Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 130/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 655/2016 de 21 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 130/2017
Núm. Cendoj: 28079370172017100105
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2597
Núm. Roj: SAP M 2597:2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
RO 914934430
37050100
N.I.G.: 28.047.00.1-2015/0013800
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÓSTOLES.
SECCIÓN 17ª
ADL 655/16
Procedimiento por delito leve 268/15
Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
SENTENCIA N º 130/2017
En Madrid, a 21 de febrero de 2017
El Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 17ª la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, en el procedimiento por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 268/15 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo sido parte apelante María Virtudes y Carolina y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, en el Procedimiento por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 268/15, dictó con fecha 15 de enero de 2016 sentencia en dicho procedimiento, cuyos Hechos Probados son:
'Queda probado y así se declara expresamente que desde el mes de junio de 2015 y hasta la actualidad, Carolina y María Virtudes , ocupan, con vocación de permanencia, sin título que les habilite a ello, el inmueble sito en la CALLE000 n° NUM000 , propiedad del SAREB, conociendo que era ajeno y que carecía de autorización del titular para ocuparlo. No consta que Carolina y María Virtudes emplearan fuerza para acceder al inmueble'.
Y cuyo Fallo es el del tenor literal siguiente:
'CONDENO A Carolina y A María Virtudes como autoras responsables de un delito leve de usurpación de inmueble del artículo 245.2° CP , a la pena de 1 mes de multa a razón de 3 euros de cuota diaria, a cada una de ellas, (lo que hace un total de 90 euros), con imposición de las costas por mitad.
Las condenadas deberán restituir el inmueble a su titular en el plazo de 1 mes desde la firmeza de la sentencia, previniéndole que en otro caso se procederá a su desalojo.
Si las condenadas no abonaran, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedarán sujetas a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente.'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por María Virtudes y Carolina se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17ª se acordó la formación del rollo, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Se aceptan y se dan por reproducidos los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se condena en la sentencia recurrida a María Virtudes y Carolina como autores responsables de un delito de usurpación de bien inmueble del artículo 245,2 del Código Penal .
Se articulan como motivos de recurso, interpretando el texto del recurso, de un lado carencia de legitimación activa por parte de la denunciante. De otro que existiría tolerancia a la ocupación por parte de la propietaria. Y se alega la concurrencia de estado de necesidad por haber manifestado las denunciadas que carecían de recursos económicos.
SEGUNDO.-La primera cuestión es la falta legitimación activa por parte de la denunciante. La alegación, aun cuando tuvieran razón las apelantes, es intrascendente, pues el delito de usurpación es público, sin que esté exclusivamente legitimado para impetrar la iniciación del procedimiento el titular del inmueble. Bastaría lanotitia criminispara ello. Y el Ministerio Fiscal, en este caso, ejercitó la acción penal, estando legitimado igualmente para interesar el pronunciamiento de la responsabilidad civil en favor del perjudicado. Partiendo de aquí, no lleva razón la recurrente. Se aclaró en el plenario e incluso consta documentado en el acta extendida(folio 44) que la propietaria, SAREB, había cedido las acciones en relación con el inmueble ocupado a QIPERT UGH GLOBAL SL.
La segunda cuestión planteada (tercera por orden de exposición en el escrito de recurso pero que ha de ser segunda en un orden lógico de exposición) viene a ser la atipicidad de la conducta por no constar comunicación de la propietaria contraria a la ocupación de la vivienda.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo 800/14 de 12-11-2014 , que los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.
La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión la ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. Para que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
Partiendo de esta doctrina jurisprudencial, es evidente que una de las facultades del dominio es la exclusión de terceros por parte del titular, a fin de destinar la cosa al uso que estime oportuno. El mero hecho de la ocupación de la misma por un particular sin autorización y de un modo persistente está afectando a esa facultad y, como tal, es objeto de punición dicha conducta. Se consuma el delito como consecuencia de dicha ocupación., y no viene obligado el propietario a manifestara posteroiriuna voluntad excluyente, pues ya existe el delito. Incluso siguiendo la línea argumentativa de la defensa, la interposición de denuncia, la personación como acusación particular y la petición de pena (continuando a fecha del juico la ocupación del inmueble) no puede menos que integrar esa declaración de voluntad obstativa al mantenimiento de la ocupación.
TERCERO.-La defensa sostiene en su escrito de recurso, en segundo lugar, la concurrencia de la eximente de estado de necesidad, conforme al artículo 20.5 del Código Penal .
Las circunstancias que justificarían la concurrencia de dichas causas de atenuación son, según la parte recurrente, que las acusadas carecían de cualquier tipo de ingreso y de vivienda.
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo recuerda en la reciente Sentencia 265/2015 de 29 de abril cuales son los presupuestos que de deben concurrir para poder estimar la invoca circunstancia al disponer: 'Des de el plano de la eximente postulada de estado de necesidad , reiterados y numerosos precedentes de esta Sala Segunda han establecido que la esencia de la eximente de estado de necesidad , completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que eldelitosupone - dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.
De estos elementos, decía la STS 1629/2002, de 2 de octubre , merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado se ha establecido STS de 8 de octubre de 1996 ) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña eldelitocometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades.
Por lo que al elemento de la «necesidad» se refiere, la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquéllos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito.
El escrito de recurso se limita a fundar la alegación en las afirmaciones de la acusada. Claramente enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 1722/2003, de 15 de enero del 2004 que cualquier circunstancia de exención o atenuación de la pena debe quedar tan probada como los hechos mismos, correspondiendo la carga de la prueba a quien las alega. En el mismo sentido se manifiestan las Sentencias del Tribunal Supremo nº 565/2007, de 21 de junio , y nº 572/2011, de 7 de junio . Las solas manifestaciones de la acusada, sin soporte documental sobre su situación económica o la denegación de ayudas sociales tras su solicitud y sin la aportación de pruebas de otro tipo, no acreditan el estado de necesidad alegado, razón por la que la decisión de la jueza quoes la correcta y por la que el recurso, en igual sentido, ha de ser desestimado.
CUARTO.-De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por María Virtudes y Carolina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, en el Procedimiento por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 268/15 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, no habiendo lugar al mismo.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
