Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 130/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 46/2019 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 130/2019
Núm. Cendoj: 01059370022019100117
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:535
Núm. Roj: SAP VI 535/2019
Resumen:
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no contravengan los siguientesPRIMERO.- Se ha formulado un recurso de apelación contra la sentencia que ha dictado el Juzgado de lo Penal número uno de Vitoria-Gasteiz que ha condenado al encausado como responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 6 meses, con una cuota de 15 euros, esto es, 2.700 euros, así como al pago al Sr. Jose Enrique de la suma de 1.116, 68 euros en concepto de responsabilidad civil.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008
TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-13/025539
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2013/0025539
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 46/2019- - G
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 72/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria - UPAD Penal / Gasteizko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia -
Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Mateo
Abogado/a / Abokatua: SANTIAGO RAMIREZ CAMENO
Procurador/a / Prokuradorea: COVADONGA PALACIOS GARCIA
Apelado/a / Apelatua: MINISTERIO FISCAL -
La Audiencia Provincial de Álava, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente,
D. Jesús Alfonso Poncela García y Dª. Ana Jesús Zulueta Alvarez, Magistrados, ha dictado el día 23 de mayo
de 2019,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA Nº 130/2019
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 46/2019, Autos de Procedimiento Abreviado nº
72/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguidos por un delito de lesiones,
promovido por Mateo , dirigido por el letrado D. Santiago Ramírez Cameno y representado por la procuradora
Covadonga Palacios García, frente a la sentencia nº 69/2019 dictada el día 15/03/2019. Con intervención del
Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Mateo , como autor de un DELITO DE LESIONES, ya tipificado, a: 1.- La pena de MULTA de SEIS MESES, con cuota diaria de 15 € (2.700 €).
2.- Abonar a Jose Enrique , la cantidad de MIL CIENTO DIECISÉIS EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1116,68 €) más los intereses legales correspondientes.
3.- Las costas del procedimiento.
Se advierte a la persona condenada que, de conformidad con el art. 53 del Código Penal , si no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, privación de libertad. El Juez, previa conformidad de la persona penada, podrá acordar el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria mediante trabajos en beneficio de la comunidad, en cuyo caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Mateo , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes. Recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 08/04/2019, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Evacuando el trámite conferido el Ministerio Fiscal presentó informe con el resultado que consta en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 02/05/2019, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente D. Jaime Tapia Parreño. Por providencia de fecha 15/05/2019 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de mayo siguiente.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no contravengan los siguientesPRIMERO.- Se ha formulado un recurso de apelación contra la sentencia que ha dictado el Juzgado de lo Penal número uno de Vitoria-Gasteiz que ha condenado al encausado como responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 6 meses, con una cuota de 15 euros, esto es, 2.700 euros, así como al pago al Sr. Jose Enrique de la suma de 1.116, 68 euros en concepto de responsabilidad civil.
En el primero de los motivos del recurso de apelación, que se expresa y desarrolla en el ordinal primero, se aduce un error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia.
Tras reflejar el hecho probado y el fundamento de derecho primero de la sentencia, se expresa que aquel relato fáctico no podría extraerse en absoluto de la prueba practicada, la cual sería 'incapaz' (más bien inidónea o insuficiente) para sustentar la condena.
El mismo profuso discurso argumental que se ofrece, incluso aunque no analizáramos la motivación fáctica de la sentencia apelada, permitiría rechazar que no se practicó una prueba de cargo bastante para desvirtuar esa presunción de no culpabilidad (en el sentido anglosajón del término, como no responsabilidad), en que consiste el derecho consagrado el art. 24.2 CE , del recurrente.
En efecto, se exponen, de manera parcial, los testimonios de las distintas personas que depusieron en el plenario, pero se introducen expresiones que ya denotan que hubo una prueba testifical de claro signo incriminatorio contra el apelante.
Así, se explica que el Sr. Jose Enrique indicó que 'todas las lesiones que presentaba se las produjo el imputado'; que la Sra. Trinidad manifestó que golpeó a aquél, aunque 'no concrete cómo le golpeó mi defendido a Jose Enrique , ni que lesiones tenía'; y que el Sr. Augusto , el testigo que es calificado como 'el único testigo externo al ámbito de amistad del denunciante' señaló que 'simplemente le agarra y ambos caen al suelo y forcejean hasta que les separan', y esta deposición coincidiría 'por completo con la de su defendido', por lo que éste habría reconocido, al menos esa acción agresiva, aunque se aduzca que fue con ánimo de defensa de otra persona, lo que analizaremos en el siguiente fundamento de derecho.
Ya solamente teniendo en cuenta de tales extractos expuestos en tal motivo del recurso es dable afirmar que la Magistrada del Juzgado dispuso de una prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, esto es, para considerar acreditado más allá de toda duda razonable que el Sr. Mateo 'le dio a éste (Sr. Jose Enrique ) un cabezazo o un puñetazo en la frente, tirándole al suelo', y le causó unas concretas lesiones, que se especifican, que es la conducta lesiva antijurídica que la sentencia apelada estima probada y que determina la declaración de responsabilidad del acusado como autor de un delito de lesiones.
Además, como es más riguroso y procedente, esta Sala no se puede detener únicamente en esa especificación subjetiva de las pruebas que ha sido propuesta por el letrado del recurrente, sino que ha de examinar las declaraciones de todas las personas y las demás pruebas que se desarrollaron en el plenario, y llegamos a la diáfana conclusión que claramente le incriminaron al recurrente, y, a partir de una valoración racional de aquéllas, la Magistrada del Juzgado razonablemente pudo inferir, con el grado de certeza que se exige para una condena penal, que el recurrente fue la persona que causó las lesiones que describe el 'factum'.
En efecto, centrándonos en esa concreta acción penal que se le reprochaba, que ya excluía las lesiones en el dedo de la mano, y por la que ha sido condenado, y siendo indiferente, pues, al menos para el examen de este motivo de impugnación, si hubo o no una discusión previa entre algunas personas o/y si el denunciante golpeó un vehículo con su mano (pues no se le acusaba de tales lesiones), como se desprende de la misma lectura de la propia sentencia, en el plenario el Sr. Jose Enrique claramente manifestó que el Sr. Mateo le golpeó y tal declaración pudo ser valorada y tiene un claro signo incriminatorio.
En la denuncia había expresado que le dio un cabezazo, y puede ser lógico que varios años después, en el juicio oral, no recordara cómo o por qué mecanismo o golpe le causó la lesión.
La Magistrada asume que podría haberse causado con la mano o incluso que pudo producirse al caerse al suelo, y efectivamente, como sostiene, ello es irrelevante, una vez que la prueba vincula objetivamente las lesiones con una conducta violenta del acusado, y, además, podríamos añadir, es acorde a máximas de experiencia y a los conocimientos proporcionados por la psicología del testimonio que una persona no puede recordar con exactitud el mecanismo o el acto concreto violento que le generó una determinada herida pasados tantos años, lo que tampoco se le puede imputar al Sr. Mateo .
Por otro lado, la Sra. Trinidad , el Sr. Everardo y el Sr. Augusto , de una manera u otra, han corroborado periféricamente esa acción violenta descrita por aquel testigo, exponiendo que hubo en la mejor de las hipótesis una agresión mutua entre el Sr. Jose Enrique y el acusado.
Por otro lado, el testigo, que para el recurrente sería supuestamente de descargo, Sr. Augusto , porque confirmaría la hipótesis del acusado, también observó, incluso asumiendo su propio relato del recurso, que 'le agarra' y 'ambos se caen al suelo' y 'forcejean hasta que les separan', es decir, al menos una situación de acometimiento recíproco aceptado, y que por sí solo permitiría justificar razonablemente todas esas heridas más leves que se constataron primero por los servicios médicos del centro de salud de Villabuena (folios 4 a 6) el mismo día, y días más tarde la forense (folio 32), pero que también puede haber servido para confirmar esa hipótesis acusatoria que acoge la sentencia apelada, porque en tal contexto agresivo y violento, según máximas de experiencia, se puede ocasionar la lesión en la ceja que es más grave.
Además, para ratificar esa inferencia racional y razonada la Magistrada del Juzgado pudo tener en cuenta la declaración de la forense en el plenario, como testigo de referencia, porque ésta indicó que el Sr.
Jose Enrique le narró que la herida de la ceja, que es la principal, y el resto de lesiones, se las había causado el acusado, y como experta- perito, al estimar compatible dicha lesión, plasmada en su dictamen, con el cabezazo que refirió inicialmente aquél.
Finalmente, en orden a confirmar tal conclusión, no se ofrece, y mucho menos se acredita, una alternativa mínimamente plausible para la causación de todas esas lesiones por las que fue acusado y ha sido condenado, que son objetivadas al poco tiempo de ocurrir un hecho violento que esencialmente no se discute ( puesto que más bien su tesis defensiva es la intervención para defender a otra persona, a la Sra. Trinidad ), y a falta de tal hipótesis razonable para justificar el origen de tales lesiones (sustancialmente autogeneración, provocación por otra persona,), lo razonable es concluir, como ha hecho la sentencia apelada, que se las produjo el apelante.
No nos corresponde controlar la credibilidad subjetiva de tales testimonios, porque esta Sala carece de inmediación sobre el material probatorio, pero externamente esta Sala puede apoyar la inferencia realizada por la Magistrada con fundamento en toda la prueba personal practicada, porque es racional y está argumentada.
Es legítimo que el letrado del recurrente y éste arguyan que la declaración de aquél y de sus dos amigas 'está trufada de contradicciones e incongruencias', porque el derecho de defensa autoriza una visión parcial y subjetiva de la prueba, pero, en todo caso, aceptando a los efectos dialécticos tal alegación, éstas no son de tal dimensión y relevancia como para excluir 'cualquier valor probatorio', y lo que es más relevante esta Sala debe asumir el criterio objetivo e imparcial de la Magistrada, cuando, como en el caso, está plasmado en una motivación fáctica razonada y razonable.
Le puede parecer extraño o inverosímil que esos testigos no pudieran recordar la rotura de la luna trasera de un puñetazo y que sí guardaran en la memoria que Mateo golpeó a Jose Enrique , o incluso que no explicaran cómo el acusado causó la lesión en la cabeza, pero lo cierto es que un testigo, que ahora ya podemos calificar de víctima, expuso tal acto violento lesivo contra su integridad, y otros testigos avalaron tal versión, y está corroborada por una prueba documental médica y científica como el informe pericial forense, y, frente a lo que se aduce, no se les puede privar a todas esas pruebas de toda o una suficiente capacidad acreditativa que lleve a la pretendida absolución.
Como ocurre en tantas ocasiones, los miembros del Poder Judicial se encuentran ante dos versiones diferentes, y corresponde a aquéllos, de manera razonada y razonable, llegar a una determinada conclusión.
La duda razonable, no cualquier duda, se ha de resolver a favor de la persona acusada, determinando la absolución, pero es que en este supuesto entendemos que se ha podido considerar probado con esa certeza exigida para una condena que el acusado llevó a cabo el comportamiento violento reprochado que causó el resultado lesivo por el que ha sido condenado.
En este caso, desde nuestra perspectiva de control externo de la labor jurisdiccional del Juzgado, plasmada en su sentencia, que es la que nos atañe cuando se alega una vulneración del derecho a la presunción de inocencia y/o un error en la valoración de la prueba, podemos convalidar la sentencia apelada.
Por un lado, reiteramos, en el plenario se desarrolló una prueba personal de cargo, que se practicó con todas las garantías; tenía claro signo inculpatorio, y la valoración de la prueba ha sido lógica, acorde a las máximas de experiencia y a los criterios científicos, que en este caso proporcionaba la experta legal que elaboró su dictamen y lo ratificó y aclaró, y, por otro, esa valoración de toda esa prueba personal no es arbitraria, absurda, irracional o manifiestamente errónea, por lo que se puede respetar.
Finalmente, tampoco procede aplicar el principio 'in dubio pro reo', que solamente tendría virtualidad si la Magistrada del Juzgado hubiera albergado alguna duda, y a pesar de ello, hubiera condenado al acusado, lo que no ha ocurrido, o si esta Sala, a la vista de los argumentos del recurrente hubiera provocado en este Tribunal aquella vacilación, lo que tampoco ha sucedido.
Por todo ello, el motivo del recurso ha de ser rehusado y no podemos asumir la pretensión revocatoria que determinaría la absolución solicitada.
SEGUNDO.- En el motivo del segundo se interesa la aplicación de una serie de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Así, en primer lugar, entiende que debería aplicarse la eximente completa de legítima defensa propio y de tercero del art. 20.4 CP .
Incurre en el denominado vicio de hacer supuesto de la cuestión, porque esgrime que intervino en la discusión, al haber apreciado un forcejeo entre el Sr. Jose Enrique y su ex ¿ pareja, temiendo por la integridad de ésta.
Es apreciable ese defecto, porque la sentencia apelada, nuevamente de manera argumentada y razonada, basándose en la prueba practicada en el plenario, que se ha ponderado sin ninguno de aquellos déficits o carencias que expresamos en el anterior fundamento de derecho, excluye que hubiera un forcejeo entre ambas personas, que pudiera justificar la intervención agresiva del Sr. Mateo , y en el recurso simplemente se pretende que se considere probado tal hecho o acto violento de aquél para con ésta sin combatir válidamente y eficazmente toda esa valoración de la prueba.
A `pesar de lo que se expone, en el fundamento de derecho segundo, apartado 1, de la sentencia apelada, sobre la base de todos los testimonios, también él de Irene, se afirma que los testigos han negado que se hubiera producido un forcejeo entre la Sra. Trinidad y el Sr. Jose Enrique 'que hubiera justificado la intervención del acusado en los hechos de la forma que lo hizo', por lo que se admite aquél acto agresivo entre ambos, y se rechaza su relevancia o importancia, para que el recurrente tuviera que agredir y lesionar a aquél.
Más adelante, en tal fundamento, se remarca que hubo una discusión o debate e incluso una acción de intento de quitarle las llaves al Sr. Jose Enrique por parte de la Sra. Trinidad , en el que tal vez, según la experiencia, pudo cogerle la mano o los dedos para arrebatárselas, y esto es un forcejeo.
Al final del primer fundamento de derecho se incidía en ciertas pruebas que excluían cualquier agresión de aquél a ésta, valorando las declaraciones de varios testigos y haciendo hincapié en que los agentes no observaron ningún acto de violencia de género.
Por todo ello, la Magistrada asume sustancialmente una discusión, también un posible forcejeo, pero muy leve, y, en todo caso, este Tribunal puede aceptarlo entre aquellas dos personas que habían sido pareja, pero esa acción no permite aplicar tal eximente, ni como completa, ni como incompleta, puesto que no se aprecia el requisito de concurrencia de una 'agresión ilegítima', contra aquélla ni contra el apelante, ni siquiera en su posibilidad putativa, que en todo caso es precisa para poder apreciar dicha causa de exoneración o de atenuación de la responsabilidad criminal, ni tampoco es de constatar el presupuesto del 'ánimo de defensa' que a su vez precisa de la 'necesidad de la defensa' del acusado para proteger su integridad física o la de la Sra. Trinidad , cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio, que excluye la legítima defensa, completa o incompleta.
En el mejor de los supuestos para el apelante se pudo producir una situación de riña mutuamente aceptada entre él y la víctima.
Sentado lo anterior, el acometimiento mutuo y voluntario, simultáneamente aceptado, excluye la idea de agresión ilegítima generadora de legítima defensa, porque los contendientes de convierten en recíprocos agresores ( STS 361/05, de 22 de marzo y 1369/05, de 8 de noviembre ).
En un escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena ( STS 527/07, de 5 de junio ; 1180/09, de 18 de noviembre y 69/10, de 30 de enero ).
Por lo expuesto este submotivo ha de ser rehusado.
En segundo lugar, se pretende la aplicación de la atenuante de dilación indebida, prevista en el art. 21.6ª CP .
La apreciación de esta atenuante puede ser rechazada, por remisión a los razonamientos que expone la sentencia apelada en el apartado c) del fundamento de derecho segundo.
Complementando esa motivación del Juzgado, en primer lugar, con la sentencia del TS, Sala 2ª, número 365/2018, 18 de Julio de 2018 ( con cita de la sentencia 416/2013 de 26 Abr. 2013, rec. 10989/2012, hemos de recordar que ' Esta Sala del Tribunal Supremo ha señalado que La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ' El mismo (escaso) esfuerzo argumentativo para apoyar tal pretensión alienta a la remisión, porque en efecto no se combate la argumentación allí expresada.
Complementando aquélla, el recurrente puede haber estado trabajando dos años en Inglaterra (y es lícito), pero el proceso no se ha dilatado cinco años por haber permanecido dos años en tal país, sino porque se encontró en situación de rebeldía desde el día 17 de marzo de 2014, cuando se intentó su citación para que declarara como investigado, siendo decretada su detención el día 25 de junio de 2014, hasta el día 28 de noviembre de 2017, cuando fue detenido (no en julio de 2017, como indica la sentencia apelada), tras haber sido requisitoriado, como establece la LECr. para personas investigadas que no pueden ser halladas.
Desde esa fecha y hasta el día 12 de marzo de 2019 y el dictado de la sentencia el día 15 de marzo de 2019 han transcurrido un año y unos cuatro meses, lapso temporal que, en absoluto es indebido o excepcional para la tramitación de este proceso, incluso si le añadimos los tres meses que pasaron desde la incoación del proceso penal, el día 3 de enero de 2014 hasta aquella fecha del mes de marzo de 2014, en conjunto, pues, un año y unos siete meses.
Por ello, no es posible aplicar esta atenuante.
En tercer lugar, se interesa que se aprecie la atenuante de reparación del daño, contemplada en el art. 21.5ª CP .
Esta petición tampoco puede ser atendida de manera satisfactoria, porque, como afirma la sentencia apelada, la consignación realizada fue realizada como consecuencia del requerimiento efectuado por el Juzgado, y, en ningún momento se ha hecho con una voluntad de pago a la víctima.
La consignación en el Juzgado a disposición del Tribunal puede ser equivalente a la víctima a efectos atenuatorios de aquella norma, si se lleva a cabo voluntariamente y tiene la intención de resarcir a la víctima, pero no es igual, si se verifica de manera forzosa y solamente para cumplir tal mandato judicial.
La sentencia STS, Sala 2ª, número 94/2017, 16 de Febrero de 2017 , reflejando la doctrina de dicho órgano, en relación a esta atenuante, de manera más precisa para este supuesto, sentó lo siguiente: ' En idéntico sentido, laSTS 733/2012, de 4 de octubre, señala que debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa , por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras (por ejemplo, STS nº 1787/2000 ySTS nº 218/2003) en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen . Así, en laSTS nº 1006/2006, se señalaba que 'Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta 'personal del culpable'. Ello hace que se excluyan: 1.- los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio 2.-supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado. 3.- conductas impuestas por la Administración. 4.-simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente¿ '.
Esta es la jurisprudencia aplicable y no la que alega el recurrente en este submotivo del recurso.
Por lo expuesto, aquél ha de ser rechazado, y, habiéndose rehusado los anteriores relativos a otras dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no procede estimar este motivo.
TERCERO.- En el tercer motivo del recurso se cuestiona la condena impuesta de 6 meses de multa a razón de 15 euros diarios.
En particular se discrepa de la cuota diaria de la multa que se ha establecido en dicha cuantía.
Una vez que se optó por la pena de multa, en detrimento de la pena privativa de libertad, según el art.
50. 5 CP , los únicos criterios legales para la fijación de la multa son los previstos en tal norma, que han sido precisados o completados por la jurisprudencia del TS, Sala 2ª.
Como señala la STS,Sala 2ª,número 76/2007, de30-1-2007 , ' Tiene dicho esta Sala (Cfr. STS de 12-2-2001, núm. 175/2001 ; de 19/01/2007, núm. 50/2007 ), que el art. 50.5 del Código Penal señala que los tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias ' teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo '.
Como indica la sentencia núm. 175 /2001 de 12 de febrero , 'con ello no se quiere significar que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado , sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .
Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria , por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.
En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. (hoy 2 euros) diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales'.
La sentencia del TSSala 2ª,S2-3-2010,nº 330/2010 ,rec. 10974/2009 , en la misma línea, indica que ' La insuficiencia de datos sin embargo no debe llevar automáticamente y con carácter general a la imposición de la cuota en el límite legal mínimo, supuesto que debe reservarse a los casos extremos de indigencia o miseria.
Y la doctrina de esta Sala tiene dicho que la cuantificación, aplicando el precepto referido, puede hacerse a partir de la acreditada situación económica, o de alguna circunstancia específicamente reveladora de la capacidad económica, o bien por algún dato que, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve con argumentos racionalmente aceptables que la cuantía aplicada no es desproporcionada, ni excesiva, dado su importe, cuando éste se aproxima al límite legal mínimo y no puede considerarse que el condenado carezca de todo tipo de ingresos (Sª 27 de noviembre de 2007; 15 de noviembre de 2006; 29 de diciembre de 2008) '.
La sentencia del TSSala 2ª,S28-4-2009,nº 428/2009,establece que ' Este Tribunal tiene dicho que, ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia , a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros '.
Por citar alguna sentencia más reciente que éstas, la sentencia del TS, Sala 2ª, número 419/2016, de 18 de mayo , señala lo siguiente: ' Como ha señalado esta misma Sala en numerosas ocasiones, esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil ; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto ; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos (cfr. SSTS 996/2007, 27 de noviembre ; 1111/2006, 15 de noviembre ; 711/2006, 8 de junio ; 146/2006, 10 de febrero ; 49/2005, 28 de enero y 1035/2002, 3 de junio ).
Como apuntaba el ATS 9 diciembre 2004 (recurso de casación 961/2004 ), ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el CP ha de quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior De obligada cita resulta, por su similitud con el supuesto que ahora centra nuestra atención, la STS 553/2013, 19 de junio , en la que se razona en los siguientes términos: '... hay que recordar que el art. 50.4 Cpenal establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. [...] Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/200; 2197/2002 ; 512/2006 o 1255/2009 , entre otras'.
Entendemos que el Juzgado no cumple con lo dispuesto en el art. 50.5 CP y la citada doctrina legal.
Así, para imponer aquella cifra, expone brevemente que 'aparece como solvente', porque pagó la fianza, y más adelante añade que la considera adecuada a su capacidad económica, sin mayor precisión.
Esta motivación se muestra como insuficiente para justificar una multa de 15 euros diarios.
En principio, la solvencia no es un parámetro que contempla el art. 50.5 CP , y, por el contrario, para fijar una determinada cuantía diaria se debe especificar qué rendimientos o patrimonio, cargas, obligaciones, etc.
tiene una persona, porque, en otro caso, siguiendo la doctrina legal, no conociendo con precisión la capacidad económica de una persona, se ha de optar por una cuota entre los 6-12 euros.
Por otro lado, siendo coherentes con lo expuesto previamente, y en línea con lo que se alega en el motivo, si los Juzgados y Tribunales, siguiendo la jurisprudencia del TS, Sala 2ª, no podemos aplicar efectos atenuatorios a un pago obligado por una orden judicial, sin mayor especificación no se puede sostener que sea revelador de una solvencia, incluso, aunque consideremos ésta como una referencia a una situación económica que autorizaría un pago superior a aquellas cifras que marca el TS.
Es de tener en cuenta que el simple pago de la fianza pecuniaria no demuestra la capacidad o situación económica, porque, según nos enseña la experiencia y la práctica judicial, en ocasiones ha exigido un esfuerzo no solo personal sino también de otras personas que ayudan o apoyan a la persona acusada, para evitar las consecuencias perjudiciales de su no cumplimiento, por lo que no podemos contemplar ese solo pago para entender que una persona tiene una determinada situación o capacidad económica que posibilitaría el pago de aquella cuantía diaria.
Por otro lado, en la sentencia se especifica que se considera que es adecuada la suma de 15 euros por tal capacidad, pero realmente es una pura afirmación, probablemente vinculada a la solvencia a la que aludía previamente, y, en todo caso, dicha capacidad (tanto en el rendimiento como en las deudas) no se conoce, porque no se ha investigado, y, por tanto, no se podía fijar esa suma.
Es verdad que dicha sentencia antes citada del TS, de 18 de mayo de 2016 , también refiere que ' En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota , respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal ', por lo que da entender que una cuota de 20 euros podría ser asumida para supuestos en que se desconoce la referida situación.
Ahora bien, esta resolución es más bien excepcional, porque normalmente el Tribunal Supremo se mueve en la horquilla 6-12 euros, y, lo que es más relevante, los 15 euros se podrían haber mantenido por este Tribunal sobre la base de una motivación más correcta sobre esta cuestión, porque la expuesta por el Juzgado para fijar aquéllos no se ha mantenido, al rechazar que la solvencia y la adecuación a la capacidad económica sean criterios oportunos para establecer dicha cifra.
Por lo expuesto, el motivo ha de ser estimado, y consideramos procedente la fijación de una cuota de 10 euros, de acuerdo con aquella jurisprudencia para supuestos de desconocimiento de la capacidad económica, que es lo que se puede constatar en este supuesto, que fija una franja de 6-12 euros.
Por tanto, la multa a pagar por el acusado será de 1.800 euros.
CUARTO.- En el último motivo del recurso de apelación se pretende la revocación del pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, en el sentido de aminorar a la mitad la cantidad concedida en la resolución impugnada.
En el desarrollo de aquél, se comprueba que no se acepta ni la suma concedida por las lesiones ni la cifra concedida por el perjuicio estético.
La sentencia apelada, como ya hemos apuntado previamente, excluye que ciertas lesiones fueran provocadas por el acusado al Sr. Jose Enrique , concretamente las lesiones generadas en la mano, puesto que así se señala en los hechos probados y en la fundamentación jurídica.
La sentencia apelada asume básicamente la petición formulada por el Ministerio Fiscal, que considera 'adecuada', y rechaza el planteamiento de la defensa del acusado, que sustancialmente es la que propone en el recurso.
El Ministerio Fiscal había solicitado una cantidad por lesiones y otra por la secuela, que, si examinamos el relato fáctico del escrito de calificación, ya había excluido la lesión en la mano, porque no aparece ni en el párrafo primero, ni en lo que es más relevante en el segundo párrafo que describe las lesiones sufridas por el Sr. Jose Enrique y que causó el acusado, al no aludir a las dos cicatrices de la falange proximal del 5º dedo de la mano derecha.
Por otro lado, si analizamos el informe médico forense, éste considera necesarios para la curación 7 días, y para la valoración de la secuela de perjuicio estético-cicatrices, una lesión en el quinto dedo de la mano izquierda y 2 cicatrices.
Sentado lo anterior, a pesar de que el Ministerio Fiscal excluyó las lesiones del dedo, tuvo en cuenta 7 días de curación, y esa duración y la correspondiente cantidad es asumida por el Juzgado, porque la estima 'adecuada', una motivación que podemos considerar de no muy específica.
Supliendo tal carencia, en relación a este extremo de la indemnización, consideramos que, partiendo del informe del forense, aunque no se imputen objetivamente al acusado las lesiones de tal dedo, se puede fijar como período de curación de las lesiones fijadas en la sentencia él de 7 días, por máximas de experiencia y conocimientos científicos muy básicos sobre curación de una herida en la ceja, que ha necesitado de puntos de sutura para su sanación, porque esos días son precisos para tal total curación, pues, por otro lado, según aquéllas y éstos, todas las lesiones que reflejó el forense curaron simultáneamente.
Sobre esa base, se pueden conceder aquellos 330 euros, aunque no sabemos con precisión qué suma se ha concedido por el día de curación y qué cantidad por los días de curación no impeditivos, porque aquéllos se ajustan a parámetros marcados en el foro por tales días (por ejemplo 90 euros por día de hospitalización y 40 euros por día no impeditivo).
En cuanto a la suma establecida por la secuela, el Ministerio Fiscal señaló una cantidad, excluyendo las cicatrices del dedo, que es asumida por el Juzgado.
No sabemos tampoco con precisión por qué asciende a 786, 68 euros la suma postulada por el Ministerio Fiscal, pero sí conocemos que el Ministerio Fiscal pidió tal suma sin tener en cuenta las cicatrices del dedo.
Parece que se ha podido orientar por el Baremo establecido para la circulación de vehículos de motor, y de ahí esa cifra con decimales, pero es una suposición. La sentencia, en todo caso, debería haber aclarado sí ha aplicado aquél y en su caso él de qué año, etc.
El recurso tampoco se basa en una equivocación en la aplicación de aquél, sino que tiene su fundamento de impugnación en que se debería reducir la suma concedida, especialmente la de las secuelas, porque se habría tenido en cuenta para su otorgamiento las del dedo, lo que no es correcto, como hemos indicado previamente.
Dado ese concreto ámbito de impugnación, y en todo caso, de acuerdo con máximas de experiencia y criterios científicos muy básicos, entendemos que una cicatriz en la cara- ceja y esas áreas de piel discrómicas en hombro derecho, codo izquierdo y en fosa ilíaca, que 'probablemente', es decir, no es seguro, 'palidecerán' con el tiempo, esto es, no desaparecerán totalmente, generan también un perjuicio estético ligero, y, por ello, excluyendo las cicatrices del dedo, se puede confirmar tal perjuicio.
Y es que, además, la cantidad concedida de 786,68 euros, reiteramos, por las secuelas que no son las del dedo, no es desproporcionada, siguiendo nuevamente criterios del foro, pues tampoco se ha denunciado que se haya aplicado incorrectamente el referido Baremo, que en este ámbito de las lesiones dolosas, como es conocido, según la doctrina legal del TS, Sala 2ª, solo tiene carácter orientativo, y más bien como mínimo resarcible, precisamente por ese carácter doloso.
El recurso, insistimos, parte de la hipótesis, que hemos refutado, de que el Juzgado ha tenido en cuenta ambas heridas (del dedo o de la mano) para fijar la indemnización, y, como no ha sido así, según hemos explicado, no observando tal desproporción en aquella suma, dentro de nuestro limitado ámbito de control de la indemnización establecida por tal órgano de enjuiciamiento, no es procedente la corrección de tal cifra.
No procede, pues, reducir en ese 50% solicitado la cuantía de la responsabilidad civil.
Por ello, este motivo ha de ser rehusado, y, habiéndose estimado el anterior, debemos estimar parcialmente el recurso de apelación, en los términos indicados en el anterior fundamento de derecho.
QUINTO.- Las costas del recurso de apelación, conforme a los artículos 239 y 240 LECr . y 123 del Código Penal , se declaran de oficio, al haberse estimado parcialmente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Covadonga Palacios García, en nombre y representación de D. Mateo , contra la sentencia número 69/19, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vitoria-Gasteiz en el Procedimiento Abreviado número 72/18 el día 15 de marzo de 2019, revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido establecer una cuota diaria de la multa de 10 euros, y por tanto, la multa a abonar por el acusado ascenderá a 1.800 euros, confirmando el resto de pronunciamientos no afectados por esta resolución, declarando de oficio las costas del recurso de apelación.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
