Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 130/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 38/2017 de 07 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 130/2017
Núm. Cendoj: 43148370042017100101
Núm. Ecli: ES:APT:2017:483
Núm. Roj: SAP T 483:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación delitos leves nº 38/2017-1
Juicio Inmediato de Delitos Leves nº 4/2017
Juzgado Violencia sobre la mujer 1 El Vendrell
MAGISTRADO:
Javier Hernández García
S E N T E N C I A Nº 130/2017
En Tarragona, a siete de abril de dos mil diecisiete.
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dulce contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de El Vendrell en Juicio Inmediato de Delitos Leves nº 4/2017 .
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
' Que consta recibido en el teléfono de la Sra. Dulce - NUM000 - un mensaje de 17 segundos donde se dice 'esto va a ser tu perdición, estás loca', del día 1 de febrero de 2017. Sin embargo, no es posible acreditar quien hubiera proferido tal expresión.'.
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
' ABSUELVO a Virgilio del delito leve objeto de la denuncia, declarando las costas de oficio.'.
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Sra. Dulce , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Virgilio solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Único.-Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-La representación de la Sra. Dulce interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia basado en un motivo que se nutre de argumentos fácticos por el que se resiste la declaración absolutoria del acusado Sr. Virgilio en relación con el delito de injurias leves, objeto de acusación. Considera la apelante que el juez de instancia se equivoca en la valoración del cuadro de prueba pues no toma en cuenta los altos niveles de credibilidad que reúne el testimonio de la denunciante corroborado de forma nuclear por la propia dinámica de los hechos, pues ninguna otra persona tenía motivos para realizarle esa llamada, y por el dato relativo a que el acusado le ha remitido otros mensajes de voz de similar contenido, cuya aportación probatoria, no obstante, rechazó el juez de instancia.
La parte reprocha al juez que utilice un estándar de carga probatoria que no se puede satisfacer en la gran mayoría de los supuestos de injurias vertidas en el ámbito de la intimidad. En estos casos, la prueba del hecho solo puede obtenerse con los testimonios de las personas que las reciben.
El gravamen revocatorio, impugnado por la defensa del Sr. Virgilio , me sitúa en el epicentro del problema relativo a los límites revisores del juez de apelación de aquellas sentencias absolutorias que se fundan en la valoración directa de los medios de prueba personales.
La valoración de la prueba, conforme al modelo cognitivo-constitucional, reclama del juez un discurso justificativo en el que se ofrezcan las razones sobre las que funda su convicción. En el caso que nos ocupa, deben descartarse déficits de justificación.
El juez de instancia no se escuda en la inmediación -como vía de escape irracionalista- a la hora de considerar no probados los hechos justiciables que atienden a la autoría de las injurias que se afirman proferidas por el acusado. Bien al contrario, construye su argumento justificativo a partir de una valoración completa del cuadro probatorio, relacionando los estándares de valoración objetiva y subjetiva de los testigos llegando a una racional conclusión sobre su insuficiencia acreditativa para poder afirmar que el acusado injuriara a la Sra. Dulce en los términos que se precisan en la denuncia.
Lejos de lo que se cuestiona en el recurso, el jueza, en términos precisos pero contundentes, calibra el peso probatorio del testimonio de las presunta víctima identificando los déficits concretos de credibilidad que aprecia concurrentes. Y que se nutren, sobre todo, de la ausencia de todo elemento de corroboración externo -ni tan siquiera se ha acreditado el número telefónico desde el que se remitió el mensaje de voz- y del grave conflicto personal surgido entre las partes con motivo de la ruptura de la relación de pareja. A lo que debe sumarse la rotunda negación por parte del acusado de ser el emisor del mensaje de voz.
La trascendencia de la doctrina constitucional - STC 167/2000 y ss- reside, precisamente, en que como juez de apelación no puedo subrogarme en la valoración probatoria del juez de instancia si la declaración de no culpabilidad es la consecuencia de una valoración completa y racional de la prueba personal producida. Mivaloración mediatadel resultado que arroja el cuadro probatorio no permite, en estos casos, desplazar lavaloración inmediatadel juez de instancia, racionalmente justificada.
Ello no significa que considere y califique como única opción valorativa de la información probatoria producida en el juicio la que realiza el tribunal de instancia. La cuestión es que simple pero contundentemente la doctrina constitucional me impide sustituir la convicción del juez de instancia que estima no probados los hechos de la acusación cuando dicha conclusión se basa en la valoración completa y racional del cuadro de prueba.
Racionalidad que debe entenderse, como apuntaba, no como equivalente a la única atendible en términos cognitivos y valorativos sino que responde a un discurso de atribución de valor a las informaciones probatorias que no se basa en criterios epistémicos absurdos, en máximas de experiencia inidentificables o en el desnudo pensamiento mágico, ignoto o irracional.
La declaración de hechos probados que sustenta la decisión absolutoria no se basa en una simple y apriorística operación 'compensatoria' de testimonios contradictorios si no en una valoración razonable y completa de la prueba personal.
Por ello, en este supuesto, la estimación del motivo sí superaría los límites revisores establecidos por la STC 338/2005 -vid. también, SSTEDH, Caso Spinu contra Rumanía, de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 , Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011 ; caso Almenara c. España de 15 de marzo de 2012 ; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013 ; caso Román Zurdo y otros c. España, de 8 de octubre de 2013 - pues sólo podría hacerse sustituyendo un discurso racional y completo de valoración de la prueba directa realizado por el juez de instancia por otro discurso del tribunal de apelación de signo contrario elaborado en condiciones de no inmediación con un componente netamente aditivo de elementos de convicción.
En el caso, objeto de revisión, la valoración probatoria del juez de instancia por su completud y racional consistencia, en los términos expuestos, no puede ser sustituida en los términos pretendidos por la acusación.
Segundo.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
Fallo, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelacióninterpuesto por el procurador Sr. Domínguez, en nombre y representación de la Sra. Dulce , contra la sentencia de 3 de febrero de 2017 del Juzgado de Instrucción núm. Uno, de El Vendrell , cuya resolución confirmo, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es mi sentencia que firmo y ordeno.

