Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 130/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 19/2017 de 21 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 130/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100097
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:514
Núm. Roj: SAP MU 514:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00130/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0016406
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000019 /2017
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Carlos Miguel
Procurador/a: D/Dª ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª NURIA SAMPER NAVARRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 130/2017
En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 254/2016 , por delito de robo con fuerza en las cosas contra Carlos Miguel , como parte apelante, representado por la Procuradora Dª Ana Leonor Sempere Sánchez y defendido por la Letrado Dª Nuria Sempere Navarro, y apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 19/2017 (el 23 de febrero de 2017), señalándose el día 14 de marzo de 2017 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'En la madrugada del día 16 de junio de 2016, el acusado Carlos Miguel , nacido en Rumanía el NUM000 -1989, NIE NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, (habiendo sido condenado, entre otros, por un delito de robo con violencia en sentencia firme de fecha 4 de marzo de 2009 a una pena de 5 años de prisión que dejó cumplida el 25-1-2015), guiado por ánimo de ilícito beneficio económico, rompió la ventanilla delantera derecha del vehículo Citroën C-8 matrícula ....-BJK , destinado al servicio de taxi, propiedad de Edmundo , cuando se encontraba estacionado en la calle Antonio y Manuel Martínez de Murcia, apoderándose de un datafono y de un teléfono móvil marca Motorola, efectos con los que se marchó del lugar.
Poco después, sobre las 5:15 horas, agentes del Cuerpo Nacional de Policía observaron al acusado cuando caminaba por la cercana calle Renacimiento, apreciando como éste al percatarse de la presencia policial emprendía la huida a la carrera durante la cual arrojó al suelo un objeto, dándole alcance cuando saltaba la valla de un colegio sito en la calle Moreras. Durante el cacheo los agentes comprobaron que, además de fragmentos de cristales de vehículo, el acusado portaba el teléfono móvil sustraído, logrando recuperar aquellos también el objeto arrojado en la huida, que resultó ser el datafono del que también se había apoderado. Tales efectos han sido devueltos a su propietario, quien no reclama por los daños causados'.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a D. Carlos Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 ° y 240 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8° del Código Penal , a la pena de dos años y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de las costas del presente procedimiento.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Carlos Miguel , fundamentándolo en los siguientes motivos:
PRIMERO.- NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA DEL ACUSADO AL NO HABERSE PRACTICADO TODA LA PRUEBA PROPUESTA Y ADMITIDA.
La incomparecencia al acto del Juicio Oral del Agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002 , cuya actuación, según las declaraciones del resto de agentes, resultó la más directa e inmediata, determina la imposibilidad de contradecir y corroborar la exactitud de las manifestaciones de sus compañeros en cuanto a las actuaciones llevadas a cabo y el estado que presentaba el detenido. Por tanto, el hecho de que la defensa del acusado no pueda interrogar y someter a contradicción las manifestaciones del acusado con el agente que, efectivamente, llevó a cabo su persecución y final detención, impide que se pueda ejercitar el derecho a la defensa con todas sus garantías.
Establezco los fundamentos por los que se produce la indefensión de mi cliente en que, debemos tener en cuenta la presunción de veracidad de las declaraciones policiales por ser autoridad pública, y por tanto esto nos llevaría a creer en la declaración del Agente Nº NUM003 , que testifica que su compañero en ningún momento perdió la visión de mi cliente, pero sin explicación y sentido este agente principal, no acude a la vista oral y el Ministerio Fiscal no pide su suspensión, por lo que no podemos interrogarle acerca de la persecución, produciéndose de una forma totalmente manifiesta la indefensión de mi cliente, al no poder contestar, rechazar o desvirtuar, la declaración del Agente que supuestamente no le perdió de vista.
En definitiva, acude el agente Nº NUM004 a declarar, que tan solo presencia el final de la detención y el agente Nº NUM003 , que no tiene una visión exacta de los hechos al ir conduciendo el vehículo policial y perder en un gran tramo la visión de mi cliente, pero dicho agente menciona la actuación de su compañero sin que este acuda a declarar, entrando en conflicto la presunción de veracidad de la autoridad pública y el derecho de defensa y tutela judicial efectiva de todos los ciudadanos, reconocido en el artículo 24 de la Constitución , que, por ende, debe prevalecer sobre la presunción de veracidad, al ser un derecho fundamental. La efectiva defensa en sede judicial de cualquier investigado se quiebra al no comparecer el agente que realizó la persecución pero introducir su declaración a través de la testifical de su compañero acerca de estos extremos, pero imposibilitando el interrogatorio del testigo directo, lo que concluye en una evidente infracción de los principios fundamentales que rigen el procedimiento penal, la oralidad, inmediación y contradicción, alcanzando un pronunciamiento condenatorio que infringe el derecho a la defensa del condenado.
SEGUNDO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ACUSADO, AL NO HABERSE PRACTICADO EN LA VISTA ORAL PRUEBA DE CARGO BASTANTE PARA ACREDITAR SU CULPABILIDAD. INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO.
Tal redacción de hechos probados no puede extraerse de la prueba practicada, incapaz de por sí para sustentar la condena de mi representado, ya que hay una falta de actividad probatoria en la vista oral que no puede ir en contra de D. Carlos Miguel , en base a los hechos indiciarios que se detallan a continuación, los cuales o no están suficientemente probados, o carecen de una base razonable para deducir la supuesta conducta delictiva de mi cliente, a saber:
1º.- Respecto al datáfono encontrado, supuestamente sustraído por mi representado.
Se condena a mi cliente al robo del objeto referenciado, vulnerando de forma manifiesta su presunción de inocencia, ya que no hay ninguna prueba directa de que D. Carlos Miguel tuviera como posesión material el datáfono objeto del robo. La única prueba radica en el hecho de que el Agente Nº NUM003 declara haber visto al condenado tirar un objeto por la valla de un colegio, pero esta visión la tiene desde la distancia, de noche y sin poder especificar de qué objeto se trata, por lo que no se puede deducir de forma justa y precisa que se trataba del datáfono del taxi del que se había sustraído.
Si es cierto que en una inspección ocular poco después de la detención del condenado por parte de la policía en dicho colegio, encuentran el datáfono sustraído del taxi, cierto es también que este aparato electrónico, no presentaba ningún daño, encontrándose en perfecto estado, circunstancia difícil de explicar de un objeto que debe haber sido arrojado con fuerza y altura, ya que esto supuestamente ha ocurrido durante una huida y atravesando una valla de un colegio que tiene los metros suficientes para que en el choque con el suelo se produzca algún desperfecto, llevándonos a la conclusión de que no puede haber sido mi cliente el responsable de haber tirado el datáfono por los aires para atravesar la valla del colegio.
2º.- Respecto a la huida de D. Carlos Miguel .
La parte acusadora considera que es ilógico que el condenado, al ver a la policía comenzara a correr, inculpándose por tanto él mismo, al huir supuestamente por tener algo que esconder, pero lo cierto y que debo explicar y no solo por su defensa en esta condena sino también por su integridad moral, es que mi cliente corría porque el trato recibido en diversas ocasiones por parte de la policía no ha sido el más correcto, teniendo pánico a cualquier tipo de relación con los agentes policiales, ya que como él mismo declara le tuvieron descalzo desde de su detención, acudiendo incluso a disposición judicial sin zapatos, después de casi 72 horas detenido.
3º.- Respecto a la rotura del cristal del taxi
Lo que se consideraría la prueba fundamental y de cargo para poder condenar a D. Carlos Miguel a pena privativa de libertad, sería la presencia de un testigo o algún otro medio de prueba que pudiera verificar que mi cliente rompió el cristal y adquirió los objetos robados, pero no se ha practicado por la parte acusadora ningún medio de prueba fehaciente que demuestre que tal actuación fue llevada a cabo por mi representado.
Tras el anterior examen, no se puede obtener ninguna prueba contundente de cargo por la que se pueda condenar a D. Carlos Miguel por un robo con fuerza en las cosas, ya que tan solo hay hechos indiciarios y como establece la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 8 de marzo de 2012 en su Fundamento de Derecho Primero 'inocente es en Derecho aquella persona cuya culpabilidad no se haya desvirtuado con una prueba de cargo suficiente y apta para ello'.
Al condenar a D. Carlos Miguel por un supuesto delito sin corroboración directa y clara, se está vulnerando uno de los principios esenciales en el proceso penal como es el principio de presunción de inocencia, consagrado además eh el artículo 24 de nuestra Constitución Española , y que no permite condenar a una persona sobre la base de unas simples posibilidades o sospechas.
No olvidemos que mi patrocinado reconoce abiertamente, y de buena fe, haber tenido en su posesión el móvil, segundo objeto robado, lo que nos lleva a preguntarnos, por qué si bien explica con detalle que se lo encontró en el suelo, no añade a esta explicación el datáfono, o por qué si supuestamente tira dicho datáfono a un colegio, no hace lo mismo con el móvil. Y es que si su intención fuese la de ocultar un robo o explicar la posesión de los objetos sustraídos, poco sentido tiene que dicha intención no fuera la misma para ambos objetos.
En este sentido, debemos tener en cuenta el principio de In dubio pro reo, ya que es una regla de valoración de la prueba esencial en el proceso penal, y es que, cuando menos, el ilógico razonamiento alcanzado por el Juzgador respecto del actuar del acusado, y la ausencia de explicación que el Juzgador ofrece al reconocimiento de algunos de los indicios incriminatorios del acusado pero no otros, conduce a una duda razonable acerca de su participación en los hechos que debe concluir en la libre absolución del mismo.
En cumplimiento del principio in dubio pro reo, esencial para la seguridad jurídica y ciudadana, resuelve absolutoriamente en su Sentencia nº 132/2016 de 9 de Marzo Magistrado D. Andrés Carrillo de las Heras, titular del Juzgado de lo Penal Nº3 de Murcia , que entiende, en su Fundamento Jurídico primero: 'Pues bien, lo cierto es que estamos inmersos en la jurisdicción penal, y que en ella ha de regir como derecho fundamental de la parte acusada el de presunción de inocencia del artículo 24-22 de la Constitución Española , siendo así que en cuanto se asiente una duda sobre lo sucedido, aunque ese dubio sea de menor grado o entidad, el principio a aplicar es el de in dubio pro reo, que ha de marcar la valoración de la prueba en sede criminal.'
En conclusión, y una vez analizados los elementos de juicio del caso, procede revocar la sentencia objeto de impugnación, dictando en su lugar, sentencia absolutoria de mi patrocinado, por considerar que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia de mi defendido, y que permita afirmar, sin ningún género de duda, que el mismo cometió los hechos objeto de acusación. En cambio, consideramos que la prueba practicada, aun cuando insuficiente, sienta una duda razonable de entidad suficiente para determinar, con arreglo a los principios generales del procedimiento penal, la libre absolución del Sr. Carlos Miguel .
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido del delito de robo por el que ha sido condenado.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 7 de febrero de 2017, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida, señalando que los motivos de impugnación no pueden prosperar:Se impugna la sentencia dictada sobre la base de 'nulidad de la resolución recurrida por vulneración del derecho de defensa del acusado al no haberse practicado toda la prueba propuesta y admitida' y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo.
En relación al primer motivo, baste decir que la recurrente debería ser conocedora de la prueba que propuso (la cual se limitó a hacer suya la propuesta por el Ministerio Fiscal aunque de contrario se renunciase), y que uno de los agentes propuestos no acudió a Juicio, no manifestándose oposición o protesta alguna por la continuación del juicio cuando tuvo oportunidad para ello, aquietándose con la que prueba que se disponía, lo cual impide que, una vez conocido el resultado del juicio, pueda alegarse indefensión.
En relación al segundo motivo, en contra de lo manifestado por la recurrente, existió prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, consistente, tal y como explica la sentencia recurrida, en prueba indiciaria, disponiéndose de numerosos indicios que relacionados entre sí, dan corno resultado la atribución del delito a su patrocinado. A este respecto damos íntegramente por reproducidos las consideraciones sobre la prueba indiciaria y los indicios apreciados por el juzgador en la resolución recurrida los cuales son de innecesaria reproducción en este escrito.
De conformidad con lo anterior se interesa la desestimación del recurso presentado y la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a derecho en todos sus términos.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación:
- Nulidad de la resolución recurrida por vulneración del derecho de defensa del acusado al no haberse practicado toda la prueba propuesta y admitida.
- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en la vista oral prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad; infracción del principioin dubio pro reo.
En orden al primer motivo de recurso, señalar que es evidente que el derecho a la práctica de los medios de prueba se convierte en una garantía del derecho de defensa, por cuanto mal puede salvaguardarse éste último derecho del ciudadano si las pruebas propuestas y admitidas no se desarrollan en los términos requeridos y aceptados.
Pero ese derecho, para ser conculcado en la actuación judicial, que es lo que se reprocha, y que supuestamente habría generado indefensión material al acusado según el motivo del recurso, debe atender también a la actuación de la parte en el despliegue de la prueba en la vista oral.
Es decir, admitida la prueba propuesta, si alguna de ella es renunciada por quien en su momento formalmente la propuso (en este caso, el Ministerio Fiscal, aunque es lo cierto que en el acta de juicio rápido de 17 de junio de 2016 la Defensa del acusado la acogió como suya en cuanto a su proposición, aunque fuera renunciada), debe reaccionarse en ese momento por la otra parte (por lo que hace ahora al caso, la Defensa ahora recurrente), alegando la necesidad de práctica de la misma para garantizar el derecho de defensa, a fin que el Juzgador de instancia valore su trascendencia y repercusión en el caso. Y en el supuesto de rechazarse la alegación de la Defensa por el Juzgador, por entender dicha prueba innecesaria, debe causarse la oportuna protesta, a los efectos de futura alegación de nulidad y/o de solicitud de práctica de la misma en la alzada ( artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Pues bien, en este caso, la grabación audio-visual de la vista oral permite constatar que la Defensa, ante la renuncia de la testifical del agente (ahora mencionado como 'necesario' e indispensable en el escrito de recurso -aunque como se verá en análisis del segundo motivo del recurso, no es tal, dada la existencia de prueba suficiente desplegada en la vista oral-), no efectuó alegación o protesta alguna, aquietándose a la renuncia. Es decir, su comportamiento procesal no puso de evidencia ante el Juzgador de instancia lo que ahora se impetra como causa de nulidad, cuando ello no es así, dado que ha sido una omisión de parte la que en momento procesal prefijado y hábil pudo generar la supuesta vulneración ahora referida.
En tal sentido la doctrina constitucional, por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 52/2010, de 4 de octubre (Pte. Casas Baamonde):En definitiva, del examen de las actuaciones se desprende que la indefensión que ahora se denuncia en amparo es imputable a la falta de diligencia procesal de la parte, al no ejercitar las facultades que le otorgaba la Ley de Enjuiciamiento Criminal para poder articular debidamente su defensa. Debiendo recordarse que 'no puede alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible' (así, entre otras, SSTC 143/2003, de 14 de julio, FJ 4 ; 131/2007, de 4 de junio , FJ 5), pues en aplicación de la doctrina general sobre indefensión la constitucionalmente proscrita es la que deriva exclusivamente de la actuación del órgano judicial y no la que ocasiona la falta de diligencia procesal de la parte en la defensa de sus intereses (por todas, SSTC 33/2003, de 13 de febrero, FJ 4 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 2 ; y 226/2005, de 12 de septiembre , FJ 2).
En igual línea de criterio la doctrina jurisprudencial, así la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2015 (Pte. Jorge Barreiro):(...) aplicación de la doctrina general de que la indefensión constitucionalmente proscrita es la que deriva de la actuación del órgano judicial y no la que ocasiona la falta de diligencia procesal de la parte en la defensa de sus intereses.
Por lo tanto, ni se ha vulnerado el derecho de defensa, ni el derecho de utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, y, en modo alguno, se ha producido indefensión material alguna.
Todo lo cual lleva también a rechazar este motivo de recurso.
SEGUNDO:En cuanto a la cuestión relativa a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia e inaplicación en su caso del principioin dubio pro reo, señalar que en el presente caso el Juzgador de Instancia ha ponderado correctamente la prueba ante él desplegada, en los términos que después se concretarán.
Es oportuno recordar ahora, tal y como se expone reiteradamente por la doctrina constitucional, por todas las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 196/2007, de 11 de septiembre (Pte. García-Calvo y Montiel), que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos', y también la de la Sala Segunda, 26/2010, de 27 de abril (Pte. Gay Montalvo).
Doctrina constitucional que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 108/2009, de 11 de mayo (Pte. Rodríguez Arribas) precisa en los siguientes extremos:derecho a la presunción de inocencia, respecto del cual hemos exigido (por todas STC 17/2002, de 28 enero , FJ 2) que 'toda Sentencia condenatoria:a)debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal;b)tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución;c)éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles;d)las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; ye)la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada.
También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva'.
Ante estas exigencias constitucionales, la Sala constata que el Juzgador de instancia ha atendido a la prueba indiciaria para justificar la condena.
La doctrina constitucional señala al respecto la posibilidad que la presunción de inocencia se vea enervada por la denominada prueba indiciaria, así las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 133/2011, de 18 de julio (Pte. Asua Batarrita), Sala Segunda, 175/2012, de 15 de octubre (Pte. Rodríguez Arribas), Pleno del Tribunal Constitucional 133/2014, de 22 de julio (Pte. Xiol Ríos), Sala Primera del Tribunal Constitucional 146/2014, de 22 de septiembre (Pte. Ortega Álvarez) y Sala Segunda del Tribunal Constitucional 105/2016, de 6 de junio (Pte. Valdés Dal-Ré), señalándose en esta última:Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos. A este respecto, el Tribunal ha manifestado en numerosas ocasiones su radical falta de competencia «para la valoración de la actividad probatoria practicada en el proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad, quedando limitada la misión de este Tribunal, cuando le es invocado el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante... Igualmente se ha destacado que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia» (entre otras muchas, SSTC 127/2011, de 18 de julio, FJ 6 , y 142/2012, de 2 de julio , FJ 5).
De forma específica se ha hecho hincapié en que la idoneidad incriminatoria debe ser no solo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de la motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entraña la lesión del derecho a la presunción de inocencia, lo que impone como canon de análisis no ya la mera cognoscibilidad de la ratio decidendi de la decisión judicial, sino una mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica (por todas, STC 22/2013, de 31 de enero , FJ 5, y las resoluciones allí citadas).
Doctrina también acogida por la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, siendo especialmente detalladas en su análisis la Sentencia de 24 de noviembre de 2010 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), la Sentencia de 16 de noviembre de 2011 (Pte. Varela Castro) y la Sentencia de 18 de noviembre de 2011 (Pte. Sánchez Melgar). Lo que se ve reiterado en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2013 (Pte. Andrés Ibáñez), así como en las Sentencias de 25 de junio de 2013 y de 25 de julio de 2013 (del mismo ponente, Conde-Pumpido Tourón). En tal sentido también las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre) y de 20 de marzo de 2014 (Pte. Jorge Barreiro).
De todas ellas cabe extraer que los requisitos de la denominada prueba indiciaria serían los siguientes:
1.º) Desde el punto de vista formal:
a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia;
b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la racionalidad de la inferencia.
2.º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.
En cuanto a los indicios es necesario:
a) que estén plenamente acreditados;
b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;
c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y
d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
Respecto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', rechazándose las inferencias demasiado abiertas o inconsistentes (en el sentido de que si el análisis racional de los indicios permite alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la comisión del delito y/o la participación de la persona acusada, la calificación acusatoria no puede darse por probada).
En cuanto a la posibilidad de valoración independiente o conjunta de todos los indicios disponibles, la Jurisprudencia ha señalado reiteradamente que no cabe valorar aisladamente éstos, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección.
Por lo tanto, se requiere precisar qué indicios son los obtenidos, y en qué medios de prueba se fundan, aplicándose necesariamente así el análisis de la prueba indiciaria, lo que obliga a fijar los indicios tenidos en consideración (no ya sólo en su expresión literal, sino en su sentido y significación).
Por otra parte, el análisis de la prueba indiciaria debe partir de hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia, es decir, el indicio debe comprender un contenido fáctico, una información relevante desde el punto de vista de su conocimiento y análisis, referido al hecho enjuiciado y/o a una persona concreta a la que se atribuye el mismo.
El indicio equivaldría al elemento que permita formar una opinión más o menos fundada sobre determinado particular de interés para el proceso, siendo la circunstancia de lugar, modo, tiempo o persona que se muestra, según señal, huella, marca o vestigio, como un principio de prueba de la realización de un hecho -indicio de existencia- o de quién, o cuál fue su causa creadora -indicio de relación-.
La palabra indicio siempre significa la existencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, y exige en el momento del enjuiciamiento la mayor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con la que se utilizan, sin que puedan servir meras conjeturas o sospechas, y tampoco juicios valorativos o presunciones que incidan en la significación del indicio (al margen del razonamiento que después se utilice tras la fijación de todos los indicios para alcanzar la conclusión que corresponda).
La secuencia descriptiva de los indicios así obtenidos debería atender a convergentes líneas de análisis: espacial, temporal, personal/de relación, de oportunidad y de motivación.
Sin obviar lo expuesto por la Jurisprudencia sobre la versión exculpatoria/coartada que se ofrezca por el acusado, en tal sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), que recuerda:A continuación la sentencia analiza la versión exculpatoria ofrecida por este acusado (...). Versión que la sentencia rechaza -no olvidemos que en la STC. 136/99 de 20.7 ya se argumentaba que: 'en lo concierne a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar los siguientes extremos:
a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985 , 24/1997 y 45/1997 ).
b) Los denominados contraindicios -como, vgr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1998 y 24/19997), aunque si pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.dr. SSTC 76/1990 y 220/1998 ).
c) La coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr. SSTC 197/1995 , 36/1996 y 49/19998, y ATC 110/19990). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa'.
Por su parte, esta Sala tiene establecido que 'las declaraciones del acusado tenidas por el Tribunal como carentes de crédito, y como excusas de escasa consistencia, es verdad que no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, porque no es al acusado a quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción de ella. Por lo tanto el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Pero ésta última cuando no es creíble mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquélla en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto'. ( SSTS 97/2009, de 9-2 ; 309/20009, de 17-3; y 1140/2009, de 23-10 ).
Por su parte en STS 528/2008 de 19-6 hemos dicho que 'nada se opone desde la lógica a que la desarticulación positiva de una coartada, porque exista una fuente probatoria que permite sostener un hecho incompatible con la misma, resta fuerza argumental a la conclusión final, sino que la refuerza en la medida que se añade al indicio principal la inveracidad del contraindicio que deja sin fuerza la versión de quien lo sustenta'.
En efecto se debe insistir en que la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias de la acusada, no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargos. Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones del acusado, que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada ( STS 29.10.2001 ).
Atendiendo a las exigencias expuestas procede analizar el acopio de material probatorio obtenido y que tiene reflejo en la sentencia de instancia, que ha sido considerado por el Jueza quobastante para justificar la condena del acusado D. Carlos Miguel .
TERCERO:En tal sentido procede recoger lo reseñado al respecto en la sentencia de instancia en el Fundamento Jurídico Primero:En el presente caso para poder acceder al interior del vehículo se fracturó la ventanilla delantera derecha del vehículo Citroën C-8 matrícula ....-BJK , según se desprende de la testifical de su conductor habitual y de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía.(...). En este caso los agentes de Policía no presencian el robo ni la fractura del cristal del vehículo luego éstos se produjeron con anterioridad, existiendo esa disponibilidad potencial de los efectos sustraídos.
Así como lo plasmado en el Fundamento Jurídico Segundo:Por lo que respecta a la atribución de los hechos delictivos al acusado, ha de recordarse que la inmensa mayoría de los delitos -especialmente algunos como los delitos contra la propiedad-, procuran cometerse por sus autores buscando la impunidad, subrepticia, escondida o secretamente, por lo que no existe, la mayoría de las veces, prueba directa del delito cometido. Por esta realidad no discutida, desde los inicios de la jurisdicción penal se admitió como válida la prueba llamada de 'indicios', circunstancial o conjetural, que se ha dicho no es otra cosa que la aplicación 'sui generis', de la prueba civil de presunciones ( S.T.S. de 6 de marzo de 1987 ). El Tribunal Constitucional ha admitido esta prueba con eficacia bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, en Sentencias, entre otras, de 16 y 17 de diciembre de 1.985 . Según esta Jurisprudencia, la prueba indiciaria o circunstancial es aquélla que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios), que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Como indican las SS.T.S. de 14 de abril de 1986, 30 de junio de 1989 y 3 de abril de 1990 y 21 de enero de 1993 entre otras, los caracteres o garantías que ha de reunir la prueba indiciaria para que se le pueda reconocer eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia son: a) no debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios; b) los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y estar relacionados directamente con el hecho criminal; c) es preciso que entre ellos y su consecuencia -la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción; y d) por último, pueden ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica 'contraindicios', toda vez que si bien el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la intolerable carga de probar su inocencia, sí puede sufrir las negativas consecuencias de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad (Sts. del T.S. de 8 de julio de 1.991, de 19 de enero de 1.989, de 22 de abril y 22 de junio de 1.988 y de 1, 20 y 29 de junio y 22 de julio de 1987, entre muchas otras).
Sobre tales premisas, la documental y, sobre todo, la prueba testifical de los Policías Nacionales NUM004 y NUM003 y del propietario y usuario habitual del vehículo taxi matrícula ....-BJK , cumpliendo los requisitos de imparcialidad, credibilidad, verosimilitud y persistencia, a lo que se une en los primeros su condición profesional y su actividad al servicio de la sociedad que les obliga, con mayor rigor que al resto, a cumplir en todo caso la Ley, permite acreditar los siguientes indicios: a) el robo en el interior del vehículo se produce la noche-madrugada del día 16 de junio de 2016 cuando su conductor habitual lo había dejado estacionado, debidamente cerrado; b) para acceder a su interior se rompió el cristal de la ventanilla delantera derecha; c) esa misma madrugada, sobre las 5:15 horas se interceptó al acusado que tenía en su poder uno de los efectos sustraídos, en concreto un teléfono móvil y el otro objeto, un datafono, según los agentes que lo interceptaron, había sido arrojado al suelo por el acusado en su huida; d) durante el cacheo se comprobó que el acusado tenía en sus ropas fragmentos de cristal roto. En cuanto a la posesión de los efectos el Tribunal Supremo ha recordado en numerosas decisiones que la mera tenencia de los objetos procedentes de un robo no permite afirmar, con la seguridad exigida por el principio 'in dubio pro reo', que el tenedor de aquéllos haya sido el autor de su ilícita apropiación. Ahora bien, también ha señalado ( STS 13-7-1999 ) que, ordinariamente, la posesión de los objetos robados y la detención del sujeto en un momento próximo al de la realización del robo, es decir, cuando se detiene a una persona al poco tiempo de haber cometido el robo y teniendo sobre sí los objetos robados o alguno de ellos, generalmente cabe afirmar, con la seguridad necesaria para una condena penal, que hay prueba de indicios suficiente, siempre, claro es, que los hechos básicos hayan resultado plenamente acreditados. El acusado ha ofrecido una justificación para esa posesión, en absoluto convincente, alegando que se lo había encontrado en el suelo. Si ya de por sí es extraño que se produzca un abandono por un tercero de un objeto de valor, como es un teléfono móvil, sustraído tras haber fracturado el cristal de un vehículo, esa justificación esgrimida no logra explicar la posesión del datafono, a que se ha hecho alusión. Aunque el acusado lo niega la testifical de los agentes se considera prueba suficiente para entenderla acreditada. Como tampoco resulta claro su comportamiento posterior, huyendo a la carrera de los agentes si es que nada tenía que ocultar. El Tribunal Supremo ha establecido que la versión exculpatoria del acusado falsa o las explicaciones no convincentes o contradictorias son susceptibles de valoración por el órgano judicial constituyendo un dato más a tener en cuenta en la indagación de los hechos ocurridos y personas intervinientes. 'Si el imputado, pese a carecer de la carga probatoria, introduce en el debate procesal elementos de hecho en su defensa que se revelan falsos, viene a proporcionar un elemento valorativo más para formar la convicción judicial' ( STS 19-12-2001 y 12-6-2002 ).
El recurso planteado se dirige básicamente en este punto a tratar de desvirtuar los elementos probatorios que el Juzgador de instancia ha tenido en consideración para pronunciar su sentencia condenatoria en cuanto a la atribución al acusado de la autoría del robo, así como a señalar la endeblez de los mismos en orden a la conclusión o inferencia acusatoria atendiendo a la prueba indiciaria.
Ante las exigencias constitucionales y jurisprudenciales expuestas, la Sala constata que el Juzgador de instancia sí ha atendido a prueba bastante de carácter inculpatorio para fundar su pronunciamiento condenatorio respecto al acusado (la realidad del delito no se discute), teniendo en consideración en debida forma la prueba indiciaria, tal y como se aprecia con la lectura de los antedichos Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la sentencia de instancia, trascritos parcialmente.
Es precisamente la secuencia de análisis descrita, atendiendo a las pruebas en las que funda la información y datos obtenidos, la que conforma la consistencia de la conclusión inculpatoria alcanzada por el Jueza quo.
Ante esa realidad probatoria y valorativa la parte recurrente intenta legítimamente aislar algunos de esos indicios para debilitarlos, en contra del análisis combinado e interrelacionado de todos ellos (en los términos antedichos de exigencia jurisprudencial), y, además, no significando con precisión la totalidad de la información brindada por alguno de los testigos (especialmente el agente que era el conductor del vehículo que componía la dotación policial inicial que llega al lugar y advierte el comportamiento del acusado ante la presencia policial).
Es precisamente ese testimonio el que dota de enlace lógico y acreditativo al resto de indicios obtenidos de las restantes pruebas (incluida la manifestación de dicho testigo y la declaración del propio acusado en la vista oral), por cuanto ese agente no sólo ve que el acusado, al advertir la presencia policial, sale corriendo (no andando rápido como refiere el acusado), sino que persigue a éste en toda la secuencia por él descrita (era el conductor del vehículo policial), al señalar que al introducirse por un callejón el acusado y no poder entrar con el vehículo policial, pero conociendo la zona, circulan para sorprenderle a la salida, lo cual sucede, lo que da lugar a que el acusado entonces siga la huida por otro lugar, arrojando entonces un objeto negro que portaba por encima de la valla del colegio allí existente, saltando la misma para intentar huir, por lo que su compañero de patrulla baja del vehículo y le persigue, manteniendo él la conducción del vehículo hasta la otra parte del colegio, y al llegar a la misma advierte que su compañero ya ha procedido a detener al acusado, a quien le localizan en su poder un teléfono móvil y restos de cristales en la ropa. Es precisamente dicho agente (el que testifica en la vista oral como componente de la primera dotación policial por ser el conductor) quien refiere que al haber advertido cómo el acusado arrojaba un objeto negro por encima de la valla del colegio (por lo tanto, sabiendo la zona en que pudo caer), acude al lugar y localiza el datafono de color negro.
La realidad de portar el acusado el teléfono móvil es admitida por éste, aunque señalando que se lo había encontrado momentos antes en la calle. Y afirmando que él no corrió, sino que caminaba rápido, no arrojando objeto alguno al interior del colegio.
La Defensa apunta en cuanto al datafono que es muy extraño que no presentase daño alguno, cuando supuestamente fue arrojado desde una cierta altura y distancia. Esa incertidumbre que plantea la Defensa es legítima, como también lo es que de existir la misma ésta fuera despejada (especialmente si trataba de obtener algún beneficio a su favor) a través de la prueba personal que tuvo a su disposición en la vista oral (testificales del agente policial y del dueño y del usuario del aparato), en el sentido de preguntarles la superficie donde se encontró el datafono (vegetación, tierra, asfalto, piedra, etc.) y si el mismo presentaba algún tipo de resto de algo en su exterior, o alguna raspadura u otro daño superficial. Nada de eso fue preguntado, por lo que las simples cábalas que ahora introduce interesadamente la Defensa no restan fiabilidad alguna a la realidad indiciaria fijada y analizada por el Jueza quo.
A ello se añade la localización en poder del acusado del teléfono móvil (es decir, además de haber arrojado el datafono al interior del espacio colegial, se le encuentra en segundo aparato que fue sustraído del taxi, resultando que sólo esos dos instrumentos fueron los sustraídos del taxi).
Además, el agente policial reitera que en la ropa del acusado se localizaron restos de cristales, lo cual vincula racionalmente la cercanía del cuerpo del acusado con el cristal roto del taxi.
Sin obviar que el propio acusado, en la vista oral, afirma que se encontraba en el establecimiento de juego/hostelería, y que vio llegar al taxista y a un cliente, sentándose en una mesa, saliendo él entonces del local (una media hora después de haber entrado los anteriores), encontrándose entonces el teléfono móvil cerca del taxi. Extremos éstos que reafirmarían aún más la secuencia indiciaria inculpatoria, al limitar el acontecimiento temporal a un lapso muy limitado y admitir el acusado que encontró el teléfono móvil cerca del taxi.
En este momento procede recordar lo señalado por la Jurisprudencia en cuanto a las declaraciones de los agentes policiales que intervienen en el ejercicio de sus funciones, como es el caso. Así la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2011 (Pte. Sánchez Melgar):Como hemos declarado en otras ocasiones (véase la Sentencia 369/2006, de 23 de marzo , la Sentencias 146/2005, de 14 de febrero , la Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre , STS 384/2009, de 31 de marzo , y STS 327/2011, de 1 de abril , entre otras muchas), el Tribunal de instancia formó su convicción judicial, valorando las declaraciones policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto en él se determina que 'las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional'. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio.
En efecto, lo que realmente cuestiona la defensa es la credibilidad de las testificales de los agentes. En este sentido se ha de recordar que la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 1095/2003, de 25 de julio ; STS 235/2005, 24 de febrero ) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.
En semejante sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2014 (Pte. Sánchez Melgar):(...), declaraciones testificales de los agentes actuantes, pues conforme a nuestra jurisprudencia, las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Evidentemente no por provenir un testimonio de un agente de la autoridad surge en la esfera penal una presunción de veracidad a su favor, sino que el mismo debe ser analizado de forma igualmente rigurosa y exigente, con las cautelas de cualquier testimonio, así como ponderar las manifestaciones que pueda haber en sentido contrario, ya lo sean del acusado o de terceros, y resto de medios de prueba practicados (como así ha acontecido en este supuesto).
En cuanto al valor del testimonio de un funcionario público en el ejercicio de su labor profesional (y un agente policial lo es), la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 161/2016, de 3 de octubre (Pte. Asua Batarrita), analizando un expediente administrativo penitenciario sancionador, excluye todo valor privilegiado a ese testimonio, insistiendo en la exigencia de someterla a una contradicción efectiva y al análisis racional y fundado de la autoridad que tiene que decidir al respecto (tal y como lo ha sido en este caso), pero sin obviar lo siguiente:Así, la especialidad, imparcialidad y objetividad se vincula al estatus funcionarial, imprescindible cuando se ejercen potestades públicas, como es el caso de las funciones de vigilancia e inspección definitorias de la actividad administrativa en que se generan las diligencias ( art. 9.2 de la Ley del estatuto básico del empleado público ); y se circunscribe asimismo el valor probatorio a los hechos y datos objetivos comprobados directamente por el emisor [ SSTC 76/1990, FJ 8 b ), o 70/2012 , FJ 4], (...). Y de otro lado, con la garantía de contradicción, principio esencial en todo procedimiento administrativo y, singularmente, del sancionador por mor de la vigencia en este ámbito del derecho a la presunción de inocencia. (...). En síntesis, la idoneidad del parte como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia depende de su validez, esto es, de que reúna los elementos subjetivos, objetivos y formales de credibilidad, haya accedido de forma constitucionalmente admisible al procedimiento sancionador y juegue en un debate que haya dado oportunidad de contradicción.
De todo ello el Jueza quoinfiere que existen indicios plurales, diversos y convergentes, que permiten afirmar sin duda racional alguna que el acusado es el autor del robo con fuerza en las cosas por el que ha resultado condenado.
En consecuencia, la conclusión lógica alcanzada por el Juzgador descansa en datos e indicios debidamente acreditados, y además la versión exculpatoria del acusado D. Carlos Miguel carece de todo elemento de refuerzo o corroboración que la haga creíble y verosímil, como se ha señalado por el propio Juez de instancia en su sentencia.
Por lo tanto, el análisis judicial de instancia resulta correcto y lógico, y la conclusión alcanzada se muestra como razonable y fundada atendiendo a ello, por lo que decae el principio de presunción de inocencia y no surge duda racional que ampare la posible aplicación del principioin dubio pro reo(no nació en el Juzgador de instancia y no surge en la valoración probatoria efectuada por la Sala en orden a la atribución al acusado Carlos Miguel del delito por el que ha sido condenado).
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por el Jueza quoen su sentencia, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto en estos extremos.
CUARTO:Procede la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Miguel contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 254/2016 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido Nº 19/2017-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.
