Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 130/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 320/2015 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 130/2016
Núm. Cendoj: 08019370052016100055
Núm. Ecli: ES:APB:2016:680
Núm. Roj: SAP B 680/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta.
Rollo Apelación: 320-15, dimanante de :
P.A.: 420-13
J.Penal :Bcn 2
Sentencia : 1/06/15
Apelante: Rogelio
Ilmos Sres:
Dª Elena Guindulain Oliveras
D. Jose Mª Assalit Vives
Dª. Mª Magdalena Jiménez Jiménez
Dictan la siguiente
SENTENCIA
En Barcelona, a 25 de Febrero del 2016,
Vista en grado de apelación, por los citados Iltmos. Sres, Magistrados de esta Sección de la Audiencia
Provincial la causa anotada al margen , la cual pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal del acusado nominado en encabezamiento frente a Sentencia
dictada en 1ª instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, CONDENA al acusado nominado como autor penalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de Multa de 30 días con cuota diariade 3 euros.
SEGUNDO.- Frente a la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado nominado, que fue admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma- con oposición del M. Fiscal- tras lo que se elevó la causa y fue recibida en esta sección por reparto, dónde se formó Rollo.
TERCERO.- Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal, tras deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso interpuesto se basa, en primer lugar, en PRESCRIPCION de la falta por la que es acusado.
Dicha cuestión ya fue analizada en la Sentencia recurrida conforme a derecho puesto que, conforme al aludido acuerdo no jurisdiccional del Pleno del TS ., en su reunión de 26-10-10 y que es del tenor literal siguiente: ' Unico Asunto: Criterio de debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado: Acuerdo ( para lo que aquí interesa): En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.'
SEGUNDO.- En segundo lugar, en ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA con la consiguiente VULNERACIÓN DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA al considerar que fue Desiderio quien agredió al apelante y éste se limitó a defenderse, lo que supone, asímismo, una infracción de Ley por no apreciación de la eximente de legítima defensa( completa, incompleta o atenuante).
Es doctrina establecida por el Tribunal Constitucional ( ss 17-12-85 y de 13-06-86 , entre otras) que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación de la prueba ( art.741L.E.Crim ) , únicamente debe de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, , o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto de relieve un manifiesto error del Juzgador ' a quo' que haga necesario con criterios objetivos, una modificación de la realidad fáctica establecida en Presunción Aplicada dicha Doctrina al caso que nos ocupa,considera este Tribunal que la Juez ' a quo' ha valorado correctamente la prueba practicada, sin que puedan acogerse los motivos objeto de impugnación.
Acreditado, por la interpretación conjunta de ambos acusados, que, tras una discusión verbal, ambos se enzarzaron en una pelea o riña mutuamente aceptada, ello excluye la apreciación de la eximente de legítima defensa puesto que de las palabras pasaron a los hechos, ambos ( eso significa pelea) sin que pueda hablarse de una inicial agresión ilegítima por parte de Desiderio la cual no ha quedado acreditada.
Es por ello que DESESTIMAMOS el motivo.
TERCERO .- Consecuentemente, DESESTIMAMOS el recurso.
CUARTO .- Declararamos de oficio las costas de este recurso ( art 240 L.E.Crim .) Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS l recurso de apelación interpuesto por las representación procesal del acusado Rogelio frente a Sentencia de fecha indicada en encabezamiento dictada en el procedimiento abreviado de referencia del expresado Juzgado de lo Penal, por lo que la CONFIRMAMOS en su integridad y declaramos de oficio las costas del recurso .Notifíquese Fiscal y partes , informándoles que frente a esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario . Devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal de procedencia junto con testimonio de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ,en el día de su fecha. Doy fe.
