Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 130/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 278/2017 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MENDEZ GONZALEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 130/2018
Núm. Cendoj: 08019370092018100096
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3914
Núm. Roj: SAP B 3914/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 278/2017
Procedimiento Abreviado num. 149/2014
Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Seres e Ilma Sra:
D.JOSÉ MARÍA TORRAS COLL
D. IGNACIO DE RAMON FORS
D ª MARÍA DEL MAR MÉNDEZ GONZÁLEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 278/2017, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de los de Vilanova i la Geltrú
en el Procedimiento Abreviado num. 149/2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito
contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria y otro delito en su modalidad de conducir
sin permiso o licencia; siendo parte apelante el acusado , Faustino y parte apelada el Ministerio Fiscal y
actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL MAR MÉNDEZ GONZÁLEZ, quien expresa
el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 28 de julio de 2017 se dictó sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice: '
PRIMERO.- Resulta probado que sobre las 01:05 horas del día 13 de Septiembre de 2.012, Don Faustino , mientras conducía el vehículo Fiat Uno matrícula Q-....-MF , por la Avenida Nuestra Señora de la localidad de Vilafranca del Penedès, fue requerido por los agentes Mossos d#Esquadra para que se detuviera en un control preventivo que estaban desarrollando en dicha vía pública.
Don Faustino paró el vehículo y de repente aceleró bruscamente. Los agentes actuantes le dieron el alto y prosiguió la marcha, motivo por el cual los agentes Mossos d#Esquadra número de carnet profesional NUM000 y NUM001 persiguieron al vehículo conducido por el acusado con señales acústicas y luminosas que le indicaban la obligación de parar el vehículo. En el transcurso de la persecución, Don Faustino circuló sin respetar las normas más elementales de la circulación, en concreto condujo a velocidad superior a la autorizada por la vía pública, no respetó los cedas de paso que atravesó y se saltó un semáforo en rojo en el cruce de las calles Hermenegils Clascar con la calle Progreso, continuando la marcha invadiendo el sentido contrario de la circulación en la vía BP-2121 poniendo en peligro la seguridad del tráfico y la integridad física del resto de usuarios de la vía.
Resulta probado que en la fecha indicada, Don Faustino carecía de licencia administrativa para la conducción de vehículos a motor y ciclomotor, siendo plenamente conocedor de dicha circunstancia.
SEGUNDO.- Resulta probado que Don Faustino fue condenado en sentencia firme de fecha 20 de Abril de 2.010 dictada por el Juzgado de Instrucción de Vilafranca del Penedès como autor responsable de un delito de conducción sin permiso '.
SEGUNDO .- En la parte dispositiva de esa Sentencia textualmente se dice: ' FALLO Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Faustino , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 384 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de 5meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Faustino , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 380.1 del Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de 2 años.
Con expresa condena en costas a DON Faustino ..'
TERCERO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, DON Faustino , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.
CUARTO .- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha7 de julio de 2017.
Una vez efectuado ese preceptivo traslado, se elevaron las actuaciones a esta Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
QUINTO .- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los de la instancia que han sido ya reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida alegando, como motivos de recurso la existencia de error en la apreciación de la prueba , al no concurrir los requisitos del art 380.1 del Código Penal aduciendo, en síntesis, que no comparte la valoración apreciativa de la Juzgadora 'a quo' con respecto a la prueba practicada en el Plenario, pues arguye que de la misma no ha quedado acreditado, a su entender, que el el Sr Faustino pusiera en concreto peligro la vida de otros usarios de la vida pues los agentes que depusieron en el acto del Juicio se limitaron a manifestar que el recurrente circulaba muy rápido y sin respetar las señales de tráfico, pero en ningún caso, pudieron concretar una situación en la conducción afectara a una persona determinada.
SEGUNDO .-Pues bien, en punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim .
apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. En segundo lugar, el recurrente alega que el Letrado de la defensa solicitó en el acto de la vista la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas pero la misma no fue aplicada y, en tercer lugar se cuestiona en el escrito de recurso la falta de proporcionalidad de la pena impuesta al recurrente, por indebida aplicación de la circunstancia atenuante de reincidencia, pese a que los antecedentes eran cancelables y por no haberse apreciado las dilaciones indebidas, imponiéndose la mitad superior de la pena El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales es palmario que ha de fenecer el recurso que nos ocupa ,pues valorada la prueba practicada en el plenario mediante el visionado del DVD del acto del juicio y, en concreto, la declaración de los agentes de los Mossos d'Esquadra con Tip NUM000 y NUM001 , que siguieron al acusado en su anómala circulación, tras huir él pese a dársele el alto en el punto de control, poniendo en marcha el vehículo bruscamente y dándose a la fuga, siendo testigos presenciales los dos agentes que realizaron el seguimiento, con los dispositivos luminosos y de sonido activados, desde el punto de control por varias calles de la localidad de Vilafranca de Penedés , por la carretera de Sant Martí, hasta la población de Pacs del Penedés, donde le perdieron de vista pero, al rato, encontraron el vehículo que había conducido el Sr Faustino y a él en las inmediaciones, reconociéndole sin ningún género de dudas. Los agentes coincidieron en sus manifestaciones respecto de la anómala conducción del acusado que circuló a gran velocidad y debido a ello, en las rotondas invadía el sentido contrario de la circulación, poniendo en peligro la seguridad de otros conductores, no de peatones, atendida la hora, de madrugada. En este sentido y en relación al peligro concreto creado por el Sr Faustino , el agente NUM001 , a preguntas de la defensa manifestó que algún conductor había tenido que frenar su vehículo para esquivar el del recurrente.
Nada se alega en el escrito de recurso respecto a la comisión por el acusado del delito de conducción sin permiso, cuestionándose únicamente la pena impuesta por el mismo al apreciarse la agravante de reincidencia y no apreciarse la circunstancia de dilaciones indebidas.
A esta prueba testifical, practicada con plenas garantías en el acto del Juicio, nada opuso el acusado que no compareció, pese a hallarse debidamente citado en legal forma, decidiéndose la celbración del acto en su ausencia, por aplicación del art 786 LECRim y a solicitud del Ministerio Fiscal. Y, a mayor abundamiento, tampoco se ha aportado por el acusado o su defensa documental alguna descargo por lo que no cabe valorar prueba de dicha naturaleza, estimándose suficiente la prueba de cargo practicada a los efectos condenatorios recogidos en sentencia.
Así las cosas, debemos compartir enteramente la valoración efectuada por la Juez de instancia que reputamos acorde con las reglas de la lógica, racionalidad y experiencia, habida cuenta que las testificales ofrecidas, junto con la documentación aportada conducen directamente a tener por demostrado que el acusado participó en los hechos objeto de acusación, cuando al darle el alto los agentes de los MME, se dio a la fuga, conduciendo de manera temeraria, careciendo del preceptivo permiso de circulación.
TERCERO.- Y, en relación al alegato referido a la posibilidad de que los antecedentes por conducción sin permiso fueran cancelables, la Sala comparte los argumentos de la juzgadora pues, la sentencia por la que fue condenado, de fecha 20 de abril de 2010 imponía, entre otras una pena de multa de ocho meses que resultó extinguida el día 28 de junio de 2011, por lo que, cometiéndose los hechos objeto de este Procedimiento en fecha el día 13 de septiembre de 2012, no habrían transcurrido el plazo de tres años establecido en el art 136 del Código penal para las penas menos graves y consiguientemente la Sala debe desestimar el alegato referido a la aplicación de la atenuante de reincidencia prevista en el art 22.8 del Código penal , apreciándose la concurrencia de la misma,
CUARTO.- Distinta respuesta merece el alegato referido a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. La Juez a quo argumenta que el acusado instó la aplicación de dicha atenuante en trámite de informe y no al elevar a definitivas las conclusiones provisionales, para desestimar la solicitud formulada al efecto, argumento que la Sala no comparte. En efecto, tal y como señala, entre otras la STS de 10 de abril de 2013 : ' Tratándose de hechos intraprocesales, que pueden verificarse directamente con la consulta de los autos ( art. 899 LECrim ) ambos dogmas procesales merecen una modulación. Cuando la base factual para el juicio jurídico se extrae directamente de las actuaciones procesales sin necesidad de introducir elemento valorativo alguno, sino con una mera constatación aséptica, sería contrario a la lógica y constituiría un ritualismo infundado, apartado del fundamento último de esas exigencias, rechazar la petición por no haber sido reflejada en los hechos probados. Los tiempos invertidos en las diligencias a los efectos de la atenuante de dilaciones indebidas es un claro ejemplo de ello. Aunque no exista la más mínima referencia a las incidencias en la tramitación, esta Sala no ha vacilado a la hora de apreciar la atenuante reclamada muchas veces a través exclusivamente del art. 849.1º . En este caso la defensa señaló en trámite de informe los períodos en los que se había producido paralizaciones del procedimiento no imputables al acusado, manifestando que, pese a tratarse de una instrucción sencilla y habiéndose finalizado las diligencias de instrucción en diciembre de 2012, no se dictó Auto de apertura de juicio oral hasta un año después y, recibidas las actuaciones en el Juzgado de lo Penal en fecha 7 de abril de 2014, no se celebró el acto del Juicio hasta el día 24 de julio de 2017. Por consiguiente, cabe en este caso recordar el Acuerdo de fecha 12-7-2012 de los Magistrados de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Barcelona que estableció, como criterio orientativo, el plazo de tres años de paralización de la causa para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
En este caso las paralizaciones señaladas suman más de tres años, sin olvidar la duración total del proceso, unido a la relativa simplicidad del mismo, justificándose plenamente la apreciación como muy cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con las siguientes consecuencias penológicas: - Respecto del delito de conducción sin permiso , la aplicación de la concurrencia de la agravante de reincidencia con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art 21.6 del Código penal tiene como consecuencia, por aplicación del art 66.1.7ª CP , al prevalecer un fundamento de atenuación por el grado de muy cualificado de la atenuante de dilaciones indebidas, la rebaja en un grado de la pena prevista en el art 384 CP que va de tres a seis meses de prisión, imponiéndose la pena de DOS MESES Y MEDIO DE PRISIÓN (en la mitad superior de la inferior en grado) con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Respecto del delito de conducción temeraria la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas tiene como consecuencia ( art 66.1.2ª) la rebaja en un grado de la pena prevista en el art 380 CP que va de seis meses a dos años de prisión, imponiéndose la pena de TRES MESES DE PRISIÓN (mínima de la inferior en grado) con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, teniendo en cuenta que la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor prevista en dicho precepto (de uno a seis años), la apreciación determina que este Tribunal estime procedente la imposición de seis meses (también la pena inferior de la inferior en grado).
Consecuentemente, el recurso debe ser parcialmente estimado.
CUARTO.- En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, resulta procedente declararlas de oficio, conforme a lo establecido en los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Faustino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.1 de los de Vilanova i La Geltrú con fecha 28 de julio de 2017 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados y, en su consecuencia, apreciamos la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y condenamos a Faustino : - como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso , previsto en el artículo 384 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de DOS MESES Y MEDIO de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .
-como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria, previsto en el artículo 380.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebida a la pena de TRES meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de SEIS MESES.
Se declaran de oficio las costas generadas en esta Alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firma PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados/as que la han dictado, la publicidad exigida

