Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 130/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 47/2018 de 17 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 130/2018
Núm. Cendoj: 13034370022018100446
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:934
Núm. Roj: SAP CR 934/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00130/2018
Rollo Apelación Juicio Rápido 47/ 2.018.
P.A. 268/2.018 Juzgado de lo Penal Número Dos de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres.
mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 130/18
==================================
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Ignacio Escribano Cobo.
MAGISTRADOS
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
Doña Almudena Buzón Cervantes.
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En Ciudad Real, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Rápido de Procedimiento Abreviado
Número 268/2.018 del Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad seguidos por un delito de amenazas
en el ámbito familiar contra Don Elias , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa
Ruiz Villa y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Torres Carretero, siendo parte el Ministerio Fiscal en
la representación que por ley tiene reconocida, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor
Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad se dictó por el Ilma.
Sr. Juez Don José Ruiz Peces sentencia con fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete, cuyos hechos probados son los siguientes ' Valorándose en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que el acusado D. Elias , nacido el día NUM000 -1978, con NIE NUM001 , de nacionalidad rumana, fue condenado ejecutoriamente pro el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tomelloso por sentencia firme de fecha 11-7-2018 , como autor de un delito de violencia en el ámbito familiar a la pena de 40 días de trabajos en beneficio dela comunidad, y a la prohibición de aproximación a distancia inferior a 300 metros y de comunicación con Dª Lucía durante 12 meses. Dicha sentencia fue notificada al acusado con fecha 11-7-2018 siendo requerido del cumplimiento de la pena de aproximación a menos de 300 metros de Dª. Lucía , de su domicilio, de su lugar de trabajo o cualquier otro especialmente frecuentado por ella durante 12 meses, así como la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio o procedimiento, dándose por requerido y apercibido de las consecuencias del incumplimiento de la pena indicada. A pesar de dicho requerimiento, el día 13-7-2018, sobre las 10:50 horas, el acusado D. Elias , después de tener todos sus enseres en su poder por habérselos entregado la Guardia Civil en el cuartel, se dirigió a la Policía local de Argamasilla de Calatrava, sin que conste acreditado porque se dirige hasta allí, y tras dejar los enseres en dichas dependencias, se dirigió al agente de policía Local nº NUM002 , de forma alterada y mostrando gran agresividad verbal y gestual le manifestó que le faltaba alguna documentación y que le iba a sacar los ojos a Dª. Lucía , poniéndose los dedos en los ojos, en varias ocasiones, apuntando hacia los mismos, dirigiéndose hacia la casa de Dª. Lucía , sita en la CALLE000 nº NUM003 de Argamasilla de Alba. Ante dicha actitud el agente de Policía local puso en conocimiento de su jefe los hechos, quien dio aviso a la Guardia Civil, que avisaron a Dª Lucía de los hechos, la cual sintió miedo, al tiempo que el Comandante de puesto de la Guardia Civil, destinó una patrulla al domicilio de la víctima, siendo detenido cuando se dirigía al domicilio y se encontraba a unos 332 metros del domicilio de la víctima, deteniéndose al ver a los agentes de la Guardia civil en la Calle Encuentros, impidiendo de esta manera que llegase hasta el domicilio de aquella .' y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a D. Elias , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª Lucía a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentra así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, oral u escrito, por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, y el control de esta medida se llevará a efecto mediante la colocación del correspondiente dispositivo de control telemático de vigilancia, condenándole igualmente al pago de las costas procesales. Así mismo se acuerda mantener la situación de prisión provisional por esta causa, en que se encuentra el acusado desde el 13-7-2018 para asegurar la ejecución de esta sentencia, hasta el límite de la mitad de la pena impuesta, dejando testimonio en la pieza de situación en tanto, no adquiera firmeza la presente resolución'.
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado, en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido y la absolución del mismo.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo el ministerio fiscal, quién solicitó la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha.
QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
H E C H O S P R O B A D O S Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se funda el recurso de apelación en un solo motivo impugnativo; error de hecho en la apreciación de las pruebas y aplicación indebida del principio in dubio pro reo.
Todo el desarrollo argumentativo del motivo se dirige a cuestionar la evaluación que del testimonio del agente de policía local NUM002 (principal prueba de cargo) realiza la resolución recurrida en sus fundamentos de derecho primero y segundo señalando que se trata de una versión subjetiva lo que hace imposible afirmar con rotundidad que el apelante amenazase gestualmente y con expresiones a Lucía , su expareja sentimental, máxime cuando fue detenido posteriormente al dirigirse a casa de su jefe para tratar de cobrar y no en las inmediaciones del domicilio de aquella sino a más de 300 metros, esto es, a una distancia superior de la impuesta en la prohibición de aproximarse.
Motivo que rechaza el ministerio público remitiéndose al carácter personal de la prueba de cargo, adecuadamente apreciada por el juez a quo conforme a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo su conclusión lógica y racional teniendo en cuenta tanto los gestos proferidos de inequívoco carácter intimidatorio lo que provocó la inmediata reacción del agente policial para prevenir cualquier acto posterior como que la detención del mismo se produce, una vez rebasado el domicilio de su jefe, esto es, cuando se dirigía al domicilio de aquella decayendo por tanto la tesis exculpatoria que ofrece.
SEGUNDO.- Punto de partida necesario de nuestra resolución debe ser recordar el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos judiciales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca vía error en la apreciación de la prueba el quebranto de ese derecho fundamental.
(i) En lo que atañe al primer extremo, las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007, por citar algunas, señalan que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se condena sin prueba, o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en obtención y práctica de las mismas; también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica. Además, en nuestro proceso penal no existe un sistema tasado para la valoración de la prueba, ni tampoco la exclusión a priori del testimonio de una persona, sea o no víctima, y el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto predica la apreciación en conciencia y atendidas las razones expuestas, es conforme a la Constitución y su aplicación perfectamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia, que en cambio veda la condena por impresiones íntimas, conjeturas o sospechas del juzgador, sin prueba que de forma inequívoca inculpe y advenida al proceso de manera regular.
En iguales términos nos recuerda la STS nº 966/2013, de 20 de diciembre, la STC 88/2013, de 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3).
Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 2).
Así pues, que se ha respetado en la sentencia impugnada el expresado principio exigirá una triple comprobación: 1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) 3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.
(ii) en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art.
741 LECrim. En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
En resumen, la credibilidad de las testificales es una apartado difícil de valorar por la Sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tienen, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el órgano sentenciador de instancia.
TERCERO.- Sentadas las anteriores bases conceptuales, tras revisar tanto la sentencia como el plenario y el recurso habida cuenta las funciones, antes expuestas, que nos competen, hemos de anticipar que el recurso ha de ser rechazado pues esta Sala considera absolutamente lógica y razonada la apreciación que verifica el juzgador a quo del material probatorio, sus conclusiones no son arbitrarias ni infundadas, se amparan en el resultado de las pruebas verificadas que han sido evaluadas en su plenitud descartándose, por las razones que esgrime la tesis exculpatoria que expone la defensa, que resulta insuficiente para sembrar ni siquiera un atisbo de duda razonable acerca de los gestos y expresiones que profirió el acusado.
En efecto, cierto es que el pilar esencial del pronunciamiento condenatorio se encuentra en la testifical del agente de policía local NUM002 . Mas su declaración es inequívoca en cuanto a que pese a que el acusado hablaba en rumano, idioma que no entiende el testigo, tras interpretar que se había presentado porque le faltaban de los efectos entregados por la Guardia Civil su documentación y negarse aquel a acompañarle se puso muy alterado y le insistió con monosílabos (yo a ella) y gestos reiterados (se señala los ojos) que quería sacarle los ojos. Ninguna duda tuvo el agente acerca del contenido inequívoco de las expresiones y gestos proferidos como lo demuestra su conducta posterior al poner los hechos en conocimiento de su superior y este de la guardia civil para evitar cualquier incidente posterior, extremo que se vio corroborado por el dato de que el apelante se dirigió directamente al domicilio de su expareja si bien fue interceptado antes de llegar al mismo. A tal efecto ninguna duda siembra el hecho de que aún le faltasen más de trescientos metros y no se hallase en la zona de exclusión cuando la tesis exculpatoria que ofrece acerca de su conducta posterior decae al encontrase no en las proximidades del domicilio de su jefe (calle concordia) sino una vez rebasada la misma, esto es en el tramo entre dicha calle y el domicilio de Lucía , como así lo han manifestados los guardias civiles que practicaron la detención.
En definitiva y recapitulando, la parte apelante pretende efectuar una revisión sesgada y parcial de la actividad probatoria de cargo desplegada en autos para cercenar no solo la apreciación lógica y racional que ha realizado de la misma en su conjunto el juzgador a quo, apreciación que esta Sala comparte y que propicia que fracase el recurso al ser aquella existente, lícita y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste al acusado.
CUARTO.- Por lo expuesto, se confirma la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación contra ella interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Elias contra la sentencia de doce de septiembre de dos mil dieciocho en el Procedimiento Abreviado (Juicio Rápido) 268/2.018 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta capital, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

