Última revisión
05/04/2018
Sentencia Penal Nº 130/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1547/2017 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VARELA CASTRO, LUCIANO
Nº de sentencia: 130/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100117
Núm. Ecli: ES:TS:2018:955
Núm. Roj: STS 955:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 1547/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Luciano Varela Castro
D. Antonio del Moral Garcia
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
En Madrid, a 20 de marzo de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1547/2017, interpuesto por la entidad
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.
Antecedentes
«La continuación de las presentes Diligencias Previas como PROCEDIMIENTO ABREVIADO siguiendo el trámite previsto en el Capítulo IV del Títullo II del Libro IV de la LECr. apareciendo como investigados Teodosio Y PERE CARALT TARRES.
Dese traslado de la presente causa al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas para que, en el plazo común de 10 días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias indispensables para la tipificación de los hechos.»
«
Fundamentos
El recurrido D. Teodosio formula en su impugnación como primera cuestión la de la admisibilidad de la casación contra la resolución objeto de ésta.
En su redacción anterior a la reforma del año 2015 el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecía que los autos eran recurribles en casación cuando eran dictados por los Tribunales Superiores en apelación resuelta por su Sala de lo Civil y lo Penal o bien cuando eran dictados por las Audiencias con carácter definitivo. Tal condición de definitivos se reconocía solamente si el auto era de sobreseimiento por considerarse que el hecho sumarial no era delictivo y si, además, alguien estaba procesado por tal hecho.
No obstante este Tribunal Supremo había venido reconociendo ese acceso a la casación conforme al acuerdo de esta Sala, en el Pleno no jurisdiccional de 9 de febrero de 2005, que estableció: «Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: -Se trate de un auto de sobreseimiento libre. -Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables. -El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación». Así lo recordábamos entre otras en nuestra STS 768/2017 de 28 de noviembre .
Ciertamente ese ámbito fue modificado por la ley 41/2015 de reforma de 5 de octubre que establece: «Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada.»
Con razón dice el impugnante tal norma reformada no es de aplicación por ser el procedimiento del que procede esta casación iniciado antes de su entrada en vigor (Disposición Transitoria Única de la misma Ley 41/2015).
Pero concurren todos los requisitos exigidos en la precedente: había sujeto imputado y se seguía por hecho calificado como constitutivo de apropiación indebida con la pena agravada del artículo 250, que alcanza hasta los seis años de prisión. Y ésta, a su vez, determina la competencia para enjuiciar de la Audiencia, conforme al artículo 14 de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal . Cualquiera que sea la pena que pueda ser solicitada en la calificación de la acusación. Y la sentencia que aquella Audiencia pueda llegar a dictar sería recurrible en casación.
Así pues, conforme a la legislación procesal aplicable dada la fecha de incoación de la causa, cuando en la causa existía formal imputación de la persona contra la que se había ordenado seguir la preparación del juicio oral por delito cuya sanción en sentencia era recurrible en casación, es claro que el auto de sobreseimiento decidido por la Audiencia también era recurrible en casación.
Se argumenta que en el procedimiento existen indicios suficientes para que la resolución que ordena seguir con la fase de preparación del juicio oral, parta como hecho probable de lo siguiente:
Por ello el recurrente estima que lo comprado pasó a ser propiedad de «TRIPAS SEVILLA» añadiendo al hecho anterior que y
Dice la resolución impugnada en su Fundamento Jurídico Segundo que en virtud de las relaciones comerciales entre las partes la querellante compraba la querellada
Ese dato no es discutido. Pero es insuficiente para justificar aquella afirmación de inexistencia de entrega. Deriva la
La resolución de la Audiencia no excluye que esa situación se deba al acuerdo de las partes. Porque ésta es una modalidad posible de
Si la decisión de la Audiencia no excluye, y desde luego no justifica tal eventual exclusión, de ese acuerdo de las partes, es claro que tampoco excluye que la posesión de la parte querellada siguiera pero ya por título diverso del de propiedad cuya adquisición por la querellante no resulta pues ni excluida ni excluible.
Esa indefinición de los hechos no autoriza a dictar la resolución de sobreseimiento libre que requiere tal eliminación de la existencia de un título en la parte querellada que legitime su capacidad de disposición y la inexistencia del titulo, como el depósito, que obligaría a la devolución de lo depositado.
Esa no procedencia del sobreseimiento libre por imposibilidad de exclusión del delito de apropiación indebida imputado, nos lleva a revocar la decisión recurrida que, en lo constitucional, deniega la tutela judicial a la querellante, y, en la legalidad ordinaria, no se compadece con los presupuestos requeridos para el contenido de lo decidido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
