Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 130/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 249/2017 de 27 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 130/2017
Núm. Cendoj: 38038370022017100092
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:189
Núm. Roj: SAP TF 189:2017
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax: 922 20 86 49
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000249/2017
NIG: 3803843220110010961
Resolución:Sentencia 000130/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000419/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Carlos Miguel Antonio Rafael Castro Gaviño Ana Yasmina Calderón Gonzalez
Apelante MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de marzo de 2017.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto la presente causa del Apelación sentencia delito número 0000249/2017 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, por el presunto delito de quebrantamiento de condena y descubrimiento o revelación de secretos por funcionario público, contra D./Dña. Carlos Miguel , nacido el NUM000 de 1953, hijo/a de D. Cesareo y de Dña. Verónica , natural de REDIPUERTAS - VALDELUGUEROS (LEÓN), con domicilio en CALLE000 nº NUM001 , NUM002 - IGUESTE DE CANDELARIA, Candelaria, con DNI núm. NUM003 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. ANA YASMINA CALDERÓN GONZALEZ y defendido D./Dña. ANTONIO RAFAEL CASTRO GAVIÑO, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la Ilma Sra. Magistrada, Juez del indicado Juzgado de lo Penal , se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2016 con los siguientes hechos probados: ' Resulta probado y así se declara que el acusado, Carlos Miguel , mayor de edad, con DNI nº NUM003 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, funcionario de prisiones en calidad de Jefe de Servicio del Centro de Inserción Social Mercedes Pinto, sito en la calle Gavinet 2 de Santa Cruz de Tenerife desde el 19 de mayo de 2009, tuvo conocimiento, con ocasión de su cargo, y a pesar de no haber comparecido, del contenido de la reunión que como todas las mañanas mantienen los Jefes de Servicio, la Subdirectora de Tratamiento y el administrador a fin de organizar los asuntos del día y entre ellos el de las personas que iban a ser puestas en libertad al día siguiente a fin de realizar y gestionar todos los trámites burocráticos, siendo una de dichas cuestiones a tratar la aplicación de la entrada en vigor de la Ley 5/2010 de 22 de junio de reforma del Código Penal por la que determinadas personas veían reducida su condena al serle más beneficiosa.
En esa reunión de la mañana del día 22 de diciembre de 2011 el acusado tuvo conocimiento que los agentes de la Policía Nacional pertenecientes a la Brigada de Extranjería (UCRIF) acudirían sobre las 5:30 horas del día 23 de diciembre a recoger a la interna María , condenada por tráfico de drogas, con la finalidad de ejecutar el expediente de expulsión de la Subdelegación del Gobierno, información de carácter confidencial que había sido puesta en su conocimiento con las debidas cautelas a fin de proseguir con su curso, sobre todo por cuanto la interna en esa mañana se encontraba realizando un curso externo y no retornaría hasta la tarde, momento en el cual, una vez ya en el interior del centro penitenciario, y sin la probabilidad de salir del mismo, se le comunicaría dicha resolución.
Siendo así las cosas, el acusado, por motivos que se desconocen, pero en todo caso con intención de actuar contra el correcto funcionamiento de la Administración Pública y Judicial, contactó sobre las 14:55 horas con la interna María con la que había mantenido una relación extra laboral, llamando desde el teléfono de su despacho NUM004 al móvil NUM005 que había obtenido a raíz de dicha relación y en la cual, tras conminarla a acudir al bar que hay junto a la prisión tomando medidas de seguridad adecuadas para no ser vista, le manifestó, con la intención de que la misma no fuera encontrada, la existencia del procedimiento de expulsión contra ella que se iba a efectuar al día siguiente y que la única forma de evitarlo era 'echarse a perder' no regresando al centro penitenciario. Asimismo, y en la misma reunión, el acusado puso en conocimiento de María que los teléfonos que ella y su compañero Carlos Jesús , alias ' Raton ', estaban intervenidos en un procedimiento judicial seguido en las Diligencias Previas 3269/11 del Juzgado de Instrucción nº 3 de las Palmas de Gran Canarias por un delito contra la salud pública.
De ese modo, gracias a dicho aviso realizado por el acusado, la interna María , estando obligada a regresar ese día 22 de diciembre a las 17:00 horas, no se presentó en el centro penitenciario, con lo que al acudir a la hora concertada los agentes de la UCRIF a trasladar a la interna para su expulsión, ésta no pudo llevarse a cabo, debiendo ponerse a la misma en busca y captura, y dado que el acusado le manifestó que los teléfonos estaban intervenidos la interna María dejó de utilizarlos adoptando estrictas medidas de seguridad al conversar con el mismo y compañera de prisión.
La interna María fue finalmente expulsada del territorio español en fecha 15 de septiembre de 2011 con una prohibición de entrada al territorio nacional hasta el 14 de septiembre de 2021.'.
Y con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Miguel , mayor de edad, con DNI nº NUM003 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas cualificada, como autor criminalmente responsable de un delito de revelación de secretos y delito de quebrantamiento de condena, a las siguientes penas: a) Por el delito de revelación de secretos la pena de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 años? y b) Por el delito de quebrantamiento la pena de 24 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 18 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en la Ley, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 7 años, y al pago de las costas procesales. '.
Segundo.- Notificada la misma, interpusieron contra ella Recursos de apelación el Ministerio Fiscal y la representación de D. Carlos Miguel . Dado traslado a las partes, y presentados los respectivos escritos de impugnación, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial.
Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 249/2017, designándose ponente y procediéndose a la deliberación conforme al turno establecido.
Único
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, .
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.
El Ministerio Público impugna en primer lugar la subsunción de los hechos declarados probados en el delito de facilitación de la evasión tipificados en los artículos 470 y 471 del Código Penal objeto de condena en la resolución de instancia. Efectivamente, esta Audiencia Provincial ya dejó establecido en las presentes actuaciones que los hechos objeto de acusación y que han sido declarado probados en la resolución apelada no podrían ser constitutivos de tales tipos penales sino en todo caso de un delito de inducción o cooperación al quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal . Así, el Auto dictado por esta Sección Segunda con fecha de 23 de febrero de 2015 dictado en el Rollo 67/2014 declaró la incompetencia del Tribunal del Jurado considerando que los hechos objeto de acusación supondrían la comisión de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal pero en ningún caso un supuesto de evasión con quebrantamiento de custodia al que están referidos los artículos 470 y 471 del Código Penal . Tal resolución devino firme al no ser recurrida en tiempo y forma, e incluso por el Ministerio Fiscal se solicitó la apertura del juicio oral por un delito de violación de secretos y por un delito de quebrantamiento de condena.
En conclusión, los hechos declarados probados han de ser calificados como constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 apartado primero del Código Penal , como postula la acusación pública, e incluso la defensa del penado en la instancia . Ahora bien, el quebrantamiento por parte de D.ª María , a la que cooperó de manera necesaria D. Carlos Miguel , fue a una pena no privativa de libertad. Ello viene siendo así entendido ya desde antiguo y de forma unánime por la Jurisprudencia de las audiencias, entre ellas la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2016 . Así podemos citar la Sentencia de la sección 8 de la Audiencia Provincial de Barcelona del 10 de mayo de 2012 que al respecto señala que: 'Y ello porque la situación de permiso penitenciario aún cuando suponga sin duda, el cumplimiento de la pena privativa de libertad, es una excepción a la misma que se desarrolla en régimen de libertad, y por tal motivo la jurisprudencia ha asumido 'un concepto fáctico' de privación de libertad, por el que no basta con quebrantar una condena a pena privativa de libertad para estimar colmada la primera alternativa típica del artículo 468 CP , sino que es preciso que la situación de privación de libertad sea efectiva. La lectura del artículo 468 del Código Penal evidencia que el legislador ha optado por otorgar un tratamiento agravado a aquellos casos en que la acción típica se ejecuta hallándose el autor privado de libertad, supuestos en los que el quebrantamiento exige eludir las medidas de seguridad que se hayan arbitrado, degradando la sanción a una pena pecuniaria en los demás casos como el presente, en que el acusado no se encontraba, en el momento de quebrantar la condena, en situación física de privación de libertad sino disfrutando de un permiso penitenciario'. La sentencia de la sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid del 13 de noviembre de 2012 afirma que sin embargo existe una línea doctrinal que considera ha de distinguirse entre la pena privativa de libertad, como pena impuesta, y la situación fáctica del penado, que ha llevado a la conclusión casi unánime de considerar que el penado no está 'privado de libertad' cuando disfruta de un permiso y no se reintegra al centro penitenciario, solución que ha tenido acogida, entre otras, en las SS. de la Audiencia Provincial de Madrid 339/2002 , sec. 6 ª, de 13 de junio, y 442/2002 , sec. 15ª de 5 de septiembre. La cuestión es si la doctrina expuesta es aplicable también a supuestos en que el penado no se encuentra en un centro penitenciario y, aunque vea limitada su libertad ambulatoria, no pueda considerarse que se encuentre en una situación fáctica de privación de libertad, aunque a otros efectos favorables se haya reconocido dicha situación por el Tribunal Constitucional. Así, la Sentencia 442/2002 afirma que hay razones de política criminal que justifican la aplicación del subtipo atenuado durante los permisos penitenciarios porque es posible que 'al imponer el precepto una pena notablemente superior para el penado que quebrante la condena cuando se halle privado de libertad, pretenda enfatizar la entidad en sí de la conducta del quebrantamiento de la condena o de la medida cautelar, independientemente de cuál fuera la pena impuesta al penado. Y ello porque el legislador considere que supone una mayor resolución y energía criminal el escapar cuando se está privado de libertad que el no reintegrarse a un centro penitenciario o dejar de cumplir una condena que no comprende la privación de libertad.', por lo que 'Parece razonable que, ante conductas que conllevan un riesgo de enfrentamiento personal con las personas encargadas de la custodia del preso o penado, el legislador incremente la cuantía punitiva. Por lo tanto, sí existe una razón de política-criminal para esta segunda interpretación.' Estas mismas razones de política criminal serían aplicables a una pena de localización permanente en el que no hay mecanismo de control de la custodia, sino únicamente del cumplimiento de la pena mediante visitas periódicas que no pueden evitar que el penado eluda voluntariamente el cumplimiento de la pena. En este sentido se pronuncia la Instrucción de la Fiscalía General del Estado 3/1999, de 7 de diciembre que tras reflexionar sobre el tratamiento agravado de este supuesto, afirma que 'La claridad del mensaje legal se enturbia cuando -como ya se ha anticipado- se trata de calificar supuestos intermedios en los que el autor del hecho, aun sometido a la ejecución de una pena privativa de libertad, no se halla internado en un centro de cumplimiento en el momento en que quebranta.' Y señala dicha instrucción que 'La solución al interrogante planteado se halla íntimamente ligada al criterio que se suscriba en relación con el fundamento de la agravación. El tenor literal del art. 468 parece sugerir el rechazo de un entendimiento puramente nominalista, con arreglo al cual el quebrantamiento de toda pena privativa de libertad, por sí sola, por el hecho de serlo, haría surgir la modalidad agravada. No parece ser ésta la idea rectora que inspira el tratamiento de algunas de las penas de aquella naturaleza (cfr. Arts. 37.3). Nótese que tratándose del arresto de fin de semana, cuya condición de pena privativa de libertad no ofrece duda (art. 35), el propio texto penal no impone al Juez de Vigilancia el cumplimiento ininterrumpido por razón de una sola ausencia, exigiendo, al menos, dos quebrantamientos para justificar el cambio de modalidad de cumplimiento. Cierto es que el precepto citado abriga numerosos interrogantes acerca de su verdadera influencia en el juicio de tipicidad cuando la pena que se quebranta es la de arresto de fin de semana. No han faltado autores que han llegado a calificar la solución legal como paradójica. Pese a todo, aquélla no deja de ser significativa a la hora de optar por una u otra entre las soluciones posibles. 'Cobra más consistencia, pues, la idea de que el legislador ha reservado la mayor gravedad de la respuesta penal a aquellos casos en que la privación de libertad es efectiva, de suerte que el quebrantamiento de aquélla exija del autor eludir las medidas de contención que delimitan el espacio físico en que aquella restricción de libertad se hace realidad. En no pocos casos, la privación de libertad impuesta al condenado adquiere un significado formal, de suerte que más que una genuina pérdida o privación de la libertad, el condenado se ve afectado por una restricción limitativa de su capacidad ambulatoria, cuyo quebrantamiento, sin embargo, no le obliga a una conducta que encierre mayor lesividad para el bien jurídico protegido o que conlleve un plus de antijuridicidad. Es lógico entender que en aquellos casos en que el autor no despliega ninguna acción orientada a superar las barreras que buscan asegurar la ejecución de la pena, la respuesta penal atenúe su alcance y se acomode a la verdadera gravedad que le es propia.', por lo que 'En consecuencia, los Sres. Fiscales acomodarán en lo sucesivo sus calificaciones al último inciso del art. 468 del Código Penal en todos aquellos casos en que, aun tratándose de una pena privativa de libertad, el régimen de cumplimiento no lleve consigo una efectiva situación de privación de libertad.'
SEGUNDO.-
El Ministerio Fiscal en segundo término denuncia la a su juicio indebida aplicación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, además como muy cualificada, entendiendo que no se ha producido inactividad o retraso en la tramitación de la causa que permita entender la existencia de dilaciones extraordinarias, fundamento de tal minoración de la pena imponible.
Como señaló el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de marzo de 2015 , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).
La redacción del art. 21.6 del CP , exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.
El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. STS 385/2011, 5 de mayo , entre otras).
En el caso de autos, consideramos que el órgano a quo aprecia indebidamente la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, argumentando que se trata de una causa iniciada en mayo de 2011, de no especial complejidad, tardando en enjuiciarse cinco años, y ello ante los múltiples recursos presentados por el Letrado de la Defensa. Toma en consideración además que la causa indebidamente se llevó por los trámites de la Ley deJurado y finalmente se acomodó el procedimiento a los cauces del procedimiento abreviado.
No cabe compartir tales apreciaciones. Si bien no nos encontramos ante una causa de tramitación compleja, sí que se requirió la práctica de ciertas diligencias instructoras, particularmente en relación con la causa tramitada ante un órgano judicial instructor de Las Palmas de Gran Canaria así como con las conversaciones telefónicas intervenidas. Por otro lado, el procedimiento, seguido por los cauces de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, avanzó sin interrupciones en sede instructora. Así, por Auto de 11 de julio de 2014, es decir, transcurridos tres años desde la incoación de la causa, se acordó la apertura del Juicio Oral y la remisión de la causa al Tribunal del Jurado. Por el Auto ya referido de fecha 23 de febrero de 2015 esta Sección Segunda acordó la inadmisión de la competencia del Tribunal del Jurado, devolviéndose al órgano instructor para que procediera a la acomodación del procedimiento, el cual fue finalmente remitido al Juzgado de lo Penal que por turno correspondiera, dictándose sentencia definitiva en la instancia el 21 de diciembre de 2016 . No se observa, pues, una inactividad o demora de carácter extraordinario que justifique la apreciación de la circunstancia atenuante, ni siquiera como ordinaria, por lo que el motivo de impugnación ha de ser estimado.
Finalmente, debe rechazarse la pretensión de celebración de vista planteada por el Ministerio Público por considerar procedente la audiencia del encartado ante una posible elevación de las penas impuestas en la instancia. Como más adelante se expondrá, las penas cuya imposición corresponde, a pesar de la eliminación de la circunstancia atenuante muy cualificada apreciada en la sentencia apelada, resultarán notoriamente de inferior gravedad, tratándose en todo caso de penas pecuniarias frente a las precedentes privativas de libertad. Ninguna indefensión se genera al condenado en la instancia por la estimación parcial de los recursos interpuestos, habiéndose planteado el debate entre las partes por medio de los sucesivos traslados y escritos presentados.
Recurso interpuesto por la representación de D. Carlos Miguel
TERCERO.-
En primer lugar, debe darse por reproducido lo expuesto anteriormente respecto de la correcta calificación de los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal , siendo de aplicación, como se ha dicho y postula la defensa, el último inciso del primer apartado de dicho precepto.
La defensa del condenado en la instancia alega error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim , máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
CUARTO.-
La juzgadora de instancia entiende enervada la presunción de inocencia en virtud de la prueba practicada en el acto del plenario.a misma recibió una llamada al móvil NUM005 el día 22 de diciembre de 2010 a las 14:55 horas llamada procedente de desconocido, quien se identifica así mismo como 'Don Carlos Miguel ' desde el número de teléfono NUM004 pertenecientes a Instituciones Penitenciarias, deduciendo que don Carlos Miguel era funcionario de prisiones. En esa llamada el acusado instó a María a verse con él de forma urgente en un bar acordado por ambos, donde María le pregunta '¿no me diga que me va a mandar para Colombia?' a lo que el acusado respondió 'No te voy a decir nada por teléfono', instándola a que tome medidas de seguridad y no se deje ver mucho. Constatan igualmente, que tras esa conversación, la interna María , tan sólo un minuto después, realiza una llamada desde el mismo teléfono intervenido el día 22 de diciembre a las 14:56:18 horas al teléfono desconocido NUM006 en la que dice textualmente 'Mi amor voy para el bar de enfrente de la prisión. Tengo un susto. Me acaba de llamar el Jefe de Servicio que necesita hablar conmigo urgente, le dije, Don Carlos Miguel , no me diga que me van a mandar para Colombia, me dijo, por teléfono no te voy a decir, ven al bar de aquí enfrente y hablamos. Hay no .Que susto tengo.' Igualmente María recibe en su teléfono intervenido NUM005 el día 22 de diciembre de 2010 a las 14:57:39 horas del teléfono NUM007 del que es usuario un desconocido llamado ' Quico ', persona interna en el CIS SMS que dice textualmente 'T voy a llamar. Me dijo dn Carlos Miguel que los teléfonos están pinchados. Ten cuidado.', información que era secreta en el Juzgado que investigaba. Y posteriormente, María realiza una llamada desde su teléfono intervenido NUM008 el día 22 de diciembre de 2010 a las 15:03:57 horas al número de teléfono NUM009 del que es usuaria una tal ' Tulipan ' que descubren es compañera de celda entonces de María informando María a esta persona que don Carlos Miguel la ha llamado y le ha dicho 'Que a las 6 de la mañana viene extranjería por ella que ya tiene la libertad, no le vaya a decir a nadie, Tulipan , pero me dijo que quebrantara y yo voy a quebrantar', a lo que la desconocida le responde preguntando '¿el viejo te dijo que quebrantaras?', respondiendo María 'Que si. que le empaquete sus cosas, si quieres nos vemos antes de yo entrar y se lo empaco todo', de lo que se desprende que en esa reunión mantenida con el acusado en el bar ya referido éste la indujo a llevar a cabo un quebrantamiento de condena,.
Por consiguiente, de las conversaciones telefónicas interceptadas y transcrita, se refiere la existencia de una cita propuesta por el encartado a D.ª María . Al mismo tiempo han depuesto como testigos los diversos responsables del Centro Penitenciario, siendo especialmente relevante la declaración del Jefe de Servicio compañero de trabajo del encartado, D. Lázaro , quien refirió en el acto del plenario que el encartado tuvo perfecto conocimiento de que a la interna se le iba a poner en libertad al día siguiente a su regreso de un curso del exterior, así como manteniendo reservada tal circunstancia dado que en ese acto se iba a proceder a su detención por agentes policiales en trámite de procedimiento de expulsión. Desde luego, la enervación del principio de presunción de inocencia no requiere en este caso concreto la declaración de los interlocutores de D.ª María , sin que quepa sostener, como pretende la parte apelante, que la falta de condena de la misma por los hechos impida el enjuiciamiento a la persona que contribuyó de manera principal y necesaria a procurar el quebrantamiento de condena objeto de acusación, constando que la interna resultó expulsada de territorio nacional.
Empero, ni en los hechos declarados probados ni en la fundamentación jurídica de la resolución apelada se contiene referencia alguna al modo por el que el encartado D. Carlos Miguel tuvo conocimiento de la existencia de una causa penal declarada secreta en un órgano judicial de otro partido judicial y de la existencia de Auto s de intervención de las comunicaciones telefónicas en la misma. Sin perjuicio de admitir que el apelante poseía dicha información y se la transmitió a la interna, como se infiere de las declaraciones de los agentes policiales, sin embargo la falta de constancia de la obtención de tal información como consecuencia de la labor funcionarial del encartado impide subsumir su posterior revelación en la conducta descrita en el artículo 417 del Código Penal . Tal exclusión tendrá relevancia, como luego se expondrá, en relación con la calificación legal de los hechos.
QUINTO .- En último término, la parte apelante invoca el principio de intervención mínima para sostener la falta de relevancia penal del comportamiento del encartado, reputando que el delito de revelación de secretos incardinado en el artículo 417 del Código Penal requiere que los hechos reservados de los que ha tenido conocimiento el funcionario público que los revela alcancen una trascendencia o entidad suficiente, pues en caso contrario nos encontraríamos ante una mera infracción administrativa. Ello significa que, a criterio de la parte, la entidad del perjuicio solo cabe insertarla en la infracción administrativa prevista en el art. art. 7.1.j) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado , apartado en el que se castiga como falta grave 'no guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en beneficio propio', siendo objeto, en tal caso, de la potestad sancionadora de la Administración.
Es clara la improcedencia de este motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento del Juzgado de lo Penal es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al aplicar el párrafo primero del artículo 417 del Código Penal vigente, que define el delito de revelación de informaciones reservadas, ya que no de otra forma puede calificarse la conducta descrita de información a una persona de su inminente detención en procedimiento de expulsión, proporcionando la información necesaria para evitar la misma y concretamente la falta de retorno, quebrantando la condena impuesta en sentencia firme, al centro penitenciario. Los argumentos precedentes permiten concluir que el comportamiento ilícito del acusado sí ocasionó a la Administración Pública el perjuicio propio contemplado en el tipo básico del delito de revelación de secretos ( art. 417.1 del C. Penal ), al resultar afectada la imparcialidad, objetividad y la eficacia de un relevante servicio público. La atipicidad de la revelación de la información sobre la causa penal abierta contra la interna determina sin embargo que los hechos no revistan la entidad suficiente para la apreciación del tipo agravado objeto de condena, y así en la sentencia apelada se hace residir el fundamento de la agravación precisamente en el entorpecimiento de la investigación de los hechos objeto de la causa secreta antedicha. Se estima, pues, parcialmente, el recurso.
SEXTO.- Respecto de las pena a imponer al encartado a consecuencia de la calificación legal de los hechos y de la eliminación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, tanto por el delito de quebrantamiento de condena del artículo 468, párrafo primero último inciso, del Código Penal como por el delito de revelación de secretos del artículo 417.1 del texto punitivo, procede la imposición de la pena de catorce meses de multa con cuota diaria de cinco euros, considerando que en atención a las circunstancias del caso y a la grosera infracción de la confianza depositada en el encartado por el puesto desempeñado, no procede la fijación de la pena mínima pero sí una cercana y en todo caso dentro de la mitad inferior aplicable. Por estos mismos motivos procede la imposición por el delito de revelación de secretos de la pena de inhabilitación de especial para empleo o cargo público relacionado en el ámbito de las instituciones penitenciarias por tiempo de un año y seis meses.
SÉPTIMO.- A consecuencia de la estimación parcial de los recursos, se declaran de oficio las costas.
Fallo
Estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Carlos Miguel contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado número 419/2015 y, en consecuencia, revocamos parcialmente la Sentencia impugnada en el sentido de condenar a D. Carlos Miguel , como autor criminalmente responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal , a la pena de 14 meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, con arresto sustitutorio en caso de impago y, de un delito de revelación de secretos del artículo 417.1 del Código Penal , a la pena de 14 meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, e inhabilitación de especial para empleo o cargo público relacionado en el ámbito de las instituciones penitenciarias por tiempo de un año y seis meses, más costas procesales, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia apelada. Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

