Sentencia Penal Nº 130/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 130/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 135/2017 de 10 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LOSADA JAEN, SONIA

Nº de sentencia: 130/2017

Núm. Cendoj: 17079370032017100039

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:97

Núm. Roj: SAP GI 97/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
ROLLO 135/2017
CAUSA 253/2014
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 DE GIRONA
SENTENCIA Núm. 130/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dña. CARME CAPDEVILA SALVAT
MAGISTRADOS
Dña. SONIA LOSADA JAÉN
D. ILDEFONS CAROL GRAU
En la ciudad de Girona a, diez de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por
el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de los de Girona, en la causa registrada con el núm.
253/2014, seguidas por UN DELITO DE RECEPTACIÓN, habiendo sido parte recurrente D. Emiliano ,
representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, D. Pere Ferrer Ferrer y asistido del Letrado
Dña. Dolors Martínez Zambrano, y como recurrido el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Iltma. Sra.
Magistrada SONIA LOSADA JAÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: 'CONDENO a Emiliano como autor responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN, con la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo período, con imposición de las costas procesales causadas.



SEGUNDO. - El recurso se interpuso por la representación procesal de D. Emiliano , contra la Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2016 , con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto, en atención a los argumentos que son de ver en su escrito.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Emiliano como autor de un delito de receptación se alza su representación alegando, como único motivo de impugnación, el relativo a la errónea valoración de la prueba.

Sostiene el recurrente y dicha afirmación se constituye como el punto de partida del desarrollo del motivo impugnativo señalado, que en el acto del plenario no quedó acreditado que el ciclomotor tipo pick bike, marca Yamaha, modelo PW80, fuera propiedad de D. Gregorio .

El motivo no puede ser acogido, por los motivos que a continuación se exponen.

En primer lugar, debe señalarse que tal y como señala la defensa del recurrente, efectivamente cuando el Sr. Emiliano fue interceptando conduciendo el ciclomotor objeto de autos, no había sido denunciada su sustracción. Sin embargo, ello no conduce necesariamente a despreciar o dudar de la titularidad del Sr.

Gregorio . Así, obra en autos que el Sr. Gregorio , en fecha 11 de octubre de 2012, denunció haber sufrido un robo en su segunda residencia, donde guardaba el ciclomotor, concretamente en fecha 27/09/2012. Pero, no solo consta la denuncia, sino que se acompaña acta de inspección ocular donde los funcionarios policiales hacen constar que la cerradura de la puerta principal, se encuentra manipulada/forzada, observándose en el marco, marcas de tipo palanca. Así las cosas, no se ha concretado motivo alguno por el que pudiera dudarse de la realidad del hecho denunciado, no encontrando tampoco razones por las que despreciar o dudar de la versión de los hechos ofrecida por el Sr. Gregorio , en concreto sobre la realidad de la propiedad del ciclomotor.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al elemento subjetivo del injusto, cuál es el conocimiento de que los efectos poseídos tienen un origen ilícito, debe mencionarse la STS de 15 de marzo de 2001 que señala que ' por la propia estructura de este delito, que se vertebra alrededor del conocimiento del sujeto activo de la procedencia ilícita de los objetos adquiridos, la concurrencia de este elemento de carácter subjetivo normalmente solo podrá ser demostrado a través de prueba indirecta que ponga de manifiesto la realidad de ese elemento no entendido como conocimiento completo y circunstancia del concreto delito contra la propiedad del que provienen los bienes adquiridos -lo que convertiría la receptación en delito cuasi imposible- sino de que son procedentes de delito sin requerir más especificaciones, desde esta perspectiva. En el mismo sentido la STS de 21-1-2000 expone el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios'.

Partiendo de la anterior doctrina Jurisprudencial, en el caso enjuiciado la Juzgadora de instancia fundamenta el conocimiento por el acusado del origen ilícito del ciclomotor, en el hecho que un ciudadano medio no permuta un vehículo por otro del que desconoce su procedencia o no se le justifica, sin conocer a la persona con la que efectúa el intercambio y sin quedarse documento alguno acreditativo del negocio efectuado. Dichos argumentos, no son en absoluto irracionales o absurdos, pudiéndose añadir que tampoco consta acreditado en modo alguno, cual fuera el ciclomotor que el acusado entregó a cambio del que recibió, ni elemento alguno que permitiera identificar al vecino que le entregó el ciclomotor sustraído.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Emiliano contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Girona , en la causa 253/2014, de la que este rollo dimana, y en consecuencia CONFIRMAMOS el Fallo de la meritada resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrado Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fé.

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