Sentencia Penal Nº 130/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 130/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 301/2018 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ARGAL LARA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 130/2018

Núm. Cendoj: 31201370012018100081

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:144

Núm. Roj: SAP NA 144/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 130/2018
En Pamplona/Iruña, a 23 de mayo del 2018.
La Ilma. Sra. D.ª MARIA BEGOÑA ARGAL LARA , Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 301/2018, en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº
2 de Tafalla, en los autos de Juicio sobre delitos leves nº 630/2017, sobre delito leve de amenazas; siendo
apelante , D. Bernardo , representado por la Procuradora Dña. VIRGINIA BARRENA SOTÉS y defendido
por el Letrado D. GUILLERMO LOREA BOBO; y apelado , D. Celestino , representado por el Procurador D.
ALFONSO IRUJO AMATRIA, y defendido por el Letrado D. JAVIER ASIAIN AYALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 20 de diciembre del 2017, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Bernardo como autor de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS del articulo 171.7 CP , y a una pena de multa de un mes a razón de 8 euros diarios. Haciendo un total de 240 euros. Con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal consistente en un día de privación de libertad por dos cuotas no satisfechas.

E impongo las COSTAS del proceso de oficio'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Bernardo , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal interesando su absolución.



CUARTO .- La representación procesal de D. Celestino , se opuso al recurso interpuesto solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución apelada.



QUINTO .- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

II.-HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada que son del siguiente tenor literal: 'ÚNICO.- Que el 3 de octubre D. Bernardo envió a D. Celestino los siguientes mensajes: 'Has cometido un delito muy grave', 'eres un mal nacido. Te voy a perseguir hasta el último día de tu vida'

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.


PRIMERO.- La representación procesal de Bernardo interpone recurso de apelación contra la sentencia de 20 de diciembre de 2017 que le condena como autor de un delito leve de amenazas a la pena de un mes de multa con una cuota de ocho euros diarios.

Alega error en la valoración de la prueba dado que se sustenta en la aportación extemporánea en el acto del juicio de unas impresiones en papel de unas pretendidas capturas de pantalla de unos pretendidos mensajes que dice haber enviado el denunciado al denunciante, y que éste no aportó a la Guardia Civil, ni obran en el atestado, con la consiguiente indefensión que causa al denunciado, al no poder proponer prueba que desvirtúe dicha documental presentada en el mismo acto del juicio o vista oral. Dicha prueba fue impugnada por el letrado de la defensa tanto en cuanto a su contenido como en cuanto a su autenticidad. A pesar de lo anterior, y reconociendo la juzgadora que no son verosímiles el resto de los hechos denunciados que van desde el intento de atropello a otras denuncias telefónicas por la incredibilidad subjetiva de Celestino , sin embargo se da por buena una documental en la que no vienen el número del teléfono del denunciado ni del denunciante. El reconocimiento del denunciante de un mensaje de voz no puede refrendar el documento porque no tiene el mismo contenido, es un mensaje de voz y no un mensaje escrito. De hecho, la juzgadora deja la puerta abierta a que fuera una transcripción escrita de un mensaje de voz de la empresa de telefonía.

Por tanto, no se puede declarar probado que el denunciado hubiera remitido al denunciante el mensaje Alega infracción de precepto legal, artículo 171.7 del Código Penal .

Con carácter subsidiario alega infracción de precepto procesal por razón de la admisión indebida de la prueba documental por no haberse aportado con la denuncia y por la imposibilidad de que los instructores y agentes de la Guardia Civil los cotejaran y se hicieran las averiguaciones necesarias con la empresa de telefonía, o analizando el móvil del denunciante, imposibilitando a la defensa la proposición de prueba.

Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se absuelva al acusado del delito.



SEGUNDO.- La presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.

El Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al juzgador 'ad quem' plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum Iuditium' ( STC 31/1981 , 25/1988 , 145/87 , 47/93 ).



TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.

Tras la revisión de las pruebas practicadas en la vista oral ante el juez a quo, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, valoradas en conciencia conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se constata que en el presente caso existe prueba de cargo suficiente, válidamente practicada, y de significación incriminatoria, susceptible de enervar la presunción de inocencia del acusado.

La prueba documental aportada por la parte denunciante con carácter previo al inicio de la celebración de la vista oral no puede considerarse extemporánea, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 967.1 LECriminal en las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse.

Dado que el juicio por delito leve carece de instrucción, el momento procesal para la proposición y práctica de la prueba es en la vista oral.

No puede concluirse que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado por razón de la aportación de la documental en el acto previo a la vista, tal y como además la propia parte acusada realizó, aportando en ese momento procesal una importante cantidad de documentos que fueron admitidos por la juez a quo.

No concurre infracción de garantías procesales, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Por lo que respecta a la valoración que se realiza en la sentencia de dicha prueba documental, efectivamente se señala que: 'el denunciado reconoce el mensaje en el buzón, pero no que fuera un mensaje de texto. Sin embargo, sea de voz o de su contenido ha sido cotejado con los guardados en el teléfono del denunciante en el acto del juicio; que a su vez coincide con los pantallazos aportados por dicha parte (...).

Sin embargo el resultado del cotejo hace discrepar a esta juzgadora con el letrado del denunciado. Otra cosa es que, la compañía en caso de ser un mensaje de voz haya erróneamente trascrito el mismo. Pero a juicio de esta juzgadora, no hay razón para que exista tanta discrepancia. Más que errores, hablaríamos de un mensaje totalmente distinto. O dicho de otra manera ' inventado' por parte de la compañía, justamente en las palabras que irían contra los intereses de su cliente: ' eres un mal nacido ' 'te voy a perseguir' hasta el último día de tu vida.

Tras la revisión de lo actuado en el procedimiento se concluye que la valoración probatoria realizada por el juez a quo en relación al contenido del mensaje de texto de 3 de octubre debe ser íntegramente ratificada.

Efectivamente nos encontramos ante un mensaje de texto que es una transcripción realizada por la compañía, pues habiendo reconocido el acusado que realizó el mismo día tres llamadas al denunciante y que la tercera saltó el buzón y le dijo 'que había cometido un delito grave que le iba a perseguir', queriendo decir que le iba a perseguir judicialmente, la transcripción que consta cotejada con los guardados en el teléfono del denunciante en el acto del juicio, que a su vez coincide con las pantallazos aportados por el denunciante, permiten concluir que efectivamente el acusado llamó por teléfono al denunciante y cuando soltó el buzón de voz dejó el mensaje profiriendo las expresiones que constan en la transcripción del mismo; no existiendo ningún motivo para considerar que efectivamente la compañía telefónica hubiera transcrito erróneamente el mensaje dado que, de la dicción que sostiene el acusado que grabó como contestación, a la que consta transcrita, existe una diferencia muy sustancial que difícilmente puede venir derivada de un simple error de transcripción, a la vista de la diferente extensión entre el mensaje transcrito y el que afirma el acusado que dejó grabado, y además, el alegando error de transcripción afectaría a extremos esenciales en los que se ha sustentado la acusación por amenazas; por lo que se concluye que el razonamiento realizado en la sentencia estableciendo el juicio de inferencia por razón del cotejo de la transcripción con el mensaje del móvil del denunciante, unido al reconocimiento por el acusado de la autoría de la emisión parcial del mensaje, y el rechazo de la exculpación basada en el error de transcripción y concluyendo la autoría de aquel mensaje, no es arbitrario, por lo que debe ser íntegramente ratificada.

El motivo debe ser desestimado.



TERCERO.- Tipicidad de los hechos.

La juez a quo los ha calificado como constitutivos de una falta de amenazas del artículo 171.7 CP .

La parte recurrente alega infracción de precepto legal por entender que no se dan los elementos del tipo, al menos los dos fundamentales: el anuncio de un mal injusto, y una conducta de entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social.

El citado precepto legal castiga: ' fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses'.

Los delitos de amenazas tienen como objetivo proteger la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y al respeto a la dignidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. El delito está integrado por una conducta basada en expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal, con una expresión de propósito creíble.

En el presente caso, la expresión amenazante es: 'te voy a perseguir hasta el último día de tu vida'.

La misma objetivamente no puede ser interpretada como lo realiza la parte recurrente, en el sentido de que le va a perseguir judicialmente, sino que a través de dicha expresión anuncia un propósito persistente y continuado de amedrentar a la víctima, y que conlleva una alteración del sosiego con entidad suficiente, y por tanto reprochable criminalmente como delito leve.

El recurso debe ser desestimado con imposición de costas procesales de la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardo contra la sentencia de 20 de diciembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 2 de Tafalla, juicio sobre delito leve n.º 630/2017 , la confirmo íntegramente con imposición de costas procesales de la segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, que es firme , lo pronuncio, mando y firmo.

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