Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 130/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 9/2017 de 24 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 130/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100145
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:731
Núm. Roj: SAP MU 731/2017
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00130/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: MFM
Modelo: 530550
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0004316
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2017
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Epifanio
Procurador/a: D/Dª MIGUEL RODENAS PEREZ
Abogado/a: D/Dª MANUEL JAVIER CHACON NAVARRO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección Segunda
Rollo nº 9/2017.
Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia
Procedimiento Abreviado nº 114/2016.
SENTENCIA 130/17
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. Abdón Díaz Suárez
Magistrados:
D. Enrique Domínguez López
Doña Mª Dolores Sánchez López
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.
Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada,
seguida por un delito contra la salud pública, en la que han intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la
acción penal pública y en la que aparece como acusado Epifanio , representado por el Procurador de los
Tribunales Sr. Miguel Ródenas López y defendido por el letrado Sr. Manuel Javier Chacón Navarro.
Ha sido ponente la Iltma. Magistrada Doña Mª Dolores Sánchez López, que expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado habiéndose señalado para el día 24 de marzo de 2017 la Vista para la posible conformidad en la que han asistido el Ministerio Fiscal y el acusado asistido de su letrado.
El Ministerio Fiscal -con carácter previo a la celebración del juicio- ha modificado sus conclusiones provisionales, de tal manera que ha modificado la conclusión primera añadiendo que a la fecha de los hechos el acusado era adicto a sustancias estupefacientes y en consecuencia modifica la conclusión quinta añadiendo la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 en relación al artículo 21.2 y 20.2 del Código Penal .
En la conclusión 2ª el Ministerio Fiscal ha considerado que el acusado era autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud prevista en el artículo 368 del Código Penal y ha solicitado que se le impusiera la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.000 euros con una responsabilidad personal subsidiara de un mes en caso de impago de la multa impuesta del artículo 53.2 del Código Penal y el pago de las costas que se hubieran causado, suprime la referencia a la expulsión del acusado, manteniendo el resto de conclusiones.
SEGUNDO.- Ante esta modificación del Ministerio Fiscal, el Letrado de la defensa del acusado se adhirió a la misma. Preguntado el acusado manifestó su conformidad con dicha calificación, y por tanto su conformidad con los hechos objeto de acusación, con el delito del que era acusado y con la pena que había sido objeto de modificación por el Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado consideraron innecesaria la continuación del juicio, dándose por terminado el acto tras anticiparse por la Sala oralmente el fallo de la sentencia, de acuerdo con la petición realizada por el Ministerio Público y la defensa, declarándose la firmeza de la sentencia al indicar las partes que no recurrirían la misma en el mismo acto.
TERCERO.- La representación letrada del condenado interesó la suspensión de la pena privativa de libertad de 1 año y seis meses de prisión, no oponiéndose el Ministerio Fiscal condicionada a que no delinca en un plazo de tres años.
Por la Sala, se acordó la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al acusado por plazo de TRES años bajo la condición de que no delinca nuevamente durante ese periodo, todo ello bajo apercibimiento de revocación del beneficio concedido, pronunciamiento respecto del que las partes mostraron su conformidad y manifestaron su deseo de no recurrir, declarándose firme en el mismo acto.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- El acusado Epifanio , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1965 en Ecuador, con NIE NUM001 , -sin que conste su situación legal en España- y con antecedentes penales cancelables, fue sorprendido por agentes del CNP, cuando en la madrugada del día 13 de febrero de 2016, circulaba por la calle Navarra de Murcia conduciendo el vehículo propiedad de su hija, matrícula ....GKK , intentando dar marcha atrás al ver un control policial, motivo por el que los agentes le dieron el alto. En la identificación y cacheo del acusado, los agentes encontraron en el bolsillo del mismo una bolsita cerrada con un alambre de una sustancia en polvo blanco. Efectuado posteriormente un registro en el interior del vehículo, escondido entre el salpicadero y las partes fijas, los agentes encontraron una bolsa pequeña con autocierre que contenía en su interior dos papelinas, resultando una vez analizada -en total- ser tres papelinas con un contenido de 2,85 gramos de cocaína con un 32 % de pureza siendo su valor en el mercado de cinto treinta y dos euros.
El acusado reconoció a los agentes que se dedicaba a la venta de drogas para pagar los estudios universitarios de su hija, acompañando a los agentes a la puerta de su vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM002 , de donde el acusado, voluntariamente sacó un monedero en cuyo interior había dos bolsas de auto cierre conteniendo cada una de ellas diez papelinas de distinto volumen que resultaron contener, la primera bolsa, 10 envoltorios de 9,55 gramos de cocaína de un 33,0 % de pureza, mezclada con cafeína y tetracaina -siendo su valor en el mercado de cuatrocientos cincuenta y siete euros- y la segunda 4,98 gramos de cocaína de un 33,0% de pureza, mezclada con cafeína y tetracaina -siendo su valor en el mercado de doscientos treinta y ocho euros.
Igualmente se le ocupó al acusado 125 euros en billetes de 50, 10 y 5 euros producto de la venta de las sustancias que se ocuparon al acusado.
A la fecha de los hechos el acusado era adicto a sustancias estupefacientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Vista la conformidad del acusado y de su letrado defensor, con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y estimando que las penas solicitadas son acordes con la calificación jurídica de los delitos objeto de acusación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 368 , 374 y 21.4 , 21.7 , 21.2 y 20. 2 todos del Código Penal , en atención a lo prevenido por el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede dictar sentencia de conformidad sin más trámites, en los términos solicitados por la acusación, que no puede referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, teniendo en cuenta que la pena solicitada no excede de seis años de prisión.
Conviene recordar que la declaración de voluntad que emiten lo/as imputado/as manifestando su conformidad respecto de los hechos y pena solicitada por la acusación pública, con asistencia de sus defensores, no es un acto de prueba, puesto que no se dirige a proporcionar al juzgador elementos que formen su convicción sobre la verdad del hecho (a diferencia de su declaración), sino que se dirige de una manera inmediata a poner fin al proceso, impidiendo la celebración del debate oral, sin que lo/as imputado/as puedan valerse de otros medios de prueba que los producidos durante la fase de instrucción.
Por ello puede concluirse que se trata de un acto de disposición procesal provocando el pronunciamiento de la sentencia sin necesidad de celebración de juicio oral, que es lo que la defensa, a propuesta de la acusación, han realizado en este acto.
Esta Sala dicta sentencia de conformidad con dicha petición ( artículo 694 en relación con los artículos 655 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de estricta aplicación al procedimiento abreviado siempre que la pena no exceda de 'seis años de prisión' en el tipo de procedimiento que nos ocupa).
SEGUNDO.- En relación a la suspensión de la ejecución de la pena, el artículo 80.1 del Código Penal establece que los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el Juez o Tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
Por su parte el apartado segundo fija las condiciones para dar lugar a la suspensión de la ejecución de la pena y que son: que se trate de un delincuente primario, no teniéndose en cuenta para así considerarlo las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo; tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros; que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa; y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, y se haya efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el Juez o Tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
El apartado tercero establece 'Excepcionalmente, aunque no concurran la condiciones 1ª y 2ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.
El artículo 81 establece que el plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijara por el juez o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80.
En el presente caso procede la suspensión de la pena privativa de libertad de 1 año y 6 meses de prisión, ya que el antecedente penal que consta a la fecha de los hechos era susceptible de cancelación. Se suspende la ejecución de la pena de un año y seis meses de prisión por un plazo de tres años condicionado a que durante ese plazo el condenado no delinca bajo apercibimiento que de no verificarlo se le revocaría el beneficio concedido debiendo cumplir la pena suspendida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que de conformidad con las partes, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Epifanio , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del 368 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de confesión del artículo 21.4 y la analógica de drogadicción del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 y 20.2 del mismo texto legal, a la pena de UN AÑO y SEIS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses de privación de libertad; y el pago de las costas que se hubieran causado.Procédase a la destrucción de la sustancia intervenida en el caso de no haber sido ya destruida y hágase entrega definitiva del dinero incautado al Fondo de Bienes Decomisados.
Se suspende para el acusado Epifanio la ejecución de la pena privativa de libertad de un año y seis meses de prisión por un plazo de TRES AÑOS condicionado a que no delinca durante ese periodo, bajo apercibimiento que de delinquir durante el plazo de suspensión se le revocaría el beneficio concedido debiendo en ese caso cumplir la pena suspendida.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno, dado que se declaró la firmeza de la sentencia en el tribunal ( artículo 789.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta sentencia ha sido publicada en el día de la fecha, doy fe.
