Sentencia Penal Nº 130/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 130/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 345/2016 de 25 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 130/2016

Núm. Cendoj: 28079370042016100110

Núm. Ecli: ES:APM:2016:4717

Núm. Roj: SAP M 4717/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 4
Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071
TELÉFONO: 914934606-914934571
FAX :914934569
39000045
N.I.G. : 28.079.71.1-2015/0000331
JEO
Rollo de Sala AME 345/2016
Juzgado de Menores nº 05 de Madrid
Procedimiento Origen : Expediente de Reforma 180/2015;
Exp. Fiscalia : EXR 1049/2015
251658240
Apelante : Teodosio y Abelardo
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Magistrado ponente: Ilmo. Sr. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad
el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 130/16
MAGISTRADOS /
D. MARIO PESTANA PÉREZ /
Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL /
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /
/
En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, integrada
por los Iltmos. Sres. expresados, los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por el Letrado
Mario Fernández García, en nombre y representación del menor Teodosio ., y por el Letrado D. Miguel Ángel
Zamorano García, en nombre y representación del menor Abelardo ., contra la Sentencia de 15 de enero de
2.016, dictada por el Juzgado de Menores nº 5 de Madrid en el expediente de reforma nº 180/15, siendo parte

también el Ministerio Fiscal, ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Menores número 5 de Madrid, con fecha 15 de enero de 2.016, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'el día 13 de junio de 2015, sobre las 2:00 horas, los entonces menores de edad Teodosio ., nacido el NUM000 de 1997, y Abelardo ., nacido el NUM001 de 1997, de común y previo acuerdo con otros dos jóvenes cuya identidad no consta, y con ánimo de obtener un enriquecimiento indebido, se aproximaron a Esteban . que en compañía de su amigo Justo ., se encontraba a la altura del Paseo de la Florida de Madrid, rodeándoles y tras entablar una inicial conversación distendida, fueron cambiando el tono hasta que, en un determinado momento, les requirieron para que les hicieran entrega de lo que de valor llevaran, llevándose, incluso, uno de ellos, la mano al bolsillo de su ropa pantalón, dando a entender que podía llevar algún objeto peligroso.

Entonces Esteban y Justo al ver pasar un grupo de jóvenes próximo, les llamaron para evitar el apoderamiento, aproximándose aquellos, generándose cierta confusión y abandonando a la carrera los dos jóvenes no identificados el grupo, permaneciendo Teodosio . y Abelardo . que inicialmente se fueron andando. Percatándose en ese momento Esteban que el bolsillo exterior de su mochila estaba abierto y le faltaba el teléfono móvil que llevaba dentro, sin que conste la intervención de los dos menores en la desaparición de dicho teléfono. Ante ello, Justo fue tras los dos menores, que acabaron dándose también a la fuga. Después fueron localizados por una patrulla de la Policía Nacional con quien se había puesto contacto Esteban , que identificó a los menores como parte de los cuatro jóvenes que inicialmente se habían aproximado a ellos.

El teléfono móvil desaparecido está tasado en 70 euros.'.

La designación por sus iniciales de los menores expedientados es nuestra.



SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: 'Debo condenar y condeno a los menores Teodosio Abelardo . como autores penales responsables del delito de robo con intimidación intentado antes descrito al cumplimiento, cada uno de ellos, de una medida de ocho meses de internamiento en régimen semiabierto siendo los últimos tres meses en libertad vigilada.

Debiendo ser absueltos del resto de los pedimentos relativos a la responsabilidad civil contra ellos dirigidos.' .



TERCERO. Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron, para ante esta Audiencia Provincial, sendos RECURSOS DE APELACIÓN, respectivamente, por el Letrado Mario Fernández García, en nombre y representación del menor Teodosio ., y por el Letrado D. Miguel Ángel Zamorano García, en nombre y representación del menor Abelardo ., dándose seguidamente al procedimiento el trámite correspondiente y remitiéndose los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 345/16, que ha quedado para Sentencia, tras la celebración de la correspondiente vista.



CUARTO. En la vista de este recurso, que ha sido celebrada el pasado día 11 de abril de 2.016, compareció el Letrado defensor de Abelardo ., haciéndolo también en sustitución del Letrado defensor de Teodosio ., y realizó las alegaciones que estimó oportunas en apoyo de los dos recursos de apelación interpuestos.

Por su parte, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de los dos recursos y la confirmación de la Sentencia apelada.



QUINTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. Se interponen sendos recursos de apelación por los dos menores expedientados contra la Sentencia que los condena como autores un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, previsto en el artículo 237 del Código Penal .

En ambos recursos se alega, en esencia, la existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegándose también en el recurso interpuesto por la defensa de Abelardo . la falta de proporcionalidad de la medida impuesta a este último.

La similitud existente entre ambos recursos justifica que les demos respuesta conjunta en la presente Sentencia, sin perjuicio de que se proceda a tratar por separado las cuestiones no coincidentes entre ambos.



SEGUNDO. Entrando en la resolución de los recursos de apelación interpuestos, debemos señalar que sí se practicó en la audiencia prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia que amparaba a los menores expedientados y que no se vislumbra error esencial en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora 'a quo'.

En efecto, por medio de las pruebas que se practicaron en la audiencia ha resultado acreditada la concurrencia de los elementos típicos del delito de robo con intimidación en grado de tentativa por el que los ahora recurrentes han sido condenados en la primera instancia, sin que quepa albergar duda alguna de que los menores, en unión de otros dos jóvenes no identificados, desplegaron sobre las víctimas, de forma conjunta, una serie de conductas intimidatorias tendentes a conseguir que estas les hiciesen entrega de todos o parte de los objetos de valor que llevaban.

Así, Esteban . relata cómo se les acercaron -a Justo . y a él- cuatro jóvenes, dos de los cuales eran los aquí acusados, explicando que aunque no sabía precisar las concretas palabras que cada uno de ellos les dijo, sí que no le cabía ninguna duda de que los cuatro desplegaron, de forma conjunta, una conducta intimidatoria con la finalidad de que les entregasen objetos de valor, añadiendo que uno de los cuatro incluso llevaba la mano dentro de un bolsillo en clara apariencia de poder llevar algún arma en su interior, así como que entre los cuatro los arrinconaron en un banco. Y añade también que está seguro de que los cuatro individuos les dijeron que sacaran dinero, móvil y todo lo que tuvieran y que se lo dieran, aunque no recordase lo que cada uno dijo en concreto porque los cuatro hablaban simultáneamente.

En el mismo sentido, Justo . manifiesta que no recordaba las palabras concretas de los individuos que se les acercaron, pero que sí profirieron amenazas y que les exigían que les entregasen objetos de valor, tales como el móvil y la cartera.

Lo manifestado por las víctimas es corroborado por las declaraciones prestadas en la audiencia por los policías nacionales NUM002 y NUM003 .

En efecto, el primero de ellos relata que una de las víctimas les dio la descripción de los cuatro individuos y que les explicó que estos habían empezado a amenazarles con romperles la cara, ante su inicial negativa a entregarles objetos de valor.

Además, el policía NUM003 , que declaró en la audiencia a través de videoconferencia, manifestó que la comunicación que recibieron avisaba de la comisión de un robo con violencia e intimidación, indicando también que las víctimas explicaron que estaban en un banco y que los cuatro individuos empezaron a insultarles y a empujarles.

Ello corrobora que, desde el primer momento, las víctimas relataron cómo los cuatro individuos que se les acercaron desplegaron conductas intimidatorias frente a ellos tendentes a conseguir la entrega de objetos de valor. Se trató, por tanto, de una actuación conjunta de los cuatro miembros del grupo de asaltantes, en claro reparto de papeles, que conduce a afirmar la coautoría de todos ellos, rigiendo en este punto el denominado 'principio de la imputación recíproca de las distintas contribuciones causales', conforme al cual las diferentes personas que intervienen de mutuo acuerdo y de forma conjunta en la ejecución de un hecho delictivo responden de la totalidad de lo hecho por todos ellos, siéndoles extensibles o comunicables, además, las circunstancias objetivas del hecho por ellos conocidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.2.

del Código Penal .

Por tanto, las afirmaciones realizadas por los acusados en la audiencia, en relación a que ellos se quedaron al margen de la actuación de los otros dos individuos que los acompañaban, han de entenderse como un mero intento de exculpación, en la medida en que entran en abierta contradicción con lo que se desprende de las pruebas testificales a las que hemos hecho referencia.

De todo lo expuesto se sigue, como antes adelantábamos, que sí se practicó en la audiencia prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de los dos menores expedientados y que la Juzgadora 'a quo' no ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, por lo que procede desestimar las cuestiones comunes a los dos recursos de apelación interpuestos.



TERCERO. Igual suerte adversa ha de correr el motivo adicional del recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Abelardo ., en el que se alega que la medida impuesta a este resulta desproporcionada, pues dicha medida, consistente en ocho meses de internamiento en régimen semiabierto, siendo los últimos tres meses de libertad vigilada, resulta ser plenamente adecuada y proporcionada a los hechos y a las circunstancias del referido menor, puestas de relieve en los informes de los técnicos.

En efecto, el Equipo Técnico explica que Abelardo . se encontraba cumpliendo una medida de libertad vigilada con mala evolución en todas las áreas, con la excepción de un recurso de hostelería al que venía asistiendo, de tal manera que hubo que citarle junto a su progenitor, en el mes de diciembre de 2.015, para recordarle sus obligaciones en cuanto al cumplimiento de dicha medida, toda vez que no acudía a las citas.

Por otra parte, los progenitores no son figuras de autoridad para el menor, que mantiene una autonomía impropia de su momento evolutivo, manteniendo relaciones sociales de riesgo y presentando consumo de sustancias psicoactivas.

Por todo ello se concluye en el informe del Equipo Técnico que la medida más adecuada en interés del menor sería la de internamiento en régimen semiabierto, al objeto de intervenir en todos los déficits detectados y que el menor inicie un proceso de reflexión sobre lo inadecuado de su conducta y le permita dotarse de recursos personales adecuados para una correcta integración social de cara a su mayoría de edad.

Finalmente, en el mismo sentido vino a manifestarse la representante del Equipo Técnico en la vista celebrada ante este Tribunal, destacando que el menor sigue presentando déficits en todas las áreas, sin que se haya conseguido reconducir su situación con la medida de libertad vigilada, añadiendo que el menor no admite referentes de autoridad ni acepta normas ni límites.

De todo lo expuesto se sigue que es adecuada al interés del menor la medida que ha sido impuesta en la Sentencia apelada y que, por tanto, debe ser mantenida, con desestimación del recurso interpuesto por la defensa del citado menor también en este punto.



CUARTO. No procede hacer imposición de las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por el Letrado Mario Fernández García, en nombre y representación del menor Teodosio ., y por el Letrado D. Miguel Ángel Zamorano García, en nombre y representación del menor Abelardo ., contra la Sentencia de 15 de enero de 2.016, dictada por el Juzgado de Menores número 5 de Madrid en el Expediente de Reforma número 180/15, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Madrid a veintiocho de abril de dos mil
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