Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 130/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 283/2016 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 130/2016
Núm. Cendoj: 14021370032016100074
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:197
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20142000989
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 283/2016
Asunto: 300330/2016
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 151/2015
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Fausto
Procurador: INMACULADA GUTIERREZ GARCIA
Abogado: ANTONIO LUCENA HIDALGO
S E N T E N C I A Nº 130/2016
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Magistrados:
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 14 de marzo de 2.016.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 151/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 51/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba, por el delito de quebrantamiento de condena, siendo apelante Fausto , representado por la Procuradora SRA. INMACULADA GUTIÉRREZ GARCÍA y defendido por el Letrado SR. ANTONIO LUCENA HIDALGO, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 5 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 03/12/2015 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: «El día 10 de Noviembre de 2012, el hoy acusado D. Fausto fue condenado en sentencia firme por el Juzgado de Instrucción Número Siete de Córdoba, en el seno de las Diligencias Urgentes nº 129/2012, por un delito contra la seguridad vial del artículo 384 párrafo segundo del C.P , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P , a la pena de 46 días de trabajos en beneficio de la comunidad, dando lugar a la Ejecutoria número 590/2012 del Juzgado de lo Penal Número Tres de Córdoba.
El día 9 de Enero de 2013, se aprobó el plan de ejecución de dicha pena por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 8 de Andalucía con sede en Córdoba en Expediente número 1/2013, debiendo realizar la correspondiente actividad en el Jardín Botánico de Córdoba, autorizando a cumplir los trabajos desde el 11 de Febrero de 2013.
El acusado Sr. Fausto acudió a cumplir la mencionada pena sólo los días 11, 12 y 20 de Febrero de 2013, sin que justificara suficientemente la razón de la falta de asistencia a las demás jornadas.»
SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: «Condeno a D. Fausto , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOCE (12) MESES DE MULTA A RAZÓN DE TRES (3) EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS, así como al pago de las costas procesales.»
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Fausto , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se fundamenta en primer lugar en la existencia de un supuesto error en la valoración de la prueba documental pública existente en la causa, con relación a la infracción por inaplicación del art. 20.5º CP , al entender el apelante que se produjo un estado o situación de necesidad que justificaba la conducta del acusado al dejar de cumplir la pena de trabajos en beneficio de la comunicad por motivo de tener que atender a su padre, persona de avanzada edad y con una grave enfermedad.
Valorándose en la sentencia no sólo la prueba documental aportada, sino también la prueba de naturaleza personal consistente en la propia declaración del acusado, no está de más recordar que si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990 , 323/1993 , 120/1994 , 157/1995 , 172/1997 , 152/1998 y 6/2002 , entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999 , 30/9/2002 y 23/1/07 , entre otras, que '....está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.
De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.
SEGUNDO.- Entrando ya a analizar las circunstancias concretas del supuesto sometido a revisión de esta Sala, debe confirmarse la resolución recurrida en base a los propios argumentos de la sentencia impugnada. En efecto, la sentencia razona los motivos por los que considera que la conducta del acusado no está justificada y es constitutiva del delito de quebrantamiento por el que ha sido condenado.
La Sala ha revisado el material probatorio aportado, llegando a la conclusión de que el acusado ha cometido el delito de quebrantamiento de condena que se le imputa. En efecto, se pretende justificar la conducta -y, sobre esta base, la aplicación de la eximente de estado de necesidad-, alegando para ello que la no asistencia al cumplimiento de los TBC fue debido a que estaba en el hospital y debía atender las necesidades de sus padres. Sin embargo, no consta en las actuaciones que en la fecha del incumplimiento de la referida pena existiera ingreso hospitalario alguno. Al folio 75 constan los distintos ingresos sufridos por su padre, sin que ninguno de ellos coincida con la fecha en la que se produjo el quebrantamiento. El acusado cumplió los días 10, 11 y 20 de febrero de 2013, dejando de cumplir el resto de los 46 días de TBC que le fueron impuestos. Sí cumplió, según refiere, 22 jornadas de TBC de otra pena anterior, enlazando el cumplimiento de la que es objeto de este procedimiento; sin embargo, esta última pena sólo la cumplió dos días seguidos y después otro día más, dejando de hacerlo a partir del 21/2/2013, y los ingresos hospitalarios que en esa época constan están referidos a los días 5/4/13 al 22/4/13 (además de una asistencia sin ingreso el 13-2-13). Es decir, que en la fecha de los incumplimientos, no es cierto que su padre estuviese ingresado en el Hospital Reina Sofía. Y en cuanto a su madre, consta ingresada del 21/6/13 al 21/6/13 y del 12/1/14 al 21/1/14, sin que tampoco coincidan dichos periodos con los de cumplimiento de los TBC.
No existe, pues, causa de justificación -estado de necesidad- justificada que pueda estar referida a los días en los que se produjo el cumplimiento de la condena. Por el contrario, consta en el expediente que el acusado fue informado de que en caso de incumplir adecuadamente el plan de ejecución, se informaría a la autoridad competente a efectos, entre otros, de la posible comisión de un delito de quebrantamiento del art. 468 CP . Tras su ausencia, sin que comunicase o informase sobre motivo alguno que le impidiera realizar los TBC, fue citado para que explicara los motivos de sus ausencias, comunicando el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas que se trataba de un incumplimiento voluntario.
Según reconoció el acusado en su declaración ante el Juzgado, su padre se encontraba impedido desde hacía 2 años (folio 28), razón por la que no se trató de una situación de necesidad sobrevenida. En ese estado de cosas, el penado aceptó el cumplimiento de las jornadas de TBC, siendo advertido de las consecuencias del incumplimiento, pese a lo cual dejó voluntariamente de acudir a las jornadas acordadas (de 9 a 13 horas, lunes a viernes, en el Jardín Botánico). Tal incumplimiento voluntario ya determinó que el propio Juzgado de Vigilancia Penitenciaria apreciara la posible comisión de un delito de quebrantamiento, por lo que remitió testimonio de particulares al Juzgado de Instrucción tras desestimar el recurso de reforma interpuesto contra el auto en que así lo acordó.
Procede, por consiguiente, la desestimación del motivo del recurso interpuesto.
TERCERO.- Se invoca a continuación la aplicación de la eximente completa de estado de necesidad, o, en su defecto, la eximente incompleta de la misma naturaleza.
Los argumentos anteriores fundamentan la improcedencia de aplicar la eximente mencionada, tanto completa como incompleta, pues no se ha acreditado una situación de necesidad que justifique la conducta del acusado. Tal situación o estado de necesidad constituye el presupuesto de aplicación de dicha eximente, completa o incompleta, de suerte que faltando la misma no cabe hacer aplicación alguna de dicha causa justificativa, a cuyo efecto esta Sala se remite a las consideraciones antes expuestas.
Se ha interesado también la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en este proceso. Como es sabido, la reforma mencionada introducida por la L.O. 5/2010 consideró conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que ya venía siendo aplicada por vía de significación analógica por la jurisprudencia de nuestros tribunales. Se exige para su apreciación que el retraso en la tramitación tenga carácter extraordinario, que no guarde proporción con la complejidad de la causa y que no sea atribuible a la conducta del propio imputado. De esta manera se recogen los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía.
Aunque los hechos ocurrieron en febrero de 2013, no se aprecian dilaciones excesivas en la instrucción de la causa. Tras las oportunas comprobaciones por el Servicio de Gestión de Penas, se comunicó la incidencia al Juzgado de Vigilancia, el cual a su vez hubo de efectuar la tramitación establecida para constatar no sólo el incumplimiento sino también la voluntariedad del mismo, tras lo cual pasó el tanto de culpa al Juzgado de Instrucción de Guardia, el cual a su vez lo remitió al Decanato para reparto. Se inició la instrucción de la causa el 18-3-14, dictándose auto de apertura del juicio oral el 20-11-14, tras lo cual se remitió al Juzgado de lo Penal correspondiente. Éste recibió las actuaciones en julio de 2015, señalándose juicio para el día 27/11/15 y dictándose sentencia el 3/12/15 .
La tramitación del procedimiento, aunque no es acelerada, tampoco puede tildarse de desproporcionada o extraordinaria, sino, por el contrario, la normal en este tipo de procedimientos, sin que, por consiguiente, tenga suficiente entidad para determinar la aplicación de la mencionada atenuante, por lo que ha de rechazarse su aplicación, razones por las que el recurso ha de ser desestimado, confirmándose así la resolución recurrida.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Fausto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, en el Juicio Oral nº 151/2015 de fecha 03/12/2015 , la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
