Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 130/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 39/2017 de 25 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 130/2017
Núm. Cendoj: 09059370012017100125
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:421
Núm. Roj: SAP BU 421:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 39/17.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS.
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 163/16.
ILMOS/AS. SR/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
S E N T E N C I A NUM. 00130/2017
En Burgos, a veinticinco de Abril del año dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITOS DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO Y DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO,contra Anibal cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª María Ángeles Santamaría Blanco y defendido por el Letrado Dº César Mata Martín, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Celia representada por la Procuradora Dª Teresa Martín Raymondi y asistida por la Letrada Dª Pilar Holgueras Jimeno; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Antecedentes
PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 325/16 de fecha 2 de Noviembre de 2.016 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:
'UNICO.- Probado y así se declara que Anibal , nacido en Bilbao (Vizcaya) el día NUM000 de 1959, con D.N.I. número NUM001 , con antecedentes penales obrantes en la presente causa computables a los efectos de reincidencia, (al haber sido condenado ejecutoriamente, entre otras y siendo las más recientes, por Sentencia Firme de fecha 22-07-2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza por un delito de abandono de familia, Ejecutoria nº 332/2010, por Sentencia Firme de fecha 26-11-2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero por un delito contra la seguridad vial, Ejecutoria nº 541/2013 y por Sentencia Firme de fecha 14-01-2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género y resistencia a la autoridad; ejecutoria Nº 42/2015); mantuvo una relación de pareja con Celia con convivencia, teniendo una hija menor en común.
El día 17 de Septiembre del 2015, alrededor de las 20:00 horas, y ante la situación de que el acusado se retrasó en la entrega de la hija menor común tras el disfrute del régimen de visitas, y cuando se produjo dicha entrega en el interior del establecimiento 'Bar Kadobal' de Aranda de Duero, cercano a su domicilio, profirió hacia su ex-pareja expresiones tales como: '...no he venido porque estaba haciendo cosas y no te vas a llevar a la niña,... eres una puta, una zorra,... te la tengo jurada,...' y ante la insistencia de Celia de llevarse la niña, el acusado le propinó un fuerte empujón tirándola contra la máquina tragaperras, golpeándose Celia en el brazo izquierdo.
Una vez en el exterior del local, el acusado, en referencia a Celia y a un vecino de ella que allí estaba llamado Ceferino les profirió la expresión amedrentadora: '...os voy a partir la cabeza,... te la tengo jurada,... a ti puta zorra,... te voy a pegar un tiro, cabrón,...'.
En fecha 18 de Septiembre del 2015, se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero por el que se acordaba la medida cautelar de Orden de Protección imponiendo, entre otras, como medidas penales la prohibición impuesta al acusado Anibal de acercarse a Celia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio y/o procedimiento durante toda la tramitación de la causa.'
SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia nº 325/16 recaída en la primera instancia de fecha 2 de Noviembre de 2.016 dice literalmente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Anibal como autor penalmente responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género y un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, antes definidos, concurriendo la agravante de reincidencia respecto al delito de maltrato y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a las amenazas, a la pena de 10 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 7 meses y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Celia , de su domicilio, trabajo y cualquier lugar en que se encuentre y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años y 7 meses por el delito de maltrato; y a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Celia , de su domicilio, trabajo y cualquier lugar en que se encuentre y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años y 7 meses por el delito de amenazas, y costas.
Y ABSUELVO AL ACUSADO Anibal del delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género de que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.
Manténganse las medidas cautelares relativas a la protección de la víctima acordadas durante la fase de instrucción hasta que sea firme la presente resolución.'
TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Anibal alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose fecha de examen de los autos.
ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Anibal , alegando:
.- Error en la apreciación de la prueba, con referencia a lo que se cita como datos relevantes sobre lo sucedido:
1.- Relaciones conflictivas (constando en las actuaciones datos sobre las múltiples disputas existentes por la hija común, con reproches del padre para que la madre no deje sola a la niña, y de la madre por devolver a la niña unos minutos más tarde, siendo la disputa en este caso precisamente en el momento de devolución de la menor), discrepando con la Juzgadora al indicarse que ésta salva este primer obstáculo para determinar que no hay motivos espurios.
2.- En relación con el testigo de los hechos Ceferino , la parte recurrente pone en duda sus manifestaciones, incluso cuando manifiesta que aún no era pareja de la denunciante en la fecha de los hechos. Y, con contradicciones al indicar ella que Ceferino le acompañaba en las entregas y devoluciones de la niña; mientras que éste lo negó, (contradicción respecto de la que también se indica que es pasada por alto por la Juzgadora). Añadiendo que este testigo miente, en base a los argumentos expuestos en el escrito de recurso. Así como que la Juzgadora no tiene en cuenta que el mismo denunciara al recurrente, y pese a ello no duda de su credibilidad.
3.- El anterior es el único testigo compareciente, cuando según el mismo, tanto el camarero como otros clientes del bar presenciaron lo sucedido, pudiendo haber obtenido fácilmente los nombres y direcciones de estas otras personas, en cuanto clientes del bar.
4.- La actuación agresiva descrita es, empujón contra la máquina tragaperras, pero sin embargo, no existe informe médico alguno.
5.- En cuanto a las amenazas y la mención a una pistola, es puesto en duda conforme a lo expuesto en el escrito de recurso.
6.- Llegada de la policía al lugar de los hechos y sin embargo no se denuncia, sino que lo hizo varias horas después, (cuando se puntualiza que quien llamó a la policía fue el recurrente).
7.- El recurrente si tuvo lesión, en su rodilla, lo que constató el Médico Forense.
.- A lo que se añaden la producción de contradicciones y omisiones relevantes, dando la impresión sobre el principio de presunción de inocencia, que lo que se prende sobre el acusado es el de culpabilidad, negando concurrir en la declaración de la víctima los requisitos exigidos para la credibilidad de la misma, según se detalla en el escrito de recurso, reiterando los mismos argumentos que los anteriormente expuestos.
Pretendiéndose por todo ello la absolución de Anibal de los delitos por los que fue condenado por el Juzgado de lo Penal.
Ante tales alegaciones se comienza por analizar el primero de los motivos de recurso relativo al error en la valoración de la prueba, páralo que se tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial existente al respecto, que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).
Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).
De modo que por lo que se refiere al presente caso, por la Juzgadora de instancia, se llega a la convicción de que los hechos sucedieron de la forma descrita en el relato de hechos probados, tras exponer la versión exculpatoria del acusado, frente a la declaración de la denunciante, respecto de la que se analizan los requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder producir la enervación del principio de presunción de inocencia, para determinar que el testimonio de Celia es coherente, se ha mantenido sin contradicciones, no se aprecia ambigüedad, ha especificado y concretado con precisión los hechos, se descartan motivos espurios (indicándose que la situación de crisis de pareja que afecta a las partes no puede por sí sola sustentar una falta de credibilidad fundada en razones de tipo personal que originen sospechas serías de que la denuncia pueda deberse a razones exclusivas de odio, resentimiento personal u otro motivo reprochable). Y que además estima corroborada con las manifestaciones del testigo Ceferino , (respecto del que dicha Juzgadora descartar que incurra en contradicciones con la denunciante en relación con el hecho de que pudiera acompañarla cuando tiene que recoger a la menor), así como indicándose que no se pone de manifiesto la existencia de un conflicto previo entre dicho testigo y el acusado. Añadiéndose en relación con el parte médico del acusado, que no acudió a recibir asistencia médica hasta el día siguiente del incidente, y estando ya detenido, por estos hechos. Llevando todo ello a la Juzgadora a concluir que se cuenta con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
De modo que estando esta Sala al conjunto de la prueba practicada y valorada por dicha Juzgadora de Instancia, también se parte de la postura exculpatoria del acusado Anibal quien, en el acto de juicio, en relación con lo ocurrido el 17 de Septiembre de 2.015, trató de justificar en relación con el retraso en la entrega de la menor, que su hija llamó a su madre sobre las ocho menor veinte, tiene 7 años y medio, quería comer una hamburguesa, y de camino al lugar de entrega a su madre, pararon en la churrería, así como que al llegar, se bajó del vehículo, su hija fue al bar directamente (en el que dijo que la dejan habitualmente). Con respecto a él sostiene que Celia y Ceferino (su pareja) le dieron un empujón, debido a que él le dijo a ella, 'qué como había dejado a la niña sola el sábado, domingo, lunes y martes en compañía de su hija menor', (se fue con su novio a Burgos tres días y noches, se quedó su hija sola con la hija de Celia ). Tal comentario les sentó mal, le empujaron y cayó sobre el banco en el que estaban ellos, fuera del bar, (fue asistido hospitalariamente), su hija fue a sacar una bola, su madre entró después y se la llevó ( Ceferino estaba fuera, la única que entró en el bar fue la Celia ), y no pasó absolutamente nada. Negando que insultase ni empujase a ésta, lo cual nunca haría estando su hija presente, ni tampoco le dijo las expresiones amenazantes denunciadas.
Mientras que, por su parte, la denunciante Celia en relación con lo ocurrido en la citada fecha del 17 de Septiembre de 2.015, refirió que se encontraba esperando que el padre de su hija se la trajese, había sido el fin de semana que le correspondía a él, la entrega se tenía que hacer a las 8 de la tarde y lo hacía en su domicilio, puesto que ya pasó la orden de alejamiento que tuvo con anterioridad, pero a la hora no acudió, le llamó, él contestó, le dijo que no iba a llevar a la niña que estaba haciendo cosas y le cortó, le volvió a llamar en otras ocasiones pero ya no le contestó. Estaba frente al portal de su casa, sentada en un banco, esperando a que llegase o llamara, cuando alrededor de las 9 o antes, le vio aparcar la furgoneta a escasos metros del portal, se iba acercar la declarante a por la niña, pero le vio meterse en el bar que está cerca de su casa, ella entró, le dijo que iba a por la niña, su contestación fue 'que no le iba a entregar a la niña, porque ella era una puta, una guarra, qué cuanto había sacado ese fin de semana que no había estado la niña con ella', la declarante insistió en ir a coger a la niña, no le dejó, se fue del bar llorando, puesto que el bar estaba lleno de gente, y lo que le había dicho lo dijo delante de su hija. Pero después volvió a entrar a por ella, a ver si se había calmado, si bien sus palabras fueron las mismas, además en esta ocasión la agarró del brazo izquierdo y la empujó contra la máquina tragaperras, (no acudió al médico, no tenía ninguna lesión física ni herida, además estaba con su niña y no tenía con quien dejarla), siendo cuando se acercó su vecino Ceferino (estaba dentro del bar cuanto ella entró), y le preguntó qué pasaba, el acusado le contestó que no tenía por qué meterse, que era un payaso, un macarra, con insultos, y que si quería problemas que fuesen a la calle, salieron, la niña se quedó en la barra, fue cuando ella aprovechó para cogerla y salió, puesto que el acusado se había ido hacía el coche, haciendo ademán como que llevase algo debajo de la chaqueta (incluso la niña, con 6 años, le dijo que es verdad mama que tiene una pistola en el coche), les dijo que les iba a partir la cabeza y a matar, que eso no se iba a quedar así, e insultos similares, a los anteriores. Mientras que afirmando que ellos no tocaron al acusado, sino que éste salió antes, se fue directamente al coche, y ellos se marchaban ya con la niña.
De modo que ante estas dos posturas en clara contradicción, como así se señala también por la Juzgadora de Instancia, y al igual que hace la sentencia recurrida, cabe tener en cuenta la jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con la valoración a dar a la declaración de la víctima como prueba de cargo capaz de producir la enervación del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española , recogida entre otras muchas en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1.999 que indica 'La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).
Y en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece 'Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.'
Y en sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 13 de Noviembre 2.008 , Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel se indica 'La declaración de la víctima, aunque requiera una valoración cautelosa, es reconocida como prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea la única prueba disponible. Su poder de convicción se refuerza cuando viene acompañada de elementos externos de corroboración. No se trata de exigir tales corroboraciones como requisito previo para proceder a la valoración, tal como ocurre con las declaraciones de los coimputados, según la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el particular. Pero es claro que las dificultades de valoración que suelen presentar esta clase de pruebas se reduce si se cuenta con corroboraciones externas a la versión de la víctima.'
Elementos todos ellos que, por lo que se refiere a este caso, (coincidiendo con dicha Juzgadora de Instancia), cabe concluir que si concurren en las manifestaciones de la denunciante al describir la actuación del acusado hacía ella, el día 17 de Septiembre de 2.015, siendo persistente y coincidente al relatar lo ocurrido en esta fecha, en cuanto al comportamiento agresivo y amenazante del mismo, tanto al interponer la denuncia (folios nº 9 a 12), como ante el Juzgado de Instrucción (folios nº 55 y 56), y en el acto de juicio.
A lo que se añade, como segundo elemento a tener en cuenta, para valorar la declaración de ella como prueba de cargo, que se encuentra en que con lo actuado no queda acreditado que su actuación pudiera responder a un constatado móvil de odio o venganza, aun cuando si queda acreditado un contexto conflictivos en las relaciones entre ellos, entorno al cumplimiento del régimen de visitas con respecto a la hija común, como se puso de manifiesto el mismo día de los hechos. Puesto que el incidente se originó por un retraso en la entrega de la menor, tal y como ambos admiten, aunque el acusado trata en justificarlo en que la niña quiso ir a comer una hamburguesa y después durante el camino pararon en una churrería. Así como, por otro lado, también se hizo mención por la denunciante a la existencia de una anterior orden de protección, 'la entrega se tenía que hacer a las 8 de la tarde y lo hacía en su domicilio, puesto ya pasó la orden de alejamiento que tenía con anterioridad'. No obstante, ello no permite de plano descartar la veracidad de las manifestaciones de la denunciante, en cuanto a que su postura inculpatoria responda únicamente a una finalidad de odio o venganza, de conformidad a como se indica en la sentencia recurrida.
Y, además, en tercer lugar, en este caso se cuenta en corroboración de la postura de la denunciante, con la acreditación de hechos periféricos, como es por una parte la realidad del incidente que ese día tuvo lugar entre ambas partes, con motivo de que el acusado fue hacer entrega de su hija menor a la madre con retraso sobre el horario establecido, tal y como también se admite incluso por el mismo, aunque trata de justificarlo conforme se ha indicado. Así como, por el contrario, atribuye la actuación agresiva a la denunciante y a su pareja, al afirmar que cuando él le recriminó a ella que hubiese dejado a la niña sola con otra hija menor durante tres días y tres noches, los dos le empujaron y él se cayó sobre un banco.
Constando en las actuaciones en relación con esta última manifestación un informe de urgencias del Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero fechado el 18 de Septiembre de 2.015 a las 10'37 horas, reflejando erosión en rodilla izquierda (folio nº 47); junto con el informe médico forense de los folios nº 99 y 100. Si bien, como igualmente se resalta en la sentencia ahora recurrida, cabe llamar la atención que dicha asistencia médica se produjo el día siguiente de los hechos y una vez que el mismo ya había sido detenido como consecuencia de ellos, (lo que tuvo lugar a las 09'05 horas del 18 de Septiembre de 2.015, cuando según consta en la diligencia policial del folio nº 4 del atestado, el mismo se personó en dependencias policiales al saber que estaba siendo buscado), y siendo trasladado poco después a las 10'25 horas para recibir asistencia médica (folio nº 6 del atestado).
Igualmente, el propio acusado admite la presencia en el lugar, del testigo Ceferino , aunque sostiene que éste ya en tales fechas era pareja de la denunciante y no tan solo vecino, como el mismo alega (en referencia a que fue con posterioridad cuando ambos pasaron a ser pareja). Sin embargo, tan extremo se estima irrelevante, ya que según se indica no se pone en duda su presencia en el lugar, respecto del que además como igualmente se resalta por la Juzgadora no consta que previamente hubiese tenido conflicto alguno con el acusado; y a lo que se añade que las manifestaciones del mismo, avalando la postura inculpatoria de la denunciante, no ha resultado desvirtuadas con ninguna prueba de descargo practicada de contrario.
Puesto que Ceferino en el acto de juicio, dijo conocer al acusado al ser pareja de Celia , estando él en el bar tomando una coca cola, cuando entró la niña con el padre, y a los cinco minutos entró ella, el acusado empezó a llamarla puta, zorra, (en voz alta, delante de la menor), Celia salió a la calle, y el rato entró y la empujó, se metió él y el acusado le dijo 'payaso, macarra, te la tengo jurada, salimos a la calle', haciendo amago de pegarle, el acusado fue a su furgoneta a coger algo, diciendo que tenía un arma y les iba a matar, decía la tengo jurada, puta zorra, (insultos y amenazas), al declarante le llamó macarra, gilipollas y de todo lo que quiso. Puntualizando que en tales fechas Celia y él aún no eran pareja, la conocía de ser vecinos, su hijo y la hija de ella juegan juntos, y afirmando que vio claramente cuando le dio un empujón y la tiró contra la máquina tragaperras. Mientras que niega que él empujase contra un banco al acusado, sino que éste lo primero que hizo al salir a la calle es ir a la furgoneta diciendo que tenía un arma, que les iba a pegar un tiro, e hizo ademán como que tenía algo, pero cogió el coche, se fue y con la ventana abierta les dijo os la tengo jurada os voy a pegar un tiro, puta, zorra, macarra, y lo que quiso.
Iguales manifestaciones se efectuaron por este testigo ya desde un primer momento en dependencias policiales (folios nº 25 y 26 del atestado), con referencia concreta a como Anibal propinó un empujón a Celia contra una máquina tragaperras, golpeándose ésta en un brazo, e igualmente entre otras expresiones que profirió las expresiones de carácter amenazantes denunciadas; y posteriormente en fase de instrucción (folios nº 102 y 103 de las actuaciones).
Por otro lado, aun cuando se achaca la no existencia de parte médico en relación con la denunciante, por la misma se indicó en justificación de ello 'Ella no acudió al médico, no tenía ninguna lesión física ni herida, además estaba con su niña y no tenía con quien dejarla'.
Y, finalmente fue la denunciante quien puso los hechos en conocimiento de la policía el mismo día 17 de Septiembre de 2.015 a las 22'30 horas, (poco tiempo después de ocurrir los mismos, que se datan sobre las 21'00 horas), personándose en las dependencias policiales, (según consta en la diligencia inicial del atestado, obrante en el folio nº 2 del mismo).
De modo que, el análisis conjunto de todo lo expuesto permite también a esta Sala inclinarse, por la veracidad de la versión que sobre los hechos se sostiene por la víctima, y considerar que la valoración del conjunto de la prueba efectuada en la sentencia recurrida se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Por lo que, en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por ambos participantes junto con lo manifestado por el testigo compareciente, han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración, y por ello se desestima el primero de los motivos del recurso de Apelación, relativo al error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-A igual decisión desestimatoria cabe llegar en relación con el segundo motivo de recurso, sobre la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE , que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos , art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Por lo que, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo respecto del recurso de casación, que puede fundamentalmente trasladarse al recurso de apelación, máxime después de la doctrina del TC establecida a partir de la sentencia 167/2002 , sobre los límites del recurso de apelación para condenar a una persona absuelta en la instancia, podemos señalar que, cuando se alega la vulneración de aquel derecho fundamental en el proceso penal, ello obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos Fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su practica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina del TS y del TC, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS. 20/2001 de 28 de marzo ; 1801/2001 de 13 de octubre ; 511/2002 de 18 de marzo y 1582/2002 de 30 de septiembre ).
Cuando en un recurso de apelación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir, sin embargo, en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de Julio ).
En atención a lo expuesto, en el presente caso la Juzgadora si ha contado con prueba de cargo suficiente, según se expuso en anterior fundamento de derecho, para dar por enervado el citado principio, dando credibilidad a la versión de la denunciante, en la que concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para constituir prueba de cargo capaz de producir la enervación de este principio, y avalada por la declaración de un testigo directo, tal y como se analizó. Lo que lleva también a desestimar este motivo de recurso.
A lo que se añade, por último, en relación con la pretensión sobre deducir de testimonio por un presunto delito de falso testimonio con respecto al testigo Ceferino , no proceder su estimación en base a todo lo que se viene exponiendo en esta resolución.
TERCERO.-Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Anibal , confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procediendo la imposición por ello a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
QueDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Anibal , contra la sentencia nº 325/16 dictada en fecha 2 de Noviembre de 2.016 por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos , en la causa nº 163/16 y, en consecuencia,CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Esta Sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
