Sentencia Penal Nº 130/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 130/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 83/2018 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 130/2018

Núm. Cendoj: 04013370032018100198

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:633

Núm. Roj: SAP AL 633/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 83/18
SENTENCIA NUMERO 130/18.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a quince de Marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 83/18,
el Procedimiento Abreviado número 336/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por posible
delito de acoso en el ámbito de violencia sobre la mujer, siendo APELANTE, como Acusación Particular, María
Rosario , representada por la Procurador Dª. María Pilar Reina Castilla y asistida por el Letrado D. Juan José
Bonilla López; y APELADO, el acusado Ruperto , representado por la Procurador Dª. Carmen María Rueda
Rubio y defendido por el Letrado D. Martín De Los Reyes Martínez Lirola.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO . Por la Ilma. Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 19 de octubre de 2017 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que sobre las 23.12 horas del día 16 de agosto de 2016, María Rosario compareció en las dependencias de la Comisaria de Policía de El Ejido, a fin de interponer denuncia frente al acusado, Ruperto , alegando que era su expareja y que no tenía orden de alejamiento respecto de la misma pero que se paseaba por las inmediaciones de su domicilio mirando la ventana, así como que ese mismo día había visto al acusado en el Centro Comercial El Copo, pasando por delante de la cafetería donde la misma trabaja mirándola con una cara extraña, y que ha sentido un miedo terrible, y que el acusado pone en su Factbook mensajes con segundas dirigiéndose a ella y que cuando lo ve por la calle tararea canciones teniendo miedo de él.

No ha quedado acreditada de forma fehaciente los hechos denunciados ni la participación del acusado en los mismos tal y como se refleja en la denuncia .'

TERCERO . En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO al acusado, Ruperto , del delito de acoso en el ámbito de la violencia de género, del que venía siendo acusado en la presente causa, cancelando cuantas medidas cautelares penales se le hayan impuesto en esta causa y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 4 de El EJido (Almería), cono competencia exclusiva en materia de violencia sobre la mujer, y una vez sea firme la misma, testimonio de su firmeza .

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y según dispone el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes en legal forma, personalmente al acusado, previniéndoles que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, en el plazo de 10 días contados desde la notificación de esta resolución, según disponen los artículos 790 a 792 de la LECrim .

Así por ésta mi sentencia, de la que se dejará testimonio en autos, se tomará anotación en los libros y se llevará original al legajo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.



CUARTO.- Por la representación procesal de Acusación Particular, ejercida por María Rosario , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido condenatorio para el acusado, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO . El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, adhiriéndose el Ministerio Fiscal a la apelación planteada, y solicitando la representación procesal del acusado, como parte apelada, la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a su Sección Tercera, donde se han observado las prescripciones del trámite; registrándose con el número 83/18 y turnándose de ponencia; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y fallo el 15 de marzo de 2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente al pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia, solicita la Acusación Particular, ahora recurrente -y a su apelación se ha adherido el Ministerio Fiscal- una resolución de condena para el acusado, como autor de los hechos denunciados, es decir, como autor de un delito de acoso en el ámbito de violencia sobre la mujer, del art. 172 ter. 1.2 º y 2 del CP , tal y como se había pedido por ambas partes acusadoras en el Juzgado 'a quo'.



SEGUNDO.- Son dos las alegaciones que invoca la mencionada parte recurrente como sustento de su petición de condena, y a la que se ha adherido, como hemos indicado, el Ministerio Fiscal.

Por un lado, sostiene la apelante que se han infringido en la resolución de primera instancia las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, y ello por entender que los hechos declarados probados en dicha resolución sí son constitutivos del mencionado delito. Sin embargo, esto no se desprende del relato fáctico de la sentencia recurrida, y que ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, pues ese relato lo que contiene son únicamente las manifestaciones efectuadas por la denunciante, añadiéndose literalmente que ' No ha quedado acreditada de forma fehaciente los hechos denunciados ni la participación del acusado en los mismos tal y como se refleja en la denuncia .' No se exponen, por tanto, como realizados por el acusado, los hechos que la referida denunciante manifiesta, sino todo lo contrario; hechos que, de haberlos cometido el citado acusado, sí podrían,. Indiciariamente, constituir el mencionado delito Por tanto, tal y como se ha planteado esta primera alegación del recurso, hemos de concluir que no se ha producido ninguna vulneración o infracción de preceptos jurídicos o de doctrina jurisprudencial, pues lo que realmente se combate es el error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de primera instancia, lo que nos conduce al rechazo de este primer motivo de apelación y al análisis de la segunda y última de las alegaciones efectuadas por la recurrente.



TERCERO.- Pues bien, por lo que respecta a esa última alegación, sostiene la apelante, y también el Ministerio Fiscal, que la valoración probatoria realizada por la Juez 'a quo' no ha sido correcta, entendiendo las partes impugnantes que sí ha exisitido prueba de cargo suficiente para el pronunciamiento de condena que solicitan.

En orden a esa errónea valoración de la prueba practicada, debemos reiterar, en aplicación de la unánime doctrina juriprudencial existente sobre esta cuestión, tanto del TC como del TS, siendo de destacar, especialmente, en la que se establece q ue '... la condena en segunda instancia, tras una anterior sentencia absolutoria, supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'; y por ello, el Tribunal de segunda instacia no puede '... revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales...', ya que se vulneraría en tal caso, según la doctrina expuesta, el principio de inmediación.

En el presente caso, la Juzgadora 'a quo' ha examinado y valorado las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral -del acusado, de la denunciante y de un testigo- llegando al convencimiento de que sólo existen dos versiones -la del acusado y la de la denunciante- contradictorias sobre los hechos denunciados y objeto de acusación, sin que dicha Juzgadora encuentre elementos para dar mayor credibilidad a una que a otra de esas versiones.

Por un lado, el referido acusado ha negado los hechos a él atribuídos -el pasearse por las inmediaciones de su domicilio y mirar hacia la ventana; mirarla de forma extraña cunado se la encontraba en el Centro Comercial donde ella trabaja, o poner mensajes a través de internet 'con segundas dirigiéndose a ella'-; reconociendo tan sólo el acusado que el día 16 de agosto de 2016 estuvo con un amigo, con el que discutía, en el referido Centro Comercial; y no debe olvidarse, como consta relatado, y como reconoce la propia denunciante, que en esas fechas, en las que, según la apelante, sucedieron los hechos, el denunciado no tenía ninguna orden de alejamiento.

Por otro lado, la versión de la denunciante no ha contado con niunguna otra prueba que la avale, y, además, no ha mantenido esa versión de modo uniforme y constante.

En cuanto al testigo, persona para la que trabaja la denunciante, tampoco su declaración en el penario ha venido a corroborar la persistencia de una conducta de acoso por parte del acusado, corroborando únicamente los episodios aislados ocurridos los días 15 y 16 de agosto de 2016 mencionados por la mujer; episodios que, como hemos apuntado, son aislados, insuficientes para ser considerados delictivos, como se señala en la resolución recurrida; pero es que, además, debemos añadir que en encuentro de ambos en la calle, el día 15, lo que ha manifestado este testigo es que el acusado la miró y tarareó una canción, y ella se puso muy nerviosa. Esto, sin mas datos, difícilemente puede ser constitutivo de infracción penal.

El encuentro en el Centro Comercial el día 16, sí ha sido reconocido por el encausado en los términos ya expuestos.

Finalmente, y por lo que respecta a la documental no le dá ningún valor la Juez de primera instancia, al ser los mensajes emitidos en Facebook de fecha posterior a la denuncia, y no hallarse cotejados, siendo ciertas y evidentes, ante el, examen de las actuaciones remitidas, tales circunstancias.



CUARTO.- En definitiva, debemos concluir que la prueba desarrollada y aportada en el acto del juicio oral, lo ha sido cumpliéndose los principios de inmediación, oralidad y contradicción, y su valoración por el Órgano sentenciador, realizada en conciencia como determina el art. 741 de la LECR , no ha sido ilógica ni arbitraria, sino correcta y ajustada a Derecho, y, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial indicada, no puede este Tribunal de apelación modificar el Fallo absolutorio combatido, basado en las pruebas comentadas, pues ello iría en contra de dicha doctrina, y supondría, como sostiene el TC, la infracción del principo de presunción de inocencia, y la vulneración de los citados principios procesales.



QUINTO.- Por todo ello, debe rechazarse la apelación deducida, confirmándose la sentencia recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas causadas, que serán declaradas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de María Rosario , que ejerce la Acusación Particular, y con DESESTIMACIÓN también de la adhesión a dicho recurso formulada por el Ministerio Fiscal; impugnaciuones ambas formuladas contra la sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2017 , por la Ilma. Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en las actuaciones de Procedimiento Abreviado nº 336/17, de las que deriva el presente Rollo nº 83/18, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución, a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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