Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 130/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 155/2017 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 130/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100145
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4406
Núm. Roj: SAP B 4406/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 155/17
Juicio de DELITO LEVE núm. 39/2017
Juzgado de Instrucción núm. 6 de Manresa
S E N T E N C I A No.
En la ciudad de Barcelona, a Cinco de Febrero de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Dña. Montserrat Comas Argemir Cendra, Magistrada
de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal unipersonal, el presente rollo
dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por Un delito leve de
hurto, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por Rita contra la Sentencia dictada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 14-8-2017 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio arriba referenciado, en la que se condena a Rita como autora de un delito leve de hurto a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, a que indemnice a Ana María y al pago de las costas.
TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación.
Admitido a trámite, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la sentencia y, tras remitirse las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial se recibieron en fecha 2-11-2017. Se ha designado por turno de reparto para la resolución del presente recurso a la Magistrada Sra. Montserrat Comas Argemir Cendra.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La apelante fundamenta el recurso de apelación en base a los siguientes motivos jurídicos: error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E , al no existir prueba de cargo suficiente para la condena al basarse únicamente en la declaración de la denunciante sin que haya aportado justificantes de las cantidades que extraía del banco. Tampoco la grabación realizada con el teléfono acredita que sustrajera dinero dado que solo se observa como coge el monedero y lo devuelve inmediatamente dentro del bolso. No existe tampoco preexistencia de la cantidad supuestamente sustraída; b) prueba ilícita al utilizar un sistema de grabación a través del teléfono, sin consentimiento de la persona afectada en el interior de un recinto cerrado y mediante engaño al haberle manifestado que le buscara en el interior del bolso unos papeles c) infracción del art. 50.5 CP al haberse cuantificado la pena de la cuota diaria sin tener en cuenta las capacidades económicas de la denunciada. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para el mismo.
Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras y por solo citar alguna de las más recientes, en STS 511/2010, de 25-5 ; 1366/2009, de 21-12-2009 ; 79/2009, de 7 de enero ; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008 , que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia , 'el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante'. Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material -prueba personal o real-, b) si esta prueba es de contenido incriminatorio, c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, d) si ha sido practicada con regularidad procesal, e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador ( STS 892/2007, de 29 de octubre , 988/2003, de 4 de julio , 1222/2003, de 29 de septiembre , y 1460/03, de 7 de noviembre ) Pues bien, en esta segunda instancia, una vez valoradas las argumentaciones de la recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, constato que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario -de carácter personal: declaración testifical de la perjudicada y la de la denunciada y visionado de la grabación realizada en el teléfono móvil de la perjudicada- con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .), y que la misma es suficiente y obtenida sin irregularidades procesales.
En efecto su petición de que se considere ilícita la prueba de la grabación realizada a través de la cámara de un teléfono móvil no puede prosperar por la misma argumentación contenida en la sentencia. La cámara del teléfono móvil se encontraba en el interior del bolso de la denunciante, el cual fue abierto por la denunciada sin el consentimiento de aquella grabándose la acción de coger el bolso, el ruido de la aprehensión del dinero y el momento que devuelve en el bolso, quedándose la pantalla en negro, al igual que el comienzo de la grabación. La prueba no es ilícita dado que no se instaló cámara alguna para filmar lo que sucediera en el interior del domicilio sino exclusivamente en el interior de un bolso que es titularidad de la denunciante y no de la denunciada. El bolso no era de quien invoca el derecho a su intimidad, sino que pertenece a la denunciante correspondiéndole a ella disponer de los derechos que le protegen, entre ellos la de saber quién es la persona que dispone de sus pertenencias. La Sra. Magistrada no dio por acreditado que fuera la denunciante que le dijera a la denunciada que abriera el bolso para coger un papel, tratándose de una alegación de parte.
La base del recurso se centra también en el error en la valoración de la prueba testifical, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos. Dicha prueba tiene carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.
Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS nº 1097/2011, de 25-10-2011 y nº 383/2010, de 5-5 - 201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Valoradas las argumentaciones de la recurrente no constato ningún error en la valoración de las pruebas anteriormente referidas dada la inexistencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias.
Se han motivado las razones por las que otorga relevancia a la declaración de la denunciante perjudicada, al estar corroborada por una prueba periférica de alto valor probatorio incriminatorio, cual es la grabación del teléfono móvil antes referida, frente a la declaración exculpatoria de la denunciada.
Frente a ello la recurrente se limita a ofrecer su propia versión de los hechos y su propia valoración subjetiva y con interés de parte de la prueba practicada, lo que implica una discrepancia con la valoración que se hace en la sentencia, debiendo prevalecer la de ésta por ser la imparcial y objetiva, sin que en esta segunda instancia, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.
CUARTO .- La recurrente argumenta como último motivo la petición de que se revoque parcialmente la sentencia por error de hecho en la valoración de la prueba al fijar en 6 € la cuota diaria de la pena de multa impuesta, solicitando que se fije en la cuantía mínima.
Se ha de recordar que conforme a Jurisprudencia reiterada la aplicación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados, en libre uso del arbitrio judicial, es facultad del Tribunal de instancia que va referida a juicio de equidad y que no debe revisarse salvo cuando se haya infringido el principio de legalidad. En cuanto a la cuantía monetaria de la cuota multa, ciertamente establece el art. 50.5 CP que se deberá tener en cuenta la capacidad económica del culpable. La resolución recurrida establece la suma de 6 euros diarios como base sancionadora, sin que en esta segunda instancia se considere un razonamiento ilógico o irrazonable.
Además debemos tener en cuenta que la afectada no aporta ninguna prueba de descargo suficientemente acreditativa de su estado de precariedad económica o cargas familiares preferentes, único supuesto en que podría atenderse la petición de reducir al mínimo (hoy 2 euros, tras la reforma operada por la L.O. 15/03 de 29 de noviembre) la cuota aplicable. De ahí, que al haberse cuantificado el módulo en una cantidad muy cercana al mínimo legal (la cuota diaria máxima alcanza los 400 euros/día) proceda confirmar la base fijada en la sentencia. Este es también criterio de la Sala II del TS. De esta forma en la reciente STS 4844/2010 de 21-9-2010 (FD4) establece '...en conclusión, ha de imponerse tal sanción en esa cuantía, respetando la cuota diaria de 6 € que es la usual en los tribunales penales, salvo en casos de conocida indigencia. Y, en la STS 320/2012, de 3 de mayo , considera que una cuota diaria de diez euros no precisa una especial motivación, al ser muy cercana a la mínima legal, en los casos en los que no se haya acreditado una especial situación de precariedad o indigencia económica.
QUINTO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Rita , contra la sentencia de fecha 14-8-2017 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Manresa, en el Juicio arriba referenciado, CONFIRMANDO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. Yo la Letrada de la Administración de Justicia DOY FE.

