alcúdia, agredieron a Emilia en distintos momentos; en la indebida aplicación del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP y la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.5 del CP , a la hora de fijar la cuota de multa en 6 euros, atendido que las recurrentes son estudiantes y carecen de ingresos.
Por lo que se refiere al error valorativo critica la parte apelante que la juez a quo haya dado credibilidad a la versión de la denunciante Emilia y de la testigo de cargo Adriana , toda vez que en su declaración incurrieron en contradicciones - Emilia en su denuncia solo habla de una agresión y que el autor sería una persona que no identifica y que no es Reyes . Y la testigo Adriana en su declaración policial refiere una única agresión de parte de ambas denunciadas y en el juicio narró los hechos en episodios distintos y separados - y llama la atención sobre el detalle de que los hechos sucedieran sobre las 20 horas del día 23 de agosto de 2015 y que la denuncia no se interpusiera hasta la mañana siguiente y que la perjudicada no fuera al médico hasta la 1:43 horas de ese día.
El motivo no puede ser acogido.
Cierto es y ha de reconocerse que en la denuncia la perjudicada Emilia menciona una única agresión de parte de Alejandra - a quien no identifica porque no la conocía -, sin mencionar para nada a su prima Reyes , si bien la identifica por su teléfono móvil y comenta que se halla presente en el momento de los hechos su amiga Adriana y otra amiga que no pudo comparecer al juicio por estar ingresada en el hospital, pero en el acto del juicio explicó que fueron dos las agresiones; primero se acercó a ella Alejandra y posteriormente discutió con su prima Reyes , que se le acercó y comenzó a insultarla y le propinó un bofetón cuando estaba acompañada por sus amigos, ambos extremos fueron ratificados por la testigo Adriana .
La versión de estos hechos concuerda, como explica la juez a quo, con que antes de que se produjera la primera agresión la perjudicada y las amigas que le acompañaban con ocasión de asistir a una fiesta veraniega en el Hidropark y de coincidir allí con Reyes , hubieran hecho comentarios y lanzado miradas despectivas hacia Alejandra y su grupo de amigas - ambas denunciadas estuvieron de acuerdo en ello -, por motivos de celos y enemistad, dado que Emilia y Reyes habían salido a la vez con el mismo chico, situación que da sentido, más aún si Reyes quería mantener una cierta distancia con Emilia - de ahí el contenido de las posteriores amenazas - dado que con anterioridad Emilia la había denunciado por rayarle su coche; y no hay duda de que su prima Alejandra se acercó a la barra y le dijo a Emilia que era 'patética', siendo perfectamente creíble que en esa situación Alejandra y acto seguido le propinase un bofetón en la cara, y de ahí que Emilia sufriera lesiones en dicha parte del cuerpo y fueran presenciadas por Adriana que en esos momentos la acompañaba.
No vemos pues que la juez a quo hubiera errado en esa apreciación probatoria.
En cuanto a la existencia de una posterior agresión también aparece verosímil dado que la misma Reyes en su declaración reconoció que después del encuentro entre su prima y Emilia y de que la primera se le acercase y llamase patética a Emilia , harta de los comentarios y miradas que les lanzó, dijo que Emilia se le acercó y le empezó a llamar 'loca, desgraciada y que era una cornuda' admitiendo que hubo de ser separada de Emilia por las amigas que estaban a su alrededor. Esa acción coincide con lo declarado por la testigo Adriana y con el momento en que dijo que Alejandra le propinó a Emilia un bofetón, reacción lógica a tenor de los insultos que Emilia le hizo.
Como indica la juez a quo la perjudicada Emilia al acudir al médico al siguiente día por la mañana refirió que la agresión fue de parte dedos chicas y ello concuerda con lo dicho por la testigo Adriana y con el curso mismo de los acontecimientos narrados.
Asimismo, la realidad de las amenazas que describe el factual, se presenta acorde con el contexto en que estas se produjeron de discusión e insultos previos y motivos que podía tener Reyes para verter tales amenazas y para comunicárselas a Adriana , ya que por la existencia de una agresión anterior y por los insultos que recibió Reyes de Emilia hubo de ser separada y en esa acción intervino y participó Adriana , a quien la recurrente le verificó dichas amenazas, y porque al hacerlas la recurrente hizo alusión a la existencia de una denuncia anterior de Emilia hacia ella, y que para la recurrente era falsa, extremo éste que denunció, lo que abona las desavenencias entre las partes y confirmar la verosimilitud de las manifestaciones de contenido amenazador que Reyes comunicó a Adriana y esta última ratificó en el juicio como hizo al formular la denuncia, nuevamente verosímil a partir de la situación de agresión previa narrada y conflicto personal existente entre Emilia y Reyes .
Es por todos sabido que cuando desde el recurso de apelación se combate el error valorativo, por razones del principio de inmediación y de seguridad jurídica solo cabe modificar el criterio valorativo del juez a quo, precisamente por haberse practicado la prueba en su presencia y no ante el Tribunal de apelación, que por lo mismo no está en condiciones de valorar la credibilidad de los testigos y de las partes, en supuestos muy concretos, cuando se constata la presencia de un error grave, patente o de importancia o cuando la exteriorización de los razonamientos utilizados por el juzgador para elegir y dar preferencia a una u otra versión de los hechos es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia. Nada de ello acontece en el supuesto presente en el que la versión judicial que contiene la combatida es fiel reflejo de la prueba practicada en el acto del juicio. Su factual es fruto de la lógica de los acontecimientos sucedidos y la juzgadora ha explicado de manera razonable y suficiente porque dio preferencia a la versión de la denunciante frente a la de las denunciadas, al venir la primera corroborada por la existencia de unas lesiones físicas objetivadas, cuya aparición y localización concuerda con los hechos acaecidos la noche antes, por la existencia de una discusión previa entre Emilia y las denunciadas, motivada porque la denunciante y la denunciada Reyes habían salido a un tiempo con el mismo chico, por la declaración de una testigo presencial que dijo haber visto como la denunciante fue agredida primero por Alejandra y posteriormente en un segundo momento por su prima Reyes y, en fin, porque las propias denunciadas admitieron extremos corroborantes de este testimonio, al reconocer Alejandra que cuando Emilia estaba en la barra se le acercó para recriminar sus comentarios y decirle que era patética y Reyes narrar que luego de que su prima le hubiera dicho a Emilia que era patética, Emilia se le acercó y le empezó a insultar llamándola loca y diciéndole que era una cornuda y que daba pena, admitiendo que en esa situación hubo de ser separada de Emilia por otras personas, de modo que necesariamente hubo de existir un contacto físico, lo que avala la declaración de la testigo Adriana al afirmar que después de que Alejandra le propinase un bofetón a Emilia le cogió de la mano y las separaron.
El motivo basado en el error valorativo, por tanto, no puede tener favorable acogida.
SEGUNDO.-Por lo que respecta a la indebida aplicación del delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del CP , convenimos con la parte apelante en que las expresiones de contenido amenazador que Reyes expresó en presencia de Adriana , amiga de Emilia , no tenían aptitud suficiente para producir efectos intimidatorios en la perjudicada y destinataria de esos comentarios. Primero, porque las amenazas no fueron vertidas en su presencia sino que se las dijo a Adriana , y nada comentó de que se las trasladase a su amiga Emilia , y porque con las mismas no se anunciada a su destinataria de un mal inminente y próximo, pues la realización de la advertencia 'Si no fuera por la denuncia anterior te hubiera matado, estaba condicionada a la existencia de una denuncia que le había interpuesto Emilia a la recurrente Reyes , debiendo de tener en cuenta que tales amenazas se produjeron con ocasión de una agresión en el curso de la cual la recurrente le hubo propinado un bofetón a Emilia , sin que por lo tanto tuvieran lugar en un momento de sosiego o de reflexión que permita pensar que la intencionalidad del sujeto que vierte las amenazas las hace de una manera seria y verdadera y que puede hacer pensar a su destinatario que es capaz de llevarlas a término, y que se zanjó una vez que las amigas de Emilia mediaron para separar a Alejandra , sin que ella insistiera en su actitud agresiva mientras era apartada, sino que desistió de proseguir con su acción que, no olvidemos, tuvo escaso alcance lesivo, por lo que en tal estado de cosas no cabe apreciar que las expresiones que realizó Alejandra , en todo caso condicionadas, tuvieran aptitud suficiente para producir efecto intimidatorio en la apelada Emilia , y para hacerle temer por su vida o integridad física y hacerle creer que Alejandra pudiera llevarlas a cabo, tal que así no denunció los hechos inmediatamente sino que esperó hasta 12 horas del día siguiente.
El motivo, pues, ha de ser estimado.
TERCERO.-Por lo que respecta a la cuota multa que fija la sentencia de 6 euros, se halla dentro de los parámetros normales que toma en consideración la jurisprudencia para establecer la multa, estimando el Alto Tribunal que cantidades entre los 6 y los 10 euros son normales sin necesidad de tomar en consideración la capacidad económica del condenado, pues en otro caso dicha pena perdería todo efecto disuasorio y resocializador, quedando reservado el mínimo o cantidades cercanas a dicha cantidad e inferiores a los 6 euros o incluso a los 10, para personas que se hallan en situación de pobreza extrema o de indigencia, lo que no ocurre en el caso de las recurrentes y menos aún de Alejandra que dijo cobrar el paro, que si bien no negamos que sean estudiantes y que no trabajen o estén en el paro, pero que a buen seguro reciben una paga o ayuda de sus padres, como por otra parte es costumbre, para subvenir a sus gastos de vestido y ocio y no en vano los hechos ocurrieron con ocasión de la asistencia de las denunciadas a una fiesta y ambas acudieron al acto del juicio oral asistidas y defendidas por la Letrada recurrente.
Conviene recordar que la cuota multa fijada se halla situada por debajo de la cantidad diaria que se establece para el salario mínimo interprofesional y que el Código penal posibilita sistemas de aplazamiento.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada y en cuanto a las de primera instancia se imponen las 2/3 partes a las denunciadas y 1/3 parte se declara de oficio, con exclusión de las causadas a la Acusación particular.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por las denunciadas Alejandra y Reyes , contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Inca y recaída en la causa LEV 346/15, procede revocar en parte la misma y se dicta otra en su lugar, por la que se absuelve a la denunciada Reyes del delito leve de amenazas del que venía siendo acusada, manteniendo en lo demás la sentencia apelada.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada y se imponen a las denunciadas las 2/3 partes de las causas en primer grado, declarando el tercio restante de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
Publicación.- Dña. Carolina Costa Andrés, Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
