Sentencia Penal Nº 130/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 130/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2007/2015 de 25 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIGIL LEVI, JACOBO

Nº de sentencia: 130/2016

Núm. Cendoj: 28079370262016100125


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MMM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0034591

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2007/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 81/2015

Apelante: D./Dña. Montserrat y D./Dña. Obdulio

Procurador D./Dña. CAROLINA PEREZ-SAUQUILLO PELAYO y Procurador D./Dña. JORGE ANDRES PAJARES MORAL

Letrado D./Dña. VICTOR HUGO FERNANDEZ OLIVARES

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 130/2016

Ilmos. Sres.

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (Presidente)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Dº. JACOBO VIGIL LEVI (Ponente)

En Madrid, a 26 de febrero de 2016

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 2007/15 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Alcalá de Henares, en el Procedimiento Abreviado nº 81/15 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, siendo parte apelante Dª. Montserrat y Dº. Obdulio y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JACOBO VIGIL LEVI, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 22 de septiembre de 2.015 se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos. que se declaran probados: Sobre las 22.40 horas del día 9 de septiembre, el acusado, D. Obdulio mayor de edad y condenado ejecutoriarnente en virtud de sentencia firme de 18 de septiembre de 20l4, dictada por el Juzgado de lo Penal n° l de Toledo (causa núm. 99/2014; Ejecutoria núm. 81l7 2014). como autor de un delito de lesiones, a la pena de tres meses de prisión, y su pareja sentimental, DÑA. Montserrat , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en el domicilio familiar. sito en la CALLE000 . n° NUM000 . NUM001 . en la localidad de Torrejón de Ardoz, iniciándose una discusión entre ambos. En el curso de la disputa, los acusados. con intención de menoscabarse recíprocamente su integridad física. forcejearon y se agredieron entre si. 'A consecuencia de los hechos descritos, el acusado golpeó a Dita Montserrat y le mordió la mano izquierda, causándole lesiones consistentes en erosión por mordedura en mano izquierda. contusión en zona frontal con ligero hematoma. Las indicadas lesiones precisaron una primera asistencia facultativa, tardando entre cuatro y cinco días en curar. durante los cuales no estuvo incapacitada para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Dña Montserrat no reclama ninguna indemnización por las lesiones sufridas. Asimismo, y a consecuencia de la recíproca agresión. la acusada causó a D. Obdulio lesiones consistentes en herida en cuarto dedo de la mano izquierda. herida incisa superficial. hemorragia conjuntiva de ojo derecho. Las referidas lesiones precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando entre seis y siete días en curar, durante los cuales no estuvo incapacitada para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. D. Obdulio no reclama indemnización alguna por las lesiones sufridas.

Por auto de 4 de noviembre de 2.015 se aclaró la referida sentencia haciendo constar en el relato de hechos probados que se hace referencia al 9 de septiembre de 2.015.

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la sentencia establece: ' FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado DÑA. Montserrat como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de maltrato en el ámbito familiar. antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. a las siguientes penas: - A la pena de NUEVE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; - PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS; - Y Prohibición DE APROXIMARSE A D. Obdulio A MENOS DE QUINIENTOS METROS. A SU DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO, y COMUNICARSE CON EL POR CUALQUIER MEDIO DURANTE DOS ANOS; y al pago de las costas procesales. Que debo condenar y condeno al acusado D. Obdulio como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de maltrato en el ámbito familiar, antes definido, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia. prevista en el articulo 22.8' del Código Penal . a las siguientes puras: - A la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN. e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; - PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS ANOS; - Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A DÑA. Montserrat A MENOS DE QUINIENTOS METROS, A SU DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO. y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE DOS ANOS; y al pago de las costas procesales. '.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Montserrat y Dº. Obdulio , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

CUARTO. - Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Madrid, correspondiendo por turno de reparto a en esta Sección 26ª.

QUINTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO-. Recurso formulado por Dª. Montserrat

La recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida alegando como motivo de impugnación el de error en la apreciación de la prueba.

Compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

La resolución impugnada basa su argumentación en el testimonio de Dª. Felisa y en la pericial médico forense.

En efecto, no comparecieron al acto del Juicio Oral ninguno de los dos acusados. Si que lo hizo la testigo que dijo ser compañera de piso de ambos y haber presenciado el incidente. La testigo presenta una actitud que no es extraña en sucesos como el que nos ocupa y claramente quiere 'quitar hierro' a lo sucedido. Refiere que ambos acusados forcejearon, pero asegura primero que no se golpearon, para seguidamente, cuando se le pone de manifiesto lo declarado en el JVM, describir un acometimiento recíproco. Por cuanto se refiere a la acción de la Sra. Montserrat la testigo narra que hizo un gesto dirigido hacia Obdulio (que realiza físicamente a modo de manotazo) y que vio las gafas del acusado caer. Se le pone de manifiesto que en el JVM dijo que Montserrat le dio un golpe en el ojo (f 53), a lo que explica que no vio el impacto, que vio el golpe y las gafas caer. Se aporta también en este punto informe médico forense de sanidad (f 68) que describe padecimientos compatibles con un golpe en el ojo. Ciertamente la testigo muestra ciertas reticencias, pero lo son más para exculpar que para perjudicar a los acusados. En todo caso su versión es clara al referir primero que forcejearon y después que vio una acción que fácilmente puede ser interpretada como la agresión que describe el Ministerio Fiscal. Esta interpretación se confirma al constatar la existencia de lesiones compatibles con la agresión descrita a partir del informe médico forense aportado.

SEGUNDO-. Alega la recurrente que se ha infringido el principio de intervención mínima, puesto que los hechos son de escasa entidad. También que los hechos son de escasa gravedad, por lo que solicita la imposición de pena de multa.

Debemos recordar aquí que el de intervención mínima es un principio que ha de informar la actividad del legislador al tiempo de decidir qué conducta o conductas son merecedoras de la sanción penal. No es sin embargo un principio dirigido al interprete, que no debe valorar si la función legislativa se ha ejercido correctamente, sino si la conducta enjuiciada se ajusta al tipo descrito. En el caso analizado, el tipo objeto de acusación es el previsto en el artículo 153 del Código Penal , que eleva a la consideración de delitos menos graves ciertas conductas consideradas falta, o ahora delitos leve. Se trata, en relación con el supuesto examinado, de la causación de lesiones de escasa entidad, que no requieran para su sanidad de tratamiento médico. El fundamento de la agravación está no en la gravedad de la lesión, sino en el hecho de producirse entre sujetos vinculados por ciertas relaciones que se describen en los apartados 1 y 2 de dicho precepto. En el caso analizado la conducta se ajusta a la calificación propuesta, por lo que no cabe acudir al principio invocado para eludir su sanción.

Por cuanto se refiere a la imposición de la pena de multa, el artículo 153 del Código Penal no prevé tal forma de sanción.

TERCERO-. Invoca la recurrente la infracción de su derecho a la presunción de inocencia consagrado constitucionalmente.

Nuestra jurisprudencia entiende que el derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se pronuncia una sentencia condenatoria sin que se haya practicado en el acto del juicio prueba de cargo lícitamente obtenida bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que favorece a todo acusado.

Nuestra doctrina constitucional es constante al afirmar que la comprobación de la existencia de prueba de cargo obliga a:

1.ª Comprobar que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

2.ª Comprobar que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

3.ª Comprobar que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el TC en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981, de 28 Jul . Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad.

En el fundamento de derecho que antecede se ha razonado la existencia de prueba de cargo contra el acusado y como esta se considera bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que favorece a todo sospechoso. Habiéndose practicado una actividad probatoria de cargo lícitamente obtenida, y siendo ésta bastante para considerar acreditada la tesis sostenida por la acusación, no se aprecia vulneración alguna del derecho invocado.

CUARTO-. Recurso formulado por Dº. Obdulio

Solicita la recurrente que se declare la nulidad de lo actuado al no haberse tomado en consideración su escrito de defensa y, en concreto, por no haberse admitido la testifical en dicho escrito propuesta.

Debe significarse que no consta en la causa dicho escrito. En la vista realizada ante el JI el 10 de septiembre de 2.015 se confirió a la parte el término de cinco días para presentar escrito de defensa (f 59). Celebrado el Juicio el 22 de septiembre, no se había recibido dicho escrito. Alega la parte que el escrito se presentó e incluso que se aportó a la causa al tiempo del Juicio Oral como cuestión previa. Sin embargo, ni consta aportado, ni en el acta grabada de la sesión se recoge tal aportación. Si que es cierto que de la conversación registrada parecería deducirse la aportación del escrito y la testifical propuesta, pero no se acredita con al debida claridad la presentación del mismo dentro del plazo establecido.

A mayor abundamiento, de las alegaciones realizadas en el acto del Juicio Oral, se deduce que los testigos que se pretende proponer no fueron testigos presenciales, sino que a lo sumo podrían dar razón del modo en el que la pareja se relacionaba. Por tales razones el motivo no debe prosperar.

QUINTO-. Alega también la recurrente que en la resolución de instancia se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba.

Como ya se ha expuesto, la prueba en este punto practicada parte del testimonio prestado e el plenario por Dª. Felisa . Ya se ha hecho referencia a las reticencias de la testigo a conformar un relato perjudicial para los acusados. En todo caso, refiere además del mutuo acometimiento, que el acusado Obdulio 'hizo el gesto' de morder en la mano a Felisa , acción que describe gestualmente como la de dar un mordisco. Dice también que vio una marca en el lugar donde vio dar el mordisco y que Montserrat le dijo en un primer momento que Obdulio la había mordido. Es cierto que, como refiere la apelante, la testigo explica que después Montserrat le dijo que podía haberle mordido una perra que vive con ellos y que así lo pensó la testigo a la vista de las características de la mordedura. Esta deducción de la deponente contrasta sin embargo claramente con lo que vio y con lo que Montserrat le dijo en un primer momento. Se puso también de manifiesto a la testigo que en el JVM dijo que Obdulio mordió en la mano a Montserrat . Destaca en este punto que en el informe de sanidad (f 69) describa una erosión por mordedura.

Cabe dar aquí por reproducidos los argumentos ya expuestos para concluir que versión de la testigo es convincente también en este punto.

SEXTO-. Alega finalmente la recurrente que concurre en Dº. Obdulio una situación de legitima defensa prevista en el artículo 20.4 del Código Penal .

Esta alegación, no se ajusta al relato de hechos probados que aquí se ha confirmado. Se describe en efecto un reciproco acometimiento mutuamente aceptado, que excluye la defensa alegada.

Así la testigo Sra. Felisa es clara al referir que ambos forcejearon y, con las reticencias expuestas que ambos se agredieron. No cabe considerar los hechos sino como una situación aceptada en la que no se vislumbra una acción exclusivamente defensiva.

SÉPTIMO-. Por cuanto se expone los motivos, y con él la totalidad del recuso, deben ser desestimados. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Montserrat y por la de Dº. Obdulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Alcalá de Henares, con fecha 22 de septiembre de 2.015 y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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