Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 130/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 559/2016 de 06 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 130/2016
Núm. Cendoj: 36038370042016100205
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1825
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00130/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
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ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36008 41 2 2011 0003252
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000559 /2016-P.
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Primitivo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE PORTELA LEIROS,
Abogado/a: D/Dª BEATRIZ DACOSTA FREIRE
Contra: Juan Carlos - Candido - Carlos Daniel
Procurador/a: D/Dª Mª AMOR ANGULO GASCON-ANXELA A. FERNANDEZ FONTEBOA-FAUSTINO J. MAQUIEIRA GESTEIRA
Abogado/a: D/Dª ALBERTO CURRAS PIÑEIRO-ALBERTO CURRAS PIÑEIRO-JOSE C. HERMELO FERNANDEZ
SENTENCIA
ILMAS. SRAS.
Presidenta:
D. NELIDA CID GUEDE
Magistradas
D. CRISTINA NAVARES VILLAR
D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN
En PONTEVEDRA, a seis de Septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JOSÉ PORTELA LEIROS , en representación de Primitivo , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000352/2015 del JDO. DE LO PENAL nº2 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelados el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia e Juan Carlos , representado por la Procuradora MARIA DEL AMOR ANGULO GASCÓN , Candido representado por la Procuradora ANXELA AZUCENA FERNÁNDEZ FONTEBOA y Carlos Daniel representado por el Procurador FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA , actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 28 DE MARZO DE 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que absolvo a Carlos Daniel e a Abelardo da falta de lesións de que foron acusados .
Que absolvo a Domingo e Candido do delito de danos e da falta de danos , soamente este último , de que foron acusados.
Que absolvo a Juan Carlos , Domingo , Candido e Primitivo da falta de lesións de que foron acusados .
Que condeno a Primitivo , como autor dun delito de lesións do artigo 147,1 do Código Penal , coa siguiente pena :
1. Multa de 6 meses cunha cota de 4 euros diarios , multa que pagará en pagos mensuais de 120 euros , con responsabilidade persoal en caso de non pagamento
En concepto de responsabilidade civil , Primitivo indemnizará a Carlos Daniel coa suma de 4369,29 euros mais o xuro legal . Ademais , Primitivo indemnizará o Sergas polo custo das asistencias médicas prestadas a Carlos Daniel o que se determinará na execución da sentenza.
Carlos Daniel indemnizará a Juan Carlos coa suma de 83,25 euros .
Impónselle a Primitivo unha sexta parte das custas , incluídas as da acusación particular , e decláranse as restantes de oficio.'
Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: ' Primeiro .- O día 24 de xuño de 2011 , arredor das 4 da mañá , en Samertolameu , Moaña , nun chiringuito sito neste lugar con motivo das celebracións da noite de San Xoán , estaban Carlos Daniel e Abelardo . O primeiro deles tivo una discusión co encargado do chiringito e marchou deste lugar para o coche propiedade de Abelardo .
Cando se achegou ao coche , acercouse tamén Juan Carlos quen comezou a falar con Carlos Daniel . Este , nun momento determinado golpeou o primeiro coa intención de menoscabar a súa saude , na cara.
Segundo . Varias persoas, apercibidas deste feito , aproximáronse ao coche : entón Carlos Daniel introduciuse no lugar do conductor e estas persoas comenzaron a golpéalo . Entre elas estaba Primitivo , que se introduciu polo lugar do copiloto e golpeou o señor Carlos Daniel na cabeza.
Terceiro . Ao mesmo tempo , algunas persoas comezaron a bater no coche . Estas persoas golpearon o cristal dianteiro do coche e causáronlle danos valorados en 288,6 euros .
Cuarto : A consecuencia da agresión referida , Juan Carlos tivo unha contusión nasal , lesión que curó en tres días no impeditivos tras unha primeira asistencia médica .
Carlos Daniel tivo , por mor dos feitos anteriores , unha fractura da base da falanxe distal do quinto dedo da man dereita , un edema no beizo superior e un hematoma infraorbitario esquerdo , lesión que curaron en 76 días , dos cales 55 foron impeditivos .Precisou para a curación , ademáis dunha primeira asistencia médica , a colocación dunha férula de inmovilización . Réstalle unha limitación da flexión articular da falanxe distal do quinto dedo da man dereita .'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 19-7-2016.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso .
Fundamentos
PRIMERO.- Por el recurrente se denuncia error en la valoración de la prueba ( in dubio pro reo )y por lo tanto se ha producido error en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena ( subsidiariamente en caso de ser condenado , los hechos son constitutivos de un delito leve - art 147.2 LO 10/2015 ; solicitando que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra absolviendo al acusado del delito del que se le acusa ; subsidiariamente que se condene también al acusado Juan Carlos , como coautor de un delito de lesiones causadas a don Carlos Daniel , abonando su cuota en concepto de responsabilidad civil ; con carácter subsidiario , que se condene al recurrente por un delito leve del artículo 147,2 del Código Penal aplicando la atenuante de dilaciones indebidas.
El Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de Juan Carlos , Candido y Carlos Daniel se oponen a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Comenzando por el motivo de apelación referido al error en la valoración de la prueba , el pronunciamiento de condena que alcanza el juez a quo se fundamenta en la valoración de pruebas de carácter eminentemente personal y a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero EDJ 2004/12768 ,señala que en los supuestos de prueba de carácter personal, -declaraciones de acusado y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En este caso , el juzgador parte de la existencia de una discusión entre Carlos Daniel y el encargado del chiringuito que desencadena los hechos ; y considera probada la versión de los hechos por el parte médico que acredita la realidad de las lesiones , y de la propia declaración de Carlos Daniel , al que el juzgador concede mayor credibilidad . La Sala carece de inmediación para poder suplir la valoración que de las pruebas personales realiza el juzgador y tampoco puede ser suplida ésta por la efectuada por la parte en aras del derecho de defensa .
Valoradas las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 741 LECRIM , sin que por el juez a quo se haya otorgado validez a la declaración exculpatoria del recurrente , solo cabe examinar si el juicio de inferencia realizado aparece como erróneo o arbitrario , sin que éste sea el caso e idénticas consideraciones permiten desestimar la petición de condena de Juan Carlos como coautor pues la falta de inmediación impide revisar la valoración de la prueba de carácter personal a los efectos de obtener en esta instancia un pronunciamiento condenatorio , habiéndose motivado correctamente las dudas que en cuanto a la participación del mismo surgen al juzgador tras la valoración de la prueba y en particular de la propia declaración de Carlos Daniel en cuanto a la situación que Abelardo ocupaba y cómo pudo ser agredido por Juan Carlos desde dicho lugar .
Por último y en relación a la aplicación del principio in dubio pro reo éste no resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del artículo 741 LECrim , llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (Cfr. SSTS de 20 de enero de 1993 , 7 de febrero y 23 de noviembre de 1995 ), habiéndose referido ya por esta Audiencia de acuerdo con la jurisprudencia que se alude que , la aplicación de dicho principio se excluye cuando, como en este caso concreto , el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 31/1981 , 13/1982 , 25/1988 y 63/1993 y SSTS de 21 de mayo , 23 de octubre y 29 de noviembre de 1996 y 27 de septiembre de 1999 ).
TERCERO.- Solicita la parte la con carácter subsidiario la condena por un delito leve del artículo 147,2 del Código Penal aplicando la atenuante de dilaciones indebidas.
En la resolución recurrida se hace mención a la STS de 25 de enero de 2016 que ya hace referencia a que la conducta de lesiones leves tipificada en el artículo 617,1 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos no ha sido destipificada , sino que ha sido trasladada al artículo 147,2 del Código Penal por la reforma operada por la LO 1/2015 , con la consideración típica de delito leve .
A tenor del informe médico forense obrante a los folios 83 y ss que no consta impugnado , precisó Carlos Daniel para su curación además de la asistencia facultativa que consistió en la valoración de las lesiones , un tratamiento posterior mediante férula con inmovilización , tratamiento que establece el Médico Forense como necesario para la curación ; lo que conlleva la calificación de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 147,1 del Código Penal puesto que 'la colocación y necesaria y posterior eliminación de una escayola o férula constituye tratamiento médico, en tanto que aparece objetivada una necesidad de reducción de la fractura y eliminación del elemento reductor bajo control facultativo, ya que, desde el punto de vista penal, existe ese tratamiento en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médica» ( STS 1.12.2000 ) ; lo que excluye la tipificación de los hechos conforme a lo solicitado por la parte recurrente.
Y , por lo que se refiere a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas , no consta la petición de su aplicación en la primera instancia , ni en el escrito de defensa ni en conclusiones definitivas ; por otra parte incumbe a quien alega la concurrencia de la circunstancia la acreditación de los periodos en los que la paralización del procedimiento se ha producido , sin que en este caso se haya aludido a dichos periodos y la paralización que haya podido sufrir la causa ha sido ya tenida en cuenta por el juzgador a la hora de determinar la pena impuesta al valorar no solo el hecho de que las lesiones no fueran graves sino también el tiempo transcurrido desde los hechos , lo que ha conllevado la imposición de la pena en su grado mínimo.
CUARTO.- Discute la parte recurrente la procedencia de la cuota diaria de multa que ha sido impuesta - 4 euros - aludiendo a que su capacidad económica se cifra en 426 euros , en concepto de ayuda familiar por hijo al cargo . Incluso al margen de que no conste acreditación de este hecho y como ya ha resuelto esta Audiencia ( entre otras Sentencia 3.12.2015 ) ' Como recoge el ATS 5896/2008 de 10/07/2008 citando por ejemplo la sentencia 175/2001 de 12 de febrero ['..la ausencia de datos referidos a la disponibilidad económica del acusado, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 . ( STS de 11 de julio de 2001 ). El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros'].
Por tanto , establecida la cuota diaria en el tramo inferior y muy cercana al mínimo legalmente previsto sin que conste una situación como la referida , se ha de mantener la cuota fijada , sin perjuicio del pago fraccionado que ya recoge la propia resolución.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso al no apreciarse mala fe o temeridad en su interposición.
Fallo
LA SALA ACUERDA.-DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr Portela Leiros contra la sentencia de fecha 28.3.2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Pontevedra , que se confirma sin imposición de costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

