Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 130/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 382/2017 de 21 de Diciembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 130/2017
Núm. Cendoj: 06015370012017100255
Núm. Ecli: ES:APBA:2017:1257
Núm. Roj: SAP BA 1257/2017
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00130/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2017 0100962
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000382 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2016
RECURRENTE: Augusto , Belarmino
Procurador/a: GUADALUPE LOPEZ SOSA, ANA ESTHER PALACIOS RODRIGUEZ
Abogado/a: SARA GAMERO TREJO, MARIA JOSE LOPEZ ORDIALES
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Carlos
Procurador/a: , CRISTINA LENA JIMENEZ
Abogado/a: , ANTONIO LENA MARIN
S E N T E N C I A Nº130/2017
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Enrique Martinez Montero de Espinosa(Ponente)
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 21 de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 13/2016-;
Recurso Penal núm. 382/2017; Juzgado de lo Penal nº2 de Badajoz»] , por el delito de APROPIACION
INDEBIDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal- 2 de Badajoz , se dicta sentencia de fecha 28/08/2017 , la que contiene el siguiente: «FALLO :Que debo condenar y condeno a Augusto y Belarmino como autores responsables de un delito de APROPIACION INDEBIDA del art. 253 del C.Penal .....................a la pena a cada uno de ellos de Musta de cuatro meses con cuoa de cinco eruos.................y costas.
."
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DEAPELACIÓN por las representaciones procesales de D. Augusto y D. Belarmino dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados el MINISTERIO FISCAL, Y D. Carlos , todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm . 382/2017 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Martinez Montero de Espinosa; que expresa el parecer unánime de la Sala.
« HECHOS PROBADOS» Se aceptan los antecedentes de hechos de la resolución impugnada por estimar los mismos conforme a derecho, excepto el de hechos probados que en virtud de un nuevo análisis queda redactado de la siguiente manera: ( los hechos probados Prim ero y segundo se dan por reproducidos y el
TERCERO: El sobre conteniendo los 5.500 euros fue encontrado por el coimputado Don Belarmino que estaba trabajando como camarero, el cual lo puso en conocimiento del otro inculpado Don Augusto a quien entregó el mismo, y sin que este procediese a devolverlo a su legítimo propietario a pesar de que Sr. Carlos le solicitó la entrega del mismo una vez apercibido de su extravío y sin que por otro lado haya quedado debidamente acreditado que aquel se hubiese quedado con cantidad alguna.
Fundamentos
PRIMERO: Las representaciones procesales de los inculpados solicitaron en sus respectivos escrito de interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictase otra por la que se leas absolviese del delito de apropiación indebida por el que venían siendo condenados, alegando error por parte del juzgador de instancia al valorar la prueba practicada en las actuaciones; Mientras que tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal de la acusación particular se solicitó la confirmación íntegra de la resolución impugnada por estimar que la misma se encontraba ajustada a derecho.
SEGUNDO : A la vista de lo alegado por la representación procesal del recurrente este Tribunal ha procedido a efectuar un nuevo análisis de las pruebas practicadas tanto en la tramitación del presente procedimiento como en el acto del juicio oral, y tras valorarlas en su conjunto en la forma establecida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no detectamos los errores de apreciación y/o valoración denunciadas por el recurrente Don Augusto , pues en el presente caso resulta evidente a esta Sala que la prueba practicada es más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia (declaración perjudicado, testifical y documental), dado que se ha practicado en el plenario y sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción y por tanto con todo tipo de garantías procésales, y no existen en la causa ningún indicio de que la misma pueda estar viciada de alguna forma dándose aquí por reproducidos los argumentos vertidos por el juzgador de primer orden jurisdiccional en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia recurrida, donde se hace un análisis tanto de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la tipificación de la conducta como de la prueba practicada en las actuaciones, por estimarse que los mismos se encuentran ajustados tanto a lo verdaderamente acreditado en las actuaciones como a derecho, pues no podemos olvidar que consta plenamente acreditado a criterio de este Tribunal por un lado la preexistencia del sobre y del dinero, cuestión que a nuestro juicio no resulto controvertida, consta igualmente que el camarero Sr. Belarmino encontró el sobre y lo entregó al imputado anteriormente reseñado, y que este no devolvió el dinero al perjudicado a pesar de que el perjudicado se lo había solicitado, ahora bien a distintas conclusiones llega este Tribunal con respecto a la conducta del otro coimputado Sr, Belarmino , pues de las pruebas practicadas, y a las que ya hemos hecho referencia con anterioridad es decir a la documental tales como las conversaciones de WhatsApp obrantes al folio cuatro vuelto, de las propias manifestaciones de los agentes de Policía nº NUM000 y NUM001 , así como de la declaración del testigo Sr. Leon , existe una duda razonable con respecto a su participación en los hechos más allá de la entrega del sobre al otro imputado, no consta que se haya apropiado de dinero alguno y aunque pudiera existir una sospecha con respecto a su posible participación no pasan de ser eso meras sospechas más o menos fundadas pero en todo caso insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, por todo ello procede estimar dicho aspecto del recurso y absolverle de los hechos objeto de enjuiciamiento en virtud del principio in dubio pro reo.
TERCERO : Por último y lo que respecta a la posible aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas recogida en el nº 6 del artículo 21 del C.P . simplemente diremos que la representación procesal del hoy recurrente elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y en dicho escrito obrante a los folios 119 a 121 ambos inclusive no solo no se hace referencia a la posibilidad de la aplicación de dicha atenuante, al contrario en la conclusión cuarta textualmente se expone 'Disconforme con la correlativa. Sin delito y sin responsable no puede existir circunstancias modificativas de la responsabilidad', lo que implica que dicha cuestión no haya sido sometida a contradicción en el plenario a fin de que por las otras partes personadas y por el Ministerio Fiscal se pudiesen efectuar las alegaciones que estimasen pertinentes, lo cual ya sería más que suficiente como para desestimar dicha pretensión, no obstante ello en aras de evitar una posible indefensión y dar cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva ( Artículo 24 de la CE ) este Tribunal va a analizar someramente dicha pretensión, en primer lugar tenemos que la parte recurrente ahora la plantea con carácter subsidiario y sin que en ningún momento explicite en que forma y manera y cuando el procedimiento ha sufrido esas dilaciones indebidas a las que ahora hace referencia, y en segundo lugar tras examinarse las actuaciones no se aprecia en la instrucción de la causa una dilación extraordinaria e indebida en la misma, pues el auto de incoación de diligencias previas data del día 20-5- 2.013, el 1-9-2.014 se dicta el auto de apertura de juicio oral, las calificaciones provisionales se efectúan en el mes de diciembre de 2.015 y el 24-2-2.016 se señala la vista oral para el 20 de mayo de 2.106, lo que evidencia que no existen esas dilaciones extraordinarias e indebidas, por lo que dicho aspecto del recurso debe ser también desestimado.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente resolución procede condenar al recurrente Don Augusto al pago de mitad las costas originadas en ésta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incluidas las ocasionadas por la acusación particular.
QUINTO: Al haberse dictado sentencia absolutoria frente al inculpado Don Belarmino , procede declarar de oficio la mitad de las costas ocasionadas en primera instancia y la mitad de las causadas en esta alzada y ello conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del CP a sensu contrario y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMADO como DESESTIMAMOS e l recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del inculpado DON Augusto , representado por la Procurador de los Tribunales DOÑA GUADALUPE LOPEZ SOSA y defendido por la Letrada SRA. GAMERO TREJO contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz en el Procedimiento Abreviado nº 263/2.016 y al que la presente resolución se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS Íntegramente la misma, condenando al recurrente al pago de las costas originadas en ésta alzada, incluidas las ocasionadas por la acusación particular.Así mismo debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del inculpado DON Belarmino , representado por la de los Tribunales DOÑA ANA PALACIOS RODRIGUEZ y asistido de la Letrada DOÑA MARIA JOSE LOPEZ ORDIALES contra la citada resolución y en su virtud debemos absolver y absolvemos con toda clase de pronunciamientos favorables, al citado inculpado de los hechos objeto del presente procedimiento y todo ello con declaración de oficio de la mitad de las costas originadas tato en primera como en segunda instancia.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial .
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro- Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio nados. « D. José Antonio Patrocinio Polo, D.
Enrique Martinez Montero de Espinosa y Don Emilio Francisco Serrano Molera;» . Rubricados.
E/.
PUBLICACIÓN : Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado D. Enrique Martinez Montero de Espinosa , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, 21 de diciembre de 2017.
