Sentencia Penal Nº 130/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 130/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 318/2018 de 05 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA, MARÍA MERCEDES

Nº de sentencia: 130/2018

Núm. Cendoj: 36057370052018100121

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1138

Núm. Roj: SAP PO 1138/2018

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00130/2018
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MS
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2016 0022429
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000318 /2018
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: MICROSUL ESPAÑA SL
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE ENRIQUE PAZ FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Marco Antonio
Procurador/a: D/Dª , ISABEL LILLO SERRANO
Abogado/a: D/Dª , MARIA JESUS RODRIGUEZ RIVADA
SENTENCIA Nº 130/18
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
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En VIGO, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procurador MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, en representación
de MICROSUL ESPAÑA SL. contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000337 /2017 del JDO.
DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados

el MINISTERIO FISCAL e Marco Antonio , representado por la Procuradora ISABEL LILLO SERRANO y el
Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./
a. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha nueve de febrero de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ABSUELVO a D. Marco Antonio del delito de apropiación indebida por el que había sido acusado.- Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'La entidad 'MICROSUL ESPAÑA S.L' instaló una máquina recreativa en el Bar 'Donde Siempre 2', firmando con la anterior propietaria del mismo, Dª. Hortensia , el correspondiente contrato.- Cuando Dª. Hortensia dejó el negocio, continuó con la explotación del mismo el acusado Marco Antonio , no habiendo quedado acreditado que el mismo se subrogara en el referido contrato de instalación de la máquina.- El día 9 de diciembre de 2016, cuando el administrador de Microsul, D. Eulalio , acudió al establecimiento para efectuar la recaudación de la máquina se originó una pelea entre este y el acusado.- En fecha 20 de diciembre de 2016 la entidad Microsul envió un burofax al acusado requiriéndole para que instalara la máquina en el establecimiento.- No ha quedado acreditado que se hubiera requerido en ningún momento al acusado para proceder a la devolución de la máquina'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 3-7-2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a sentencia que absuelve al acusado de un delito de apropiación indebida, se alza el recurrente alegando error en la apreciación de la prueba y solicitando una sentencia condenatoria.

Pues bien, ha de decirse en primer lugar que, la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ).

En éste sentido establecía la S.T.S. de 23 de diciembre de 2.004 que 'se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1.992 , 30-3-1.993 ).

Por otra parte el T. Constitucional ha establecido desde su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , la doctrina de que para sustituir una sentencia absolutoria por otra condenatoria en fase de apelación, puede resultar necesaria la celebración de una nueva vista para garantizar los principios de inmediación, publicidad y contradicción, y ello cuando la condena se vaya a fundamentar en una nueva valoración de la prueba practicada. Esta resulta especialmente necesaria en los casos en que se pide la revisión de la credibilidad de la prueba testifical o de la declaración de los propios acusados, pero no cuando se discute la valoración jurídica de un hecho documentado en autos cuya existencia es recogido en sentencia ( SSTC 167/02, de 18 de septiembre , 197/02 , 199/02 , 212/02 de 11 de noviembre y 68/2003 de 9 de abril ).

Precisando dicha doctrina, la sentencia del T. constitucional 19/2005 de 1 de febrero, señala que ' es jurisprudencia ya reiterada de éste Tribunal, iniciada en la S.T.C. 167/02 de 18 de septiembre y seguida en numerosas sentencias posteriores (entre las últimas SSTC 192/04 de 2 de noviembre ; o 200/2.004 de 15 de noviembre ) que el respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena'.

Pues bien, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y que la Juez a quo valoró para dictar la sentencia que aquí se recurre, fueron de carácter personal y directo, consistente fundamentalmente en las manifestaciones de la parte perjudicada y acusado.

La parte recurrente pretende en ésta alzada la condena del acusado, en base al resultado de dicha prueba y de la documental.

Habida cuenta ello, la aplicación de la doctrina expuesta anteriormente, al caso de autos, nos lleva sin duda a la desestimación del recurso interpuesto, pues la estimación del mismo con la pretensión condenatoria instada, debería basarse en pruebas personales, e impondría atribuir al testimonio de la parte denunciante y al acusado, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez a quo, ante quien se emitió, lo que no puede, como veíamos, efectuarse en ésta alzada y sin que a ello se oponga la existencia de la documental obrante en la causa, la cual carece, al margen de aquellas pruebas directas, de carácter incriminatorio para el denunciado, en lo que refiere a los hechos aquí enjuiciados.

En consecuencia pues, la falta de un contacto directo de este tribunal de apelación con el material probatorio, impide una revisión de la labor de valoración probatoria realizada en primera instancia en los términos interesados por la parte apelante y ello ha de conducir necesariamente a la confirmación de la sentencia dictada; pues por otra parte nos encontramos con que la sentencia impugnada es una resolución motivada en la que la Juez a quo analiza la prueba practicada y las conclusiones a las que dicha prueba conducen, es decir no es una resolución arbitraria sino fundamentada y justificada, por lo que procede desestimar el recurso, sin necesidad de mayores argumentos, ya que en definitiva lo que se pretende es sustituir la imparcial valoración de la Juez a quo, por la subjetiva valoración realizada por la parte apelante.



SEGUNDO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de la alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de P.A.

337/17, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación conforme al art. 847. 1º b), en el plazo de cinco días.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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