Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 130/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 272/2017 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 130/2018
Núm. Cendoj: 08019370222018100123
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3850
Núm. Roj: SAP B 3850/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 272/2017 - M
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 28 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 235/2017
Fecha sentencia recurrida: 13.07.17
SENTENCIA NÚM. 130/2018
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 272/2017, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 28 Barcelona
en fecha 13.07.17 , en Procedimiento Abreviado núm. 235/2017. Han sido partes Segundo como apelante,
representadfo por el Procurador Carreras Cano, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la
opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, quince de febrero de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- El 13 de julio de 2017 el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona dictó Sentencia en Procedimiento Abreviado nº 235/2017 del siguiente tenor: ' Condeno a Segundo como autor de un delito leve de amenazas leves en el ámbito familiar, ya definido, a una pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros (180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al abono de un tercio de las costas causadas en el presente procedimiento, absolviéndole del resto de cargos penales vertidos en su contra.'.
En dicha resolución se declara acreditado que ' No resulta acreditado que el acusado, Segundo , sobre la una de la madrugada del día 26 de marzo de 2016, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban mínimamente su capacidad psicofísica, llegase a su domicilio familiar, sito en el número NUM000 de la CALLE000 , en la localidad de Barcelona, se dirigiera contra su hermana Covadonga y, con la intención de menoscabar la integridad física de la misma, le diera dos bofetadas en la cara sin causarle ninguna herida; resulta acreditado que a las 0.00 horas del 30 de marzo de 2016, en igual estado de afectación psicofísica por el consumo de bebidas alcohólicas, volvió a la dicha vivienda, y aunque no consta que exigiese a su madre de más de setenta años que le hiciera cena o que la empujase con intención de menoscabar su integridad física, sí lo es que la hizo estar a punto de caer y en forcejeo le rompió un móvil que cayó al suelo, iniciándose una discusión en la que intervino también su hermana Covadonga , sin que conste que en ese momento el acusado se dirigiera contra su hermana ni que le dijera, con la intención de amedrentarla, que saliera de la habitación o le reventaría la cabeza o le clavaría un cuchillo, pero sí que, ante la presencia de la Policía formada por los mossos d'esquadra números NUM001 y NUM002 le dijera a Covadonga que le iba a dar dos bofetadas.'
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Segundo , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados y la conclusión condenatoria. Argumenta que no hay prueba de cargo de los hechos imputados, ni del maltrato a la hermana, o a la madre, ni de las amenazas a la primera, y ello porque el 31 de marzo de 2016 el Sr. Covadonga estaba en condiciones tales que no le permitían saber ni lo que hacía ni lo que decía, y prueba de ello es que tuvo que ser trasladado en ambulancia a un centro asistencial. De hecho las llamadas a los Mossos son resultado de la situación de abuso de alcohol y drogas y de la incapacidad de la madre del Sr. Covadonga de poner freno a este abuso, tratándose más de una problemática social que penal. Por ello solicita la absolución por concurrir la eximente del artículo 20.2 del Código Penal .
SEGUNDO.- Señalar en primer lugar la distinta relevancia penal que puede tener el consumo de alcohol en función del grado de afectación de las capacidades volitivas y/o intelectivas del acusado, así la STS Sala 2ª, S 6-7-2010, nº 625/2010 , rec. 10206/2010 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón, FJ 6º: ' Respecto a la ingestión de bebidas alcohólicas debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así la STS. 713/2008 de 13.11 , con cita de las sentencia 19.7.2000 y 7.10.98 . a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S.
15.4.98 ' fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable'. Esto es, debe producir una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impide al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal y no se hubiese previsto o debido prever su comisión ( art. 20.1 CP ).b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos, esto es, cuando la embriaguez, sin privarla de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión ( art. 21.1 CP ).c) cuando al embriaguez no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante del art. 21.2 CP , incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos y han influido en la realización del hecho delictivo; y d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica, art. 21.6 CP Las SSTS. 21.9.2000 y 20.4.2005 , interpretando el actual art. 20 CP , matiza estas categorías indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 C.P ., atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía con el CP. 1973 que solo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena, con base al art. 21.2 CP . la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adicción. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto....' En cuanto a la eximente completa de embriaguez o intoxicación por consumo de estupefacientes, ya que no está claro la que se alega, sorprende al Tribunal que la defensa que en la instancia no planteó la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de responsabilidad criminal, lo plantee ex novo en la alzada.
Así en su escrito de conclusiones provisionales, folio 113 y ss, nada se dice de tal estado de intoxicación, y tales conclusiones provisionales fueron elevadas a definitivas en el plenario. Esto determina que el juzgador de instancia no haya tenido ocasión de analizar lo que ahora se plantea, ya que no se alegó ante el juzgado de lo Penal en debida forma.
En todo caso el juzgador, a tenor de las manifestaciones de los agentes actuantes el 30 de marzo de 2016 considera al parecer acreditado que el acusado tenía afectadas sus facultades por el previo consumo de alcohol, sin concretar en qué grado, siendo además confusa su redacción de los hechos probados. En todo caso la argumentación de la defensa se centra en la invocación de una eximente completa, al citar el artículo 20.2 del Código Penal , y por tanto es a la defensa a quién compete la prueba de la misma. Del visionado de la grabación del juicio resulta que el acusado interrogado sobre tal fecha manifiesta (min. 1,40 y ss) '...
no recordar lo sucedido, sólo una discusión familiar el 26 de marzo, que en esas fechas no estaba bebiendo más de lo normal, que sí tiene adicción al alcohol y en ocasiones a algunas sustancias...' e interrogado por el juzgador dice que 'no recuerda el consumo concreto de alcohol o droga, que no era consumidor habitual en tales fechas ...' El ME con TIP nº NUM001 explica '... que sólo fueron un día, por una pelea entre hermanos en un domicilio...que delante suyo amenazó a la hermana 'que le iba apegar un par de bofetones', y consiguieron que lo trasladaran para valoración... , él estaba en su habitación, no recuerda cómo lo vio...'. El ME con TIP nº NUM002 , por videoconferencia, explica que '... les llamó la hermana, que él muy alterado en la casa, en estado de embriaguez y bajo sustancias estupefacientes...en la habitación, él actitud poco respetuosa, le consiguieron identificar, estaba en estado de embriaguez, vino una ambulancia y lo trasladó, dijo que iba a dar dos bofetones, no recuerda exactamente, cree que se refería a la madre...' Los agentes no están cualificados para dictaminar sobre el grado de intoxicación alcohólica o de drogas del acusado, de modo que su manifestación de que estaba bebido o bajo el efecto de sustancias, sólo permitiría la apreciación de una atenuante simple, sin repercusión penológica ya que la condena final lo ha sido por delito leve de amenazas, y la pena impuesta la mínima legalmente prevista. No hay pericial médica alguna ni documentación clínica que justifique el pretendido estado de intoxicación plena, pese a que la defensa podía haberla interesado ya que consta su traslado en ambulancia a un centro médico- Esta falta de prueba determina que debamos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segundo siendo la alegación extemporánea y huérfana de sustento probatorio alguno en cuanto al alcance que ese consumo previo de alcohol había producido en las facultades del acusado. Las capacidades cognoscitivas y/o volitivas del mismo deben estar anuladas para que pueda apreciarse la eximente completa pretendida, y en el caso de autos no consta que así fuera.
Por todo ello debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Segundo y confirmar en su integridad la resolución recurrida de fecha 13 de julio de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona .
TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen al recurrente al haberse desestimado sus pretensiones, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 241 y ss de la LECr .
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Segundo y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 13 de julio de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona .Las costas de esta alzada se imponen al recurrente.
Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
