Sentencia Penal Nº 130/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 130/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 229/2016 de 22 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 130/2016

Núm. Cendoj: 12040370022016100163


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 229/2016.

Juicio Oral nº 489/2013 del

Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón.

SENTENCIA Nº 130 /2016

Ilmos. Sres.

Presidente.

D. José Luis Antón Banco.

Magistrados

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Pedro Javier Altares Medina.

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En Castellón de la Plana a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 229/2016, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 372/2015 de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón, en los autos de Juicio Oral nº 489/2013, dimanante del Procedimiento Penal Abreviado número 139/2013, del Juzgado de Instrucción número uno de Castellón, sobre estafa.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, Tomás, representado por la Procuradora Dña. María Lidón Bernat Alarcon y defendido por el Letrado D. Roberto Vela Calduch, y como Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal declaró probados los hechos siguientes: 'Queda probado, y así se declara, que el acusado, Tomás, mayor de edad y sin antecedentes penales, ciudadano macedonio, se dirigió al establecimiento de compra venta de oro, ORO CASH, sito en la c. República Argentina nº 11 de Castellón, con ánimo de beneficio ilícito, e intentó vender una pulsera que aparentaba ser de oro, defendiendo esa composición, a sabiendas de que no era auténtica, pues era de latón y sólo tenía un baño de oro, por la cantidad de 750 €. El propietario de la tienda, Carlos Ramón, dudó de su intención, al haber sido alertado por un correo, y avisó a la policía, ante la cual comprobó que el interior de la joya no era de oro, siendo detenido el acusado e iniciándose el atestado que motiva esta causa. La joya ha sido tasada pericialmente en 120 €.

Que instruida la causa, tuvo entrada en este juzgado para enjuiciamiento el 14-10-2013, estando paralizada la misma por el enorme volumen de enjuiciamientos pendientes hasta el 14-11-2014 en que se emite auto de admisión de pruebas.'.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: 'Que debo condenar y condeno a Tomás, como autor de un delito de estafa, en grado de tentativa, previsto en el art. 248 y penado en el 62 y 249 CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6º CP a cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Y le impongo el pago de costas.

Notifíquese a las partes, y de forma personal al condenado con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de apelación en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, según indica el art. 790 de la LECRIM .

Comuíquese al denunciante, Carlos Ramón, y una vez sea firme anótese la presente resolución en el Registro Central de Penados y Rebeldes.'.

TERCERO.-Publicada y notificada la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. María Lidón Bernat Alarcon, en nombre de Tomás, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte nueva sentencia por la que se revoque la recurrida, y se absuelva a su patrocinado.

Admitido a trámite el recurso de apelación por providencia de fecha 16 de octubre de 2015, se dio traslado del mismo al resto de partes.

Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso presentado, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 6 de abril de 2016, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 23 de mayo de 2016.

QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Se admiten los hechos declarados probados en la instancia, y de acuerdo con los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Tomás, como autor de un delito de estafa, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP a la pena de cuatro meses de prisión, y al pago de las costas.

Cotnra dicha resolución se alza la parte apelante alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba suficiente para acreditar su culpabilidad. Dice que sólo existe como prueba la testifical del empleado del comercio, y que su representado niega los hechos, manifestando que esa cadena se la regaló su novia. Añade que no hay ningún dato que los hechos se produjeran también en Alicante. Por ello dice que se condena a su representado por meras sospechas, sin existir prueba directa.

En segundo lugar se alega infracción en la aplicación del artículo 248 del cp., por no ser delictiva la actuación de su representado. Añade que en este supuesto no hay engaño bastante, puesto que el empleado del comercio es un experto, un especialista en oro que sabe detectar uno bueno de uno malo. Además de ello dice que su representado no tiene consciencia de que la cadena no era de oro. Añade que no ha habido desplazamiento patrimonial.

Por el Juzgado de Instancia se ha acordado: '... 1º.- Relato del acusado. No fue interrogado al inicio de la vista el acusado, al llegar 30 minutos tarde, pero admitió el juez su incorporación, pudiendo escuchar a los tres testigos que declararon contra él y dar su versión tras escuchar los informes de fiscal y defensor. Dijo que la joya que mostró a Carlos Ramón se la entregó antes su novia. Dijo vivir en Puebla de Vallbona (Valencia) y haber acudido ese día a Castellón con su novia, en el coche de ella, pero discutieron y ella le tiró del coche, dándole su pulsera. Entró en la tienda de compra venta de oro de Castellón para preguntar su valor, y no quería venderla ni engañar a nadie, sólo quería el presupuesto, desconociendo que fuera de latón. Acude el juez a lo que dijo el acusado ante el juzgado (f.31) para ver si persiste en su relato, y dijo que entró antes en otra tienda, donde le ofrecen 750 € y comprueban que es de oro, pero se va por no tener suficiente dinero para pagarle, por lo que entra en la segunda, donde luego es detenido. Ante la policía (f.12) dijo que en ese segundo local llegó a un acuerdo de venta por ese precio, 750 €, pero el tendero del local llamó a la policía, siendo allí detenido. Así, el acusado no fue persistente en su relato, variado en la vista, donde negó pretender vender la joya.

2º.- Testifical. Tuvo lugar la testifical y compareció Carlos Ramón, que recordó estar en su tienda de compra venta de oro y recibir de la central un aviso por correo electrónico de que un señor, del que se remitía fotocopia de pasaporte, intentaba engañar vendiendo joyas que aparentaban ser de oro y no lo eran. Apareció ese hombre y le intentó engañar, pero al estar sobre aviso llamó a la policía. Ante los agentes cortó un eslabón de la pulsera y le puso un reactivo, dando como resultado que era un metal barato, y no oro, como afirmaba el cliente. De no haber sido alertado no lo habría cortado, haciendo la comprobación más superficial y habría sido engañado. De haber sido oro, la tasación ascendía a unos 700-800 euros. El se quedó el pasaporte de acusado porque sospechaba de él, al ver el aviso, y por eso no se fue de la tienda el acusado y la policía pudo detenerlo. Observa el juez que ante la policía dio la misma versión Carlos Ramón (f. 15) diciendo que la pulsera, de ser de oro, habría costado unos 800 euros.

Compareció luego el agente de policía nacional nº NUM000 que ratificó su atestado, que corroboró la versión de Carlos Ramón, acudiendo a su tienda por llamada desde una tienda de compra de oro, en la que intentaban engañarles, y vieron el resultado de la prueba a la pulsera, por lo que lo detuvieron. No sabe si tenía antecedentes. La cadena de compra oro había enviado a la comisaría un correo en el que alertaban de que el acusado intentaba estafar en otros lugares de Alicante, vendiendo joyas falsas.

Le siguió el agente con TIP NUM001, que ratificó su atestado, corroborando lo dicho por el otro agente. El propietario de la tienda comprobó ante ellos que el material era falso y desde la sala operativa les enviaron una difusión, remitida por la empresa de compra de oro, que alertaba respecto de ese señor. No sabe lo que hizo el grupo operativo con ese aviso ni si el acusado tenía antecedentes.

3º.- Valoración conjunta. La joya se tasa pericialmente en 120 € (f. 53). Alega el letrado que no hubo engaño, pues la joya se la entregó su novia, y pensaba Tomás que era auténtica, pero el modo de actuar de Tomás es muy sospechoso. Explicó Carlos Ramón de modo convincente que recibió un aviso escrito, con foto del acusado, alertando que había intentado el mismo engaño en una tienda de su cadena, sita en Alicante. Ese aviso se corrobora por los agentes que deponen, y ello convence al juzgador de la mala intención del acusado. Además, no vivía en Castellón el acusado, sino en Puebla de Vallbona, provincia de Valencia, y el hecho de que se desplace tantos kilómetros, desde Valencia, primero a la provincia de Alicante, y luego a la de Castellón, para intentar vender como oro una joya que no lo es, convence al juzgador de su intención de engaño. Intenta vender en un local de Castellón una joya falsa, como si fuera de oro, lo que ya había hecho en Alicante, y ello supone un relevante dato incriminatorio. Además, la extraña versión de que estaba en Castellón porque vino con su novia y ésta le tira del coche no es verosímil, y menos que le diera una joya que él intenta inmediatamente vender. De haber sucedido así debería avalarlo esa mujer, de la que ningún dato tenemos.

Ante la variada prueba, documental y testifical, no tiene duda el juzgador de que lo ocurrido es lo recogido en el escrito del Fiscal. El relato del acusado es poco verosímil y sólo a él le beneficia el engaño. El principio de inmediación permitió al juzgador escuchar al acusado, que se mostró dubitativo, mientras que el denunciante, Carlos Ramón, no conocía de nada al acusado, y dio sensación de credibilidad, viéndose corroborada la denuncia por lo informado por los agentes en la vista.

Hubo pues, prueba de cargo, que desvirtúa la presunción de inocencia del acusado, practicada toda ella bajo los principios de contra dicción, pudiendo preguntar las partes al testigo, y ante la inmediación de este juzgador y procede ahora encajar los hechos probados en el tipo legal objeto de acusación.'

SEGUNDO.- El principio de 'presunción de inocencia' significa que el acusado tiene derecho a no ser condenado sin prueba de cargo, que es la que reúne las siguientes condiciones: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el art. 11.1 de la LOPJ ; y 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y se garantice el ejercicio del derecho de defensa y posibilidad de contra dicción ( STS núm. 27/2011, de 27 de enero), prueba que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STS núm. 157/2011, de 11 marzo).

El principio de ' in dubio pro reo' , es una regla de juicio que exige que cuando el Juez no pueda alcanzar la certidumbre sobre si un hecho está o no probado, en caso de duda razonable, resuelva a favor del acusado. Por tanto, este principio 'sólo puede estimarse infringido cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado'( STS núm. 163/2011, de 28 de febrero), de forma que si en un determinado juicio existe prueba de cargo suficiente y válida, y el Juez o Tribunal sentenciador motiva su convicción sin ninguna duda razonable, el principio dubio pro reo carece de aplicación (principio que no concurre en el presente supuesto, puesto que del contenido de la Sentencia no puede deducirse en ningún momento, que el Juzgador albergue algún tipo de duda, en la comisión de los hechos por lo que ha sido condenado).

En relación con el ' error en la valoración de la prueba' , '... es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contra dicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia'. Por ello, la valoración de la prueba que haya realizado el Juez de instancia únicamente debe ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contra dictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia' ( Sentencia núm. 264/2009, de 30 de septiembre de la AP Castellón, Sección 2ª). Como dice el Tribunal Supremo se podrá estar más o menos de acuerdo con la valoración probatoria que han hecho los jueces 'a quibus', pero ella corresponde soberanamente al Tribunal de instancia, con tal que se haya explicado o argumentado con racionalidad ( Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª).Sentencia núm. 709/2008 de 10 noviembre).

Pues bien, a tenor de lo expuesto y aplicado al caso que nos ocupa, no puede prosperar el motivo del recurso de apelación por las siguientes razones. En primer lugar, no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, porque el discurso del Juez de Instancia sobre la prueba practicada responde con rigor a las exigencias jurisprudenciales dado que el mismo ha alcanzado su convencimiento con prueba practicada en el acto del juicio oral, y ésta ha sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia. En este caso, el Juzgador, para alcanzar su convencimiento, ha contado con la declaración del testigo empleado de la tienda, con las declaraciones de los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, y con la documental y pericial, por lo que prueba ha existido, siendo que también debe ser considerada válida, como se dirá.

Sin embargo, la parte recurrente discrepa de la propia valoración de la prueba que se ha realizado ante el Juzgador, pero revisada la Sentencia dictada, vista la grabación del juicio oral, no podemos llegar sino a la misma conclusión condenatoria realizada por el Juzgador de Instancia, ya que la prueba practicada ha sido valorada de forma muy correcta, y la Sentencia se ha motivado completamente, y a ella no referimos, por su correcta argumentación. El empleado de la tienda dijo que estaba sobre aviso de la posible existencia de estos hechos mediante una comunicación que habían recibido -comunicación en la que incluso se adjuntaba una copia del pasaporte del acusado-. Y en esa situación se presenta el condenado en la tienda, que pretende vender en un establecimiento de compraventa de oro una cadena que en apariencia podía ser de oro, ya que según el atestado estaba bañada de oro invariable a los ácidos, y solo podía verse que no era macizo, si se cortaba. La intención que tenía el condenado, como se dice en la Sentencia recurrida, se presume de la actuación que habia llevado previamente acudiendo anteriormente a Alicante a vender dicha pieza falsa, y posteriormente, acudiendo a Castellón con la misma intención. No existe denuncia de esos hechos sucedidos en Alicante, como así se dice al folio número 7 de atestado, pero dicho extremo no es decisivo a los efectos de estar ante una estafa. No se está ante sospechas, sino que se está ante unos hechos claros y concretos. En dicho atestado también se relata esa conversación con Almudena, que dice que en Alicante se llevaron a cabo varios intentos de estafa por parte de Tomás, del que se conocían sus datos. Además de ello, la cadana no era una burda manipulación, por lo que el engaño que se pretendía, debe ser considerado como bastante y suficiente, puesto que, de no cortarse la cadena para ver el interior, no se podría detectar que había solo un baño de oro, y no era una cadena maciza.

El Juzgador de Instancia no tiene duda alguna sobre los hechos, y el relato del acusado lo considera poco verosímil, y sólo a él, le beneficia el engaño. El principio de inmediación permitió al Juzgador escuchar al acusado, que consideró su declaración como dubitativa, mientras que el denunciante, Carlos Ramón, que no conocía de nada al acusado, dio sensación de credibilidad, viéndose corroborada la denuncia por lo informado por los Agentes en la vista.

Por todo lo dicho, hubo pues, prueba de cargo, que desvirtúa la presunción de inocencia del acusado, y en consecuencia, y ratificando en todo su contenido la correcta argumetacion realizada en la Sentencia, el Juzgador ha valorado de forma correcta la prueba practica, y la misma la consideramos prueba válida y suficiente y para procede la condena del acusado por un delito de tentativa, como así se ha realizado por el Juzgador, ya que no ha habido pago de cantidad alguna, no desplazamiento patrimonial.

TERCERO.- En atención a las razones expuestas procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia impugnada y la imposición de las costas de este recurso, al apelante, según lo previsto en el art. 239 Y 240 de la LECrim.

VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Lidón Bernat Alarcon, en nombre de Tomás, contra la Sentencia número 372/2015 de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 489/2013, dimanante del Procedimiento Penal Abreviado número 139/2013, del Juzgado de Instrucción número uno de Castellón, sobre estafa, y debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso a los apelantes.

Notifíquese la presente resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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