Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 130/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 41/2017 de 30 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BELLOCH JULBE, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 130/2018
Núm. Cendoj: 50297370012018100165
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1173
Núm. Roj: SAP Z 1173/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00130/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Tfno.: 976 208 367 Fax: 976 208 787
N.I.G: 50297 43 2 2015 0448662
Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000041 /2017
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de ZARAGOZA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0004039 /2015
Acusación: Natalia
Procurador/a: GREGORIO PORTELLA CHOLIZ
Abogado/a: ALVARO LASALA LOBERA
Contra: Jose Manuel , Margarita , Diana
Procurador/a: ERIKA ENA PEREZ, ANTONIO QUINTILLA LAZARO , MARIA JOSE GUTIERREZ
BERNAL
Abogado/a: YOLANDA REMACHA SEGURA, ALFREDO MEDALON MUR , JUAN JOSE REDONDO
AÍNSA
SENTENCIA NÚM. 130/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
MAGISTRADOS
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
En la Ciudad de Zaragoza, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas Procedimiento Abreviado
núm. 4039/2015, Rollo núm. 41/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza por
delitos de lesiones y extorsión, contra la acusada Margarita , nacida en Ecuador, el día NUM000 /1992, con
N.I.E. nº NUM001 , hija de Jose María y de Modesta , con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente
y en prisión provisional por esta causa desde el día 13 de marzo de 2018, representada por el Procurador
D. Antonio Quintilla Lázaro y defendida por el Letrado D. Alfredo Medallón Mur. Siendo parte acusadora el
MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular Natalia , representada por el Procurador D. Gregorio
Portella Choliz y asistida por el Letrado D. Álvaro Lasala Lobera. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN
ALBERTO BELLOCH JULBE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- A virtud de denuncia de Dª. Natalia , se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.
SEGUNDO .- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y, en calidad de acusación particular por la representación de Dª. Natalia , contra Margarita , se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a la acusada y tras presentar ésta el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 28 de mayo de 2018, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones.
CUARTO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de extorsión del art. 243 del Código Penal , y de un delito de lesiones cualificadas del art. 147.1 y 148.1 º y 2º del C.P ., estimando como responsable de los mismos en concepto de autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y pidió se le impusiera las penas de TRES AÑOS de prisión por cada uno de los delitos, accesorias correspondientes y pago de costas, y a que en concepto de indemnización satisfaga a la perjudicada en la suma total de 64.620 euros, más intereses legales desde la fecha de la sentencia. Y procede imponer a la acusada, por cada uno de los delitos, la pena accesoria de alejamiento, con prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Natalia , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y prohibición de comunicación con la misma de cualquier forma y por cualquier medio por tiempo de cinco -5- años. Decomiso del dinero intervenido a la acusada Margarita y decomiso y destrucción de los teléfonos móviles intervenidos.
QUINTO .- La acusación particular mantuvo la misma calificación que el Ministerio Fiscal, salvo en lo relativo a las penas de TRES AÑOS Y MEDIO, por cada uno de los delitos, y la prohibición de comunicación y alejamiento que se fijan por un tiempo de 4 años y medio.
SEXTO .- La defensa de la acusada, en igual trámite, alegó que procedía la absolución por el delito de extorsión y la condena por el delito de lesiones.
HECHOS PROBADOS El día 19 de marzo de 2015, la acusada Margarita , mayor de edad y sin antecedentes penales, logró que la denunciante Dª. Natalia le entregara la suma de 1.500 euros. Tal entrega tuvo lugar como consecuencia de que un grupo de más de tres personas (entre las que se encontraba Jose Manuel y una menor de edad llamada Fermina ) le dieron diversos golpes, advirtiéndola de que, si no pagaba de manera diligente una supuesta deuda, podría sufrir daños más graves en su persona o en sus intereses.
Lo dicho en el párrafo anterior tuvo lugar a raíz de que las referidas personas llevaron a la denunciante a una vivienda, sita en la ciudad de Zaragoza, que la denunciante ya conocía, y en la que, además de los referidos golpes en la cara, todos los integrantes del grupo y, entre ellos, la denunciada Margarita , produjeron a la víctima, Dª. Diana , graves y numerosas quemaduras en piernas, brazos, manos y pies, utilizando para ello un cuchillo calentado -con una vela encendida- y con otros instrumentos semejantes, tales como una lima o un abrebotellas. Finalmente, las mismas personas procedieron a sumergir la cabeza de la víctima en un recipiente de agua, para producir sensación de asfixia, repitiendo tal maniobra hasta, al menos, en diez ocasiones.
De estas lesiones (y sus secuelas) fue tratada la víctima en el Centro de Salud de DIRECCION000 . El médico forense ha informado que tales lesiones determinaron 47 días impeditivos para su actividad habitual y 16 puntos de secuelas.
Fundamentos
PRIMERO .- Una prueba de cargo de indudable valor cara a la formación de la plena convicción judicial reflejada en el 'factum', en relación con la acusada Margarita , viene constituida por las declaraciones de la víctima que fueron coherentes y persistentes, tanto en la fase policial, como en la fase judicial, como, sobre todo, en el propio acto del juicio oral en el que, con sujeción al Principio de Inmediación, este Tribunal pudo formarse las convicciones fácticas reflejadas en la declaración de 'Hechos Probados', pues las declaraciones testificales formuladas cumplen, sobradamente, los 'standares' exigidos por la jurisprudencia del T.S. y T.C.
que, por sobra conocidos, huelga reiterar aquí.
Debe, en segundo lugar, valorarse también el informe forense (obrante a los folios 134 y siguientes del rollo) en el que se afirma (consideración que hace suya este Tribunal) que hay un hecho objetivo constante, que abona la veracidad de lo denunciado cual es 'la presencia de lesiones en hasta siete localizaciones...' Tal dato es crucial, por cuanto está también plenamente acreditado pericialmente el que tales lesiones son compatibles con los referidos por la denunciante (cuchillo, lima u otros semejantes). Se trata, en suma, de datos periféricos pero esenciales cara a la formación de la convicción judicial, basada en la credibilidad del testimonio.
En tercer lugar, las declaraciones testificales planteadas han tenido su particular papel a la hora de la valoración del material probatorio, ayudando a perfilar, en concretos aspectos, el 'factum', siendo importantes las manifestaciones realizadas por el padre de la denunciante y, especialmente, por su actual pareja, que fueron claras, rotundas y explícitas, a la hora de aclarar su papel en la formación de la decisión de Natalia de denunciar, aunque tardíamente, los hechos.
En cuarto lugar, tiene también alcance probatorio la Sentencia de 18 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Zaragoza por conformidad entre las partes. La menor implicada en estos hechos ( Fermina ), con el asesoramiento y conformidad de su letrado, mostró su conformidad con los hechos de los que era acusada, formulando un relato (en los 'Hechos Probados') plenamente coincidente con el 'factum' de esta resolución y, especialmente, en lo relativo a la causación de las heridas antes referidas.
SEGUNDO .- Para completar el círculo probatorio, hay que referirse a las propias declaraciones del coinculpado, condenado en la instancia, Jose Manuel , que no negó en el anterior juicio ni tampoco en el actual los hechos centrales objeto de las acusaciones. También deben valorarse las declaraciones de la enjuiciada Margarita que reconoció en la fase de instrucción (y reiteró en el acto del juicio oral) que 'ella practicó personalmente dos quemaduras'.
TERCERO .- Los hechos declarados probados en el párrafo primero de los Hechos Probados son legalmente constitutivos de un delito de extorsión del art. 243 del Código Penal (y no de estafa), dado que el elemento central del tipo no viene determinado por el 'engaño', sino por el empleo de 'violencia e intimidación', que es, más allá de toda duda, el instrumento esencial empleado por la acusada para lograr el desplazamiento patrimonial.
CUARTO .- Los hechos declarados probados en el segundo párrafo de los Hechos Probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones cualificadas del art. 147.1 y 148.1 º y 2º del Código Penal , que pueden y deben ser calificadas de manera autónoma. En efecto, el art. 243 'in fine' del Código Penal establece (tras describir el tipo penal de la 'extorsión') que ello se entiende 'sin perjuicio de las (penas) que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados'. Este es, cabalmente, lo que procede en el caso de autos, dado que los 'actos de violencia física' descritos, de enorme intensidad, son merecedores de configurar el referido subtipo agravado, al concurrir las circunstancias previstas en los números 1 º y 2º del art. 148 del Código Penal . En concreto, concurren en el caso de autos las circunstancias de emplear métodos concretamente peligrosos para la salud síquica de la lesionada (lo que se deriva del hecho objetivo de ser más de tres atacantes y, también, de las peculiaridades psíquicas -descritas por el médico forense- que tiene la denunciante), concurriendo también la circunstancia de haber mediado ensañamiento, pues resulta evidente que se emplearon medios (abundantes quemaduras) directamente dirigidos a incrementar el dolor de la víctima.
QUINTO .- De los dos delitos referidos (subtipo agravado de lesiones y delito de extorsión -no continuado-) es autora criminalmente responsable la acusada Margarita por haber realizado materialmente los hechos que los integran. Se excluye la 'continuidad delictiva' por no considerarse acreditado que la inculpada hubiese participado, durante un largo periodo de tiempo, en la extorsión de que fue víctima la denunciante.
Sólo consta acreditado su participación en los hechos descritos en el relato fáctico.
SEXTO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad. Procede imponer a la acusada Sra. Margarita por el delito de extorsión TRES AÑOS de PRISIÓN, y por el delito de lesiones, otros TRES AÑOS de PRISIÓN, con la pena accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 2/7 de las costas procesales. Procede, así mismo, imponer la pena accesoria de alejamiento, con prohibición de aproximación a 200 metros de Dª. Natalia , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y prohibición de cualquier tipo de comunicación con ella, por tiempo de CINCO AÑOS.
SÉPTIMO .- La acusada Margarita debe indemnizar, conjunta y solidariamente con Jose Manuel , a Dª. Natalia en 2.620 euros por las lesiones, 20.000 euros por las secuelas, 12.000 euros por daños morales y 1.500 euros por el dinero obtenido de manera fraudulenta, con -en todos los casos- el interés legal oportuno.
Se acuerda el decomiso del dinero intervenido a la acusada.
VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
CONDENAMOS a Margarita , como autora responsable de un delito de extorsión del art. 243 del Código Penal y de un delito de lesiones cualificadas de los arts. 147.1 y 148.1 º y 2º, ambos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de TRES AÑOS de PRISIÓN, por cada uno de los dos delitos referidos, así como a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 2/7 partes de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. Así como a que abone a Natalia la suma de 36.120 euros como indemnización de perjuicios.Procede, asimismo, imponer a la referida acusada la pena accesoria de alejamiento, con prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Natalia , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y prohibición de comunicación por cualquier medio con ella, por tiempo de CINCO AÑOS, por cada uno de los delitos.
Declaramos la insolvencia de dicha acusada, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr.
Juez Instructor.
Para el cumplimiento de la pena que se le impone se le abona el tiempo que haya estado privada de libertad por razón de esta causa.
Se acuerda, finalmente, el decomiso del dinero intervenido a la acusada Margarita .
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
