Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 130/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 52/2017 de 05 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 130/2017
Núm. Cendoj: 29067370092017100099
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1309
Núm. Roj: SAP MA 1309/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE APELACION PENAL Nº 52/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MALAGA.
P. ABREVIADO NÚM 289/16
S E N T E N C I A Nº 130
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Presidente.-
Dª CRISTINA JARIOD ALONSO
Magistrados.-
Dª MARÍA TERESA GUERRERO MATA
Dª MARÍA JOSE TORRES CUÉLLAR
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En la ciudad de Málaga, a 5 DE ABRIL de 2.017
Vistos en grado de apelación, por la Sala Novena de esta Audiencia, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado nº 289/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga, siendo parte el
Ministerio Fiscal y actuando como apelante Dª Jacinta , con la representación/asistencia de la Sra. Rodríguez
Macías y Sr. Gómez Maraver. Y como apelados el Ministerio Público y D. Juan María , con la representación/
asistencia de Dª Natalia Vanesa Gurrea Martínez y D. Nicolás Mateo Garrote.
Fue Ponente, la Magistrada Iltma. Dª MARÍA JOSE TORRES CUÉLLAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia número 421/16 cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente: "Se declaran probados los siguientes hechos: Que sobre las 11:00 horas del día 11 de septiembre de 2015, en el que hasta fecha inmediatamente anterior había sido domicilio familiar, sito en CALLE000 NUM000 portal NUM001 NUM002 de la localidad de Marbella, al que Juan María había accedido para recoger unos enseres personales, se inició una acalorada discusión entre éste y la que era su mujer, la acusada Jacinta , en el trascurso de la cual esta última golpéo a aquél dándole varios tortazos y patadas, de modo que dicho sujeto perdió la estabilidad y cayó de rodillas.
Que como consecuencia de la agresión el Sr. Juan María sufrió hematoma en biceps izquierdo, eritema en lado izquierdo de la cara y en el cuello y dolor en rodilla izquierda y región lumbar; lesiones para cuya curación precisó de una 1ª asistencia facultativa y que tardaron 8 días en sanar, de los cuales 4 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales." ; y al que le correspondió el siguiente fallo: " Condenar a Jacinta como autora responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de 1 año y 4 meses Asimismo, imponerle la prohibición de acercarse a Juan María su domicilio o lugar de trabajo a menos de 50 metros y de comunicar con él por cualquier medio por periodo de 1 año y 4 meses .
No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil .
Finalmente, condenarla a que pague las costas causadas ."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la libre absolución de la acusada.
De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentó por el Ministerio Fiscal y la acusación particular los correspondientes escritos de impugnación en los que se pedía la confirmación de la sentencia apelada. Y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, recibiéndose las actuaciones en ésta Sección 9ª el día 8 de marzo de 2017, señalándose deliberación por turno preestablecido a tal efecto.
Se aceptan los antecedentes de hechos, hechos probados y fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente invoca en su recurso error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) por cuanto considera que no existieron pruebas suficientes para enervarla, careciendo la declaración de la víctima de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones con la versión policial, que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo, por lo que interesa su libre absolución. A ello se opusieron tanto el Ministerio Público como la acusación particular que solicitaron la integra confirmación de la sentencia condenatoria por delito de maltrato familiar apelada al ser acertada y ajustada a derecho.
SEGUNDO.- El análisis del recurso de la apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . Nadie puede sustituir la íntima convicción psicológica del Juzgador en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia. Y la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia determina no apartarse de su criterio, salvo cuando el error de valoración sea patente...lo que en modo alguno ha sucedido en este caso.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la víctima lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación.
TERCERO. - En la sentencia apelada se analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima, Sr. Juan María , y se explican las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia, por lo que no existe falta de motivación.
Y efectivamente, este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que tampoco hay ambigüedades.
Al contrario, ha especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, precisando que en el transcurso de una discusión cuando accedió al que había sido el domicilio familiar para recoger unos enseres personales, la encausada le golpeó propinándole varios tortazos y patadas, cayendo al suelo de rodillas.
La apelante sustenta su recurso en manifestar que estamos ante meras versiones contradictorias entre su exesposo y la propia acusada, que niega los hechos, indicando que ambos se limitaron a discutir, pues están en un proceso de divorcio. A ello añade que la declaración del Sr. Juan María no guarda correlación con las de los agentes de policía.
Pero lo cierto es que el testimonio de la víctima está corroborado por un elemento de cargo determinante, el parte médico en autos. Este informe objetivó lesiones compatibles exactamente con el relato realizado por la víctima. Y resulta también especialmente relevante el dictamen forense, que objetivó también lesiones coincidentes con el relato. Como textualmente se dice en la sentencia apelada, las manifestaciones de la víctima aparecen corroboradas, más allá que por la declaración del Agente del Cuerpo nacional de Policía núm. NUM003 , testigo que acudió al domicilio una vez habían sucedido los hechos, por los resultados del parte de asistencia médica de urgencias (folios 5 y 6) e Informe forense (folio20).
La conclusión es pues que tales lesiones obviamente existían y habían sido causadas de modo traumático. Y las lesiones, que aparecen descritas en los Hechos Probados, eran perfectamente compatibles con el relato narrado por la víctima.
Así pues, resulta que las declaraciones de la víctima han sido persistentes y consistentes en todo momento y su verosimilitud está contrastada por un poderoso elemento periférico (dictámenes médicos), sin que los supuestos móviles espurios que según la acusada mermarían su credibilidad sean más que el sincero relato de quien tiene una mala relación con su exmujer.
Frente a este marco probatorio, la recurrente se limitó en sus declaraciones judiciales a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando la realidad de la agresión (aunque admite la realidad de la discusión con su pareja). Esta versión, sin embargo, no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones del agredido perfectamente corroboradas por el informe médico y pericial forense posterior, que revelaron la existencia de lesiones compatibles con la narración de hechos efectuada.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del Juzgador. Contrariamente a lo que opone la recurrente resulta que el elemento probatorio nuclear sobre el que se fundamenta la condena, no es sino la documental médica obrante en autos, de la que deduce el Juzgador el elemento objetivo indubitado de la conducta de la acusada. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.
De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Por lo que no existe razón alguna para modificar o corregir su criterio, y ello conduce a la desestimación del recurso.
CUARTO. - Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Jacinta contra la sentencia de1 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga en Autos del Procedimiento Abreviado número 289/2016 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
