Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 130/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 58/2016 de 29 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 130/2016
Núm. Cendoj: 46250370042016100266
Núm. Ecli: ES:APV:2016:2194
Núm. Roj: SAP V 2194/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2016-0001866
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000058/2016-E -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000128/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 12 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000130/2016
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
Dª PILAR MUR MARQUES
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En Valencia, a uno de marzo de dos mil dieciséis
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 2/12/15,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 12 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con
el numero 000128/2015, por delito de contra Maribel y MINISTERIO FISCAL.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Ofelia , representado por el Procurador de
los Tribunales FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT y dirigido por el Letrado JUAN CARLOS NAVARRO
VALENCIA; y en calidad de apelado/s, Maribel
MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr. Dº PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'La acusada, Ofelia -mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, ejecutoriamente condenada en sentencia de 29 de septiembre de 1993 como autora de un delito de estafa- guiada por la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, vendió a Dª Maribel , mediante contrato privado de 8 de julio de 2012, el vehículo marca Fiat 500 con matrícula ....-KSH , por un precio de 10.000 euros, que la compradora le pagó, haciendo creer la acusada a ésta que el mismo estaba libre de cargas y gravámenes, ocultándole consciente y voluntariamente la reserva de dominio y prohibición de disponer existente sobre el vehículo a favor de FGA CAPITAL SPAIN ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. en virtud del contrato de financiación a comprador de bienes muebles suscrito entre la acusada y dicha Entidad en fecha 29 de julio de 2008, reserva de dominio inscrita en el Registro de Bienes Muebles en la misma fecha.
Así en el contrato de compraventa del vehículo la acusada hizo constar lo siguiente: '... declaro que el mencionado vehículo está libre de cualquier tipo de cargas y gravámenes...'.
La acusada, en el momento de celebrar este contrato, debía a la Entidad Financiera las cuotas del préstamo devengadas desde el 5 de mayo de 2010 y no le había solicitado autorización para vender el vehículo.
En el contrato de compraventa se incluyó también la siguiente cláusula: 'Doña Maribel se compromete a realizar todos los trámites, pagos y demás gestiones que conlleve la propiedad del vehículo a partir del día de hoy y acepta la total responsabilidad de cualquier tipo de incidente en el que el vehículo quede involucrado'.
FGA CAPITAL SPAIN ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. presentó un escrito en fecha 5 de noviembre de 2015 manifestando haber llegado a un acuerdo con la acusada para el pago de la cantidad que ésta le adeudaba y por ello no tener nada que reclamar en este procedimiento.
La Sra. Maribel no pudo cambiar la titularidad del vehículo a su favor.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo CONDENAR y CONDENO a Ofelia , como responsable en concepto de autora de un delito de estafa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año y un mes con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Dª Maribel en la cantidad de diez mil (10.000 euros) que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.
En ejecución de sentencia deberá ponerse el vehículo Fiat 500 con matrícula ....-KSH a disposición de Ofelia '.
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TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Ofelia se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Primero:La apelante cifra toda su suerte defensiva y el objetivo revocatorio de la sentencia en el valor de los dos documentos cuya presentación en el trámite de cuestiones previas le fue denegada. A su entender el contrato de resolución del local comercial que regentaba y los documentos justificativos de la actividad empresarial de la denunciante hubieran demostrado su inocencia, el primero porque dejaría claro que estaba localizada en el local donde tenía abierto el negocio de hostelería, mientras que los segundos acreditarían la aptitud de la perjudicada para conocer el sistema de compraventa de vehículos, por lo que sumando ambos elementos de conocimiento resultaría demostrado, a juicio de la apelante, que la perjudicada era perfecta conocedora de la situación dominical del coche, aceptando pese a ello firmar el contrato, y en su consecuencia no podría hablarse de engaño bastante para definir el delito de estafa de la condena. En la misma línea se hallan las preguntas que le fueron rechazadas a su Defensa en el acto del juicio oral.Con este razonamiento solicita la nulidad de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio que contemple y analice dichos documentos y permita la formulación de las preguntas denegadas, sin embargo no hace uso de la subsanación que le ofrece el artículo 790-3 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , ni relaciona las preguntas que a su entender hubieran cambiado el curso de la prueba, y tanto una como otra actividad impugnativa constituyen el procedimiento legal oportuno e imprescindible respectivamente para poder obtener los fines manifestados, puesto que sólo entonces podrá decirse que la apelante ha padecido la indefensión que debe ir asociada a la denunciada anomalía procesal, a la vez que el Tribunal podrá ser conocedor del contenido de las preguntas. El ordenamiento permite la práctica en la segunda instancia de las pruebas que fueron indebidamente denegadas en el acto del juicio oral, estableciendo este remedio defensivo con carácter previo a la nulidad del mismo porque el resto de pruebas no cuestionadas mantienen su vigencia y no tienen porque verse afectadas por otras irregularidades paralelas.
Segundo:No obstante lo anterior el tema de fondo es el de la pertinencia o no de las pruebas denegadas, y fácilmente se advierte la correcta interpretación judicial de la situación desde la doble perspectiva de que los documentos referidos no demuestran el hecho apuntado por la apelante, y si así fuera, tampoco permiten inferir la inexistencia del engaño de la estafa.
No demuestran el hecho de las dificultades de la perjudicada para encontrar a la vendedora, ya que la simple fecha de resolución formal del contrato de arrendamiento no acredita el cierre del local en esa misma data, ni que estuviera presente en el local estando abierto, o localizable en el teléfono facilitado, en definitiva la formalidad del documento acredita su contenido pero en modo alguno el hecho alegado.
Por lo que respecta al negocio de la perjudicada, no comprende la compraventa privada de coches, y aunque formara parte de su objeto social tampoco por ello hemos de deducir tal práctica y consiguiente conocimiento de la materia de la perjudicada. Se trata de una simple declaración negocial con efectos administrativos.
Pero en uno y otro caso, aunque diéramos por ciertos los hechos inferidos de dichos documentos, el engaño sigue siendo el que evidencian los documentos firmados por los contratantes, pues está fuera de toda lógica que un comprador acepte pagar 10.000 euros por un coche que tiene pendiente de pago otros 20.000 euros y no dispone de ninguna garantía de pago futuro por la vendedora. Consecuentemente los documentos aportados son innecesarios y sin capacidad para influir en el resultado de la prueba, habiendo sido bien denegada su admisión y persistiendo en la segunda instancia el mismo criterio.
Por último, contradictoriamente a lo anterior la apelante introduce un nuevo argumento revocatorio basado en el reconocimiento de que la compradora no era conocedora de la carga que pesaba sobre el coche, si bien considera que debía de haberla conocido acudiendo al registro, y por ese motivo desaparece de nuevo el engaño bastante. Poco hay que decir sobre el particular, estamos hablando de la venta de un bien mueble y de la constancia expresa en la transacción de que no existía ninguna carga, sin ningún motivo pues para hacer las indagaciones propuestas por la apelante, completamente inusual en los negocios de esta índole y por tanto fuera de toda exigencia basada en el cuidado de un ciudadano medio.
En resumen, el engaño es incuestionable a la vista de los documentos conformadores de la venta y la aplicación a los mismos de las más elementales reglas de la lógica, una apreciación que no se ve afectada por las propuestas documentales de la apelante dada la nula relación que estas guardan con los hechos enjuiciados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda mediante el siguiente:
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: 1º DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Francisco José García Albert, en nombre y representación de Dª Ofelia , contra la sentencia nº 538/2015, de fecha 2 de diciembre de 2015 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Lo Penal nº 12 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 128/2015.2º CONFIRMAR dicha sentencia.
3º IMPONER al apelante las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

