Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 130/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1581/2017 de 09 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 130/2018
Núm. Cendoj: 15030370012018100135
Núm. Ecli: ES:APC:2018:419
Núm. Roj: SAP C 419/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00130/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MP
Modelo: 0010K0
N.I.G.: 15030 43 2 2017 0002041
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001581 /2017
Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000228 /2017
RECURRENTE: Argimiro
Procurador/a: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado/a: MARINA ALVAREZ SANTOS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Begoña
Procurador/a: ,
Abogado/a: , ALMUDENA RODRIGUEZ CASAL
LA ILMA. SRA.Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ , como Tribunal unipersonal de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número
4 de A Coruña, en Juicio sobre Delitos Leves Número 228/2017, sobre delito leve de amenazas, figurando
como apelante Argimiro ; y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Begoña .
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio sobre Delitos Leves aludido se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2017 , cuyo fallo dice así: ' Que debo condenar y condeno a Argimiro como responsable en concepto de autor de un delito leve de amenazas previas y sancionada en el artículo 171.7 del código Penal , que ya ha sido definida, a la pena de un mes de multa, a razón de 6 euros diarios, lo que hace un total de 180 euros suma que de no abonar el condenado, le generará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Abonará la mitad de las costas procesales.
Le absuelvo de los demás hechos por los que venía denunciado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el art. 976 de la misma Ley , a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal: 'Primero.- el día 18-02-17 Begoña aparcó su vehículo delante de una salida de vehículos en un edificio sito en la calle república de Uruguay, número 3, sobre la 01:00 horas de la madrugada.
Al regresar por el coche sobre las 09:45, quien resultó ser Florencia le recriminó que hubiera aparcado su vehículo en ese lugar, al afirmar que había perdido la cita con el dentista para su hijo.
Acto seguido, apareció allí quien resultó ser Argimiro , quien se dirigió a Begoña con insultos y diciéndole que llevaba en pie desde las siete de la mañana, y textualmente 'te voy a rallar el coche y te voy a pinchar las ruedas', para introducirse en el portal número NUM000 antes citado.
Acto seguida la mujer de Argimiro , Florencia , y tras las disculpas que le pedía Begoña , le indicó a ésta que una de las ruedas del vehículo estaba sin aire, comprobando Begoña que el neumático tenía un corte de varios centímetros.'
Fundamentos
PRIMERO.- Con el recurso interpuesto pretende el recurrente, y condenado en la instancia, sustituir la valoración efectuada por el Magistrado-Juez de Instrucción Número 4 de A Coruña por la partidaria interpretación del material probatorio, señalando contradicciones inexistentes y pormenorizando cada una de las declaraciones y respuestas que se dan en el juicio.
El Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 191/2014, de 17 de noviembre , 195/2013, de 2 de diciembre y 105/2013, de 6 de mayo ), la inmediación aunque no garantice el acierto permite que el juzgador acceda o valore algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes.
La revisión de la valoración de la prueba ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 55/1987, 13 de mayo y 259/1994, 3 de octubre ). No corresponde a este órgano volver a examinar la prueba practicada mediante una mera audición de la grabación del juicio, al contrario, la prueba se llevó a cabo en unidad de acto el día 6-7-2017 con pleno respeto a las garantías procesales, y por el Magistrado-Juez de Instrucción se examina y valora la misma de modo correcto, minucioso y coherente, la inmediación si bien no garantiza el acierto permite valorar expresiones gestuales y todo un cumulo de detalles invisibles para este órgano; la valoración es lógica, acertada y correcta, llegando a la conclusión de que la versión dada por la denunciante es 'coherente, precisa y creíble' tras examinar la prueba en su conjunto y no de manera aislada y bajo la óptica subjetiva que pretende introducir el apelante.
SEGUNDO .- Invocar vulneración a la presunción de inocencia al insistir previamente en el error en la valoración de la prueba, resulta incompatible porque se reconoce de un lado la existencia de la prueba para a continuación negar la existente, el motivo nos lleva a la primigenia cuestión que la prueba existe y no ha sido valorada correctamente, en palabras de la STS de 1 de octubre de 2001 , 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo', o 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente' ( STS de 2 de diciembre de 2012 ).
En cualquier caso, el principio o presunción de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado (pueden citarse STS 12 de mayo de 2015 , 11 de marzo de 2015 , 13 de noviembre de 2014 , 20 de febrero de 2014 , 5 julio de 2013 , 15 de enero de 2013 , 16 de octubre de 2012 , entre otras).
Del análisis de los motivos se evidencia que el propio recurrente admite la existencia de prueba, si bien disiente en su apreciación, siendo evidente que en la causa y en el acto del plenario se ha practicado prueba constitucionalmente obtenida, legalmente producida, suficiente y está racionalmente valorada en la sentencia impugnada.
TERCERO .- Tampoco puede prosperar la pretendida vulneración del principio 'in dubio pro reo', que solo puede tener entrada en la medida en que el juzgador de instancia ha condenado a pesar de su duda, sin que pueda invocarse para exigir al Tribunal de apelación que dude de lo probado (en este sentido SSTS 8 de octubre de 2010 , 29 de junio de 2010 , entre otras); en la resolución de instancia el juez a quo no ha mostrado duda alguna tras la valoración de la prueba y declaró probados unos hechos que revisten la catalogación jurídica de un delito leve de amenazas.
CUARTO .- Por lo expuesto en los fundamentos precedentes procede confirmar la sentencia apelada, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Argimiro contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2017 en el Juicio sobre Delitos Leves 228/2017 seguido en el Juzgado de Instrucción Número 4 de A Coruña , del que dimana este Rollo, confirmando dicha sentencia. Con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
