Sentencia Penal Nº 130/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 130/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 19/2017 de 17 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 130/2017

Núm. Cendoj: 08019370022017100167

Núm. Ecli: ES:APB:2017:1698

Núm. Roj: SAP B 1698/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
BARCELONA
ROLLO APELACION 19/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 354/16
JUZGADO PENAL Nº 20 de BARCELONA
S E N T E N C I A 130/17
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente: D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Dña MARIA JOSE MAGALDI PATERNOSTRO
D. JESUS IBARRA IRAGUEN
En Barcelona a 17 de febrero de 2017
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres.
Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente
Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 20 de los de
Barcelona al num 354/16 , por un delito de hurto de uso de vehículo a motor frente a Jesús María ,
representado por el procurador de los Tribunales Dña Mónica Ratia Martínez , asistido del Letrado D. Jorge
pacheco Cordero habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, estando dicho procedimiento pendiente
ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por Jesús María , contra la Sentencia dictada en primera
instancia de fecha 15 de diciembre de 2016 y siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JESUS IBARRA
IRAGUEN , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es , por lo que aqui interesa del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Jesús María como autor de un delito menos grave de hurto de uso de vehículo de motor , en tentativa inacabada , previsto y penado en ell art 244 y 62 del Código Penal , con la agravante de reincidencia a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 5 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas'

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación de Jesús María Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándosele el trámite correspondiente y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO .- El recurso interpuesto por Jesús María invoca error en la apreciación de la prueba en la medida en que las declaraciones de los agentes en las que la condena se basa no resultan suficientemente contundentes en cuanto a la finalidad pretendida por el recurrente , resultando vulnerado el principio de presunción de inocencia; a juicio del recurrente existen dudas razonables en la apreciación de su conducta lo que obliga al dictado de una sentencia absolutoria , por lo que se interesa la revocación de la sentencia recurrida .

Con carácter previo debe recordarse respecto del error en la valoración de la prueba con posible violación del derecho a la presunción de inocencia , que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Juez de lo Penal ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada, a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial. El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que 'solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el 'a quo'. A juicio de la Sala la valoración de la prueba efectuada por el Juez ' a quo ' en modo alguno puede ser considerada ilógica o arbitraria , sino acorde a las reglas de la lógica y experiencia ofreciendo para justificar su convicción argumentos que esta Sala comparte . Por otra parte al haberse conformado la convicción incriminatoria a través de prueba obtenida sin violación de derechos fundamentales y valorada en el acto del plenario bajo los principios de inmediación y contradicción de la forma anteriormente indicada no puede invocarse la violación del principio de presunción de inocencia.

En el presente caso la convicción de la Juez ' a quo ' se conforma a través de las declaraciones de los agentes con Tips NUM000 y NUM001 que procedieron a la detención del acusado cuando observaron como éste se encontraba manipulando el bombín de la cerradura la motocicleta Honda Honda matrícula ....

VR , que se encontraba estacionada en el número 106 de la Vía Augusta de Barcelona . Los agentes han precisado como el acusado intentaba manipular el bobín de una motocicleta estacionada en la vía pública con movimientos violentos y repetitivos , que en principio desistió de su acción pero posteriormente volvió intentando de nuevo la manipulación del bombín con una varilla metálica , varilla que portaba en su poder cuando fue detenido ; los agentes siguieron en todo momento las acciones del acusado y su declaración resulta precisa, detallada y acorde con lo que ya en su día se consignó en el correspondiente atestado policial .

No puede aceptarse como se pretende en el recurso que el acusado no inició la conducta delictiva y que de lo observado por los agentes no puede deducirse la finalidad perseguida por él ; los actos desplegados por el acusado son concluyentes y expresivos claramente de su intención, sin que a la vista de la contundencia de la declaración de los agentes pueda afirmarse que los agentes no se encontraban en disposición de ver los hechos , ya que el que se encontraran siguiendo al acusado cuidando de no ser detectados- lo que resulta lógico - no impide su observación ; sin que resulte relevante el hecho de que no se hayan observado daños en el bombín de la motocicleta . Por otra parte carece de sentido el que el recurrente alegue que en todo caso su conducta deberá ser calificada en grado de tentativa puesto que en la propia sentencia el delito , que prudentemente se califica como de hurto de uso de vehículo a motor en grado de tentativa inacabada Invoca el recurrente que no se ha producido prueba de cargo bastante y que existe una duda razonable , por lo que se entiende debería de aplicarse el principio de ' in dubio pro reo ', lo que exigiría el dictado de una sentencia absolutoria , pero dicha argumentación no puede tener acogida . La presunción de inocencia en cuanto regla de juicio exige, en efecto, que la hipótesis acusatoria resulte acreditada mas alla de duda razonable , lo que implica que de existir otra versión de los hechos distinta, también razonable, y mas favorable al reo no podría dictarse una resolución condenatoria. En el presente caso la hipótesis acusatoria resulta fuertemente anclada en las declaraciones de los agentes que han detallado y precisado la conducta del acusado en el momento de su detención y frente a ella no se alza ninguna otra hipótesis que siendo razonable resulta mas favorable al reo

SEGUNDO .- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de Apelación interpuesto por Jesús María frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal num 20 de Barcelona que se CONFIRMA en su integridad ,declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de precepto sustantivo al amparo de lo dispuesto por el art 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ..

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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