Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 130/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 43/2019 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 130/2019
Núm. Cendoj: 06083370032019100252
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:912
Núm. Roj: SAP BA 912/2019
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
DIRECCION001
SENTENCIA: 00130/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: UPAD 924310256
Correo electrónico: audiencia.s3. DIRECCION001 @justicia.es
Equipo/usuario: MEG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06044 41 2 2017 0004711
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000043 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000025 /2017
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Hortensia , Irene
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª MARIA LUISA CIFO CAPILLA, FRANCISCO JOSE POZO SANCHEZ
Recurrido: Leocadia , Lidia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª LETRADO DE LA COMUNIDAD, ANA ISABEL BAHAMONDE MORENO ,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
DIRECCION001
SENTENCIA Núm.130/2019
Recurso de apelación Juicio sobre Delitos Leves núm. 43/2019
En Mérida, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma. Sra. Doña Juana Calderón Martín, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Badajoz con sede en DIRECCION001 el presente rollo de apelación que con el núm. 43/2019
se sigue en este Tribunal, dimanante del Juicio por Delito Leve núm. 25/2017 del Juzgado de Instrucción núm.
3 de DIRECCION000 , por delito de amenazas, siendo parte apelante: Sacramento y Irene , defendidas
por el letrado Don Francisco José Pozo Sánchez, y Hortensia , defendida por la letrada Doña María Luisa
Cifo Capilla; y parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, y Lidia y Leocadia , defendidas por la letrada Doña
Ana Isabel Bahamonde Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 se dictó sentencia el día 26 de febrero de 2019, en el Juicio sobre Delito Leve núm. 25/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLO: "
PRIMERO.- CONDENO a Irene (D.N.I. NUM000 ) y Sacramento (D.N.I. NUM001 ) como coautoras penalmente responsables de los delitos leves de amenazas descritos a la pena de 3 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 8 EUROS para la primera, ascendiendo el importe total a la suma de 720 EUROS, y de 6 EUROS para la segunda, ascendiendo el importe total a la suma de 540 EUROS, que en caso de impago conllevará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que podrá cumplirse por medio de localización permanente.
SEGUNDO.- ABSUELVO a Irene (D.N.I. NUM000 ) y Sacramento (D.N.I. NUM001 ) de los delitos leves de coacciones y de falta de respeto y consideración debida de que habían sido acusadas, con todos los pronunciamientos legales a ello inherentes.
TERCERO.- ABSUELVO a Lidia (D.N.I. NUM002 ) del delito leve de lesiones de que había sido acusada, con todos los pronunciamientos legales a ello inherentes.
CUARTO.- IMPONGO los dos tercios de las costas ocasionadas en este procedimiento a las condenadas, por mitad e iguales partes, declarándose el tercio restante de oficio."
SEGUNDO. Notificada la referida sentencia a las partes se formuló recurso de apelación por parte de Sacramento y Irene , y de Hortensia , recursos que se admitieron en ambos efectos y de los que se dio el oportuno traslado a las demás partes, habiendo sido impugnados ambos por el MINISTERIO FISCAL y por la defensa de Lidia y Leocadia .
TERCERO. Recibidos los autos originales en esta Sección, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Juana Calderón Martín.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, que es del siguiente tenor literal: "Sobre las 14:30 horas del 7 de marzo de 2017, Irene y Sacramento acudieron a la salida del C.E.I.P. ' DIRECCION002 ' de DIRECCION000 a recoger a su sobrino y nieto respectivamente, el menor Eloy de 8 años de edad, quien, como de ordinario, había comido instantes antes en el comedor del citado Colegio, del que es monitora la denunciada Lidia y directora la denunciante Leocadia .
Aproximadamente sobre las 15:15 ó 15:30 horas, una vez que el menor terminó de comer, fue entregado a su abuela Sacramento por la monitoria Constanza sin ningún tipo de herida ni sangrado aparente en la boca ni en ninguna otra parte del cuerpo. En un momento dado, apareció Irene (tía del menor) quien, junto con su madre, comenzó a proferir voces y a formar algarabía en las inmediaciones del colegio, exigiendo la personación de la denunciada Lidia , que se encontraba en el interior del comedor y que, por conflictos previos que había tenido con esta familia, había decidido evitar toda comunicación con sus miembros.
Ante tal situación, la monitoria Lidia decidió llamar telefónicamente a la directora Leocadia , quien se personó en el lugar tratando de calmar a la abuela y tía del menor, manifestándoles que Lidia no iba a salir y que regresaran a la mañana siguiente a las 9 de la mañana con la madre del menor para aclarar lo sucedido. Lejos de calmarse, Irene y Sacramento se tornaron más violentas profiriendo a la directora en tono acometedor expresiones tales como 'HIJA DE PUTA, NO VALES PARA NADA, TE VAS A ENTERAR, ESTO NO VA A QUEDAR ASÍ', permaneciendo en las instalaciones del colegio a pesar de los requerimientos de la directora del centro, a la que continuaron acometiendo hasta que se introdujo en el interior de las instalaciones, abandonando el lugar Irene Sacramento , quienes tras recoger a la madre del menor, acudieron al centro de salud de DIRECCION000 donde se le extendió el parte de asistencia médica con diagnóstico 'herida en frenillo de mucosa oral'.
No ha quedado acreditado que Lidia golpeara ni ocasionara herida alguna al menor Eloy .
Como consecuencia de la descrita trifulca producida en el centro educativo, Lidia sufrió un 'cuadro ansioso' por el que precisó asistencia médica".
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso formulado por Sacramento y Irene .
Impugnan la sentencia estas recurrentes, condenadas como autoras de un delito leve de amenazas, alegando error en la valoración de la prueba e infracción, por aplicación indebida, del art. 171.7 del C. Penal .
Sobre el primero de los motivos señalados, ha de recordarse que, aunque el carácter ordinario del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' revisar la prueba con la misma libertad que el art. 741 de la L.E.CR ., obvias razones de inmediación impiden que el citado órgano 'ad quem' se aparte arbitrariamente del relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida; esto solo es posible si resulta patente que el razonamiento expresado por el juzgador 'a quo' para declarar probado un hecho es absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario, o si no se hubieran tenido en cuenta determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario y que, de un modo manifiesto, contrarían la conclusión alcanzada en la primera instancia.
El motivo se desestima. No se aprecia error alguno en la valoración de la prueba.
En el acto del plenario se practicaron las pruebas que propusieron las partes (declaraciones de denunciantes, denunciadas y testigos, además de los informes médicos sobre las lesiones de que fue asistido el menor, nieto y sobrino de las recurrentes), pruebas válidas que, valoradas en su conjunto y puestas en relación unas con otras, arrojan un resultado de contenido suficientemente incriminatorio como para sustentar la condena, tal y como, de manera pormenorizada y clara expone la juzgadora a quo en el fundamento jurídico primero de la sentencia. En el recurso ni siquiera se indica en qué consiste el error que se denuncia, únicamente se pone de manifiesto que los hechos probados entran en contradicción con las declaraciones vertidas en juicio -según las valora y aprecia la parte apelante-, y se cuestiona la credibilidad que a la juzgadora merecen determinadas declaraciones - las de Doña Leocadia y Doña Lidia , directora y monitora del colegio respectivamente-, frente a las de las aquí recurrentes y las de la madre del menor Eloy . Ninguna contradicción relevante existe. Al contrario, como es de ver en la grabación del acto del juicio, las declaraciones que se cuestionan y las del resto de los testigos, ponen de manifiesto que la abuela y la tía del menor, que ya en otras ocasiones habían mostrado su disgusto o enfado con el modo de actuar de la monitora del comedor Lidia , pretendían que esta última saliera fuera de las instalaciones del comedor -porque, según declararon, el niño salió 'chorreando sangre', con la ropa manchada y 'un diente colgando'-, y como no lo consiguieron, empezaron a armar una trifulca a la salida del colegio, teniendo que intervenir la directora del colegio, que ya se había marchado del centro y regresó; es entones cuando, lejos de calmarse y deponer su actitud tal como les pedía la directora, arremeten verbalmente contra ésta, sin justificación alguna, en los términos que se recogen en los hechos probados, negándose además a marcharse como se les pedía.
En este mismo motivo se introduce una cuestión que nada tiene que ver con la valoración de la prueba.
Y así, se dice que en los hechos probados se introducen términos ('tono acometedor') que suponen una predeterminación del fallo. No es así; esa expresión lo que precisamente viene a describir es el contexto en el que las autoras del delito profirieron las expresiones constitutivas de amenazas, constituyendo un elemento fáctico circunstancial de la conducta luego calificada como delito leve de amenazas. Como dice la STS de 24 de mayo de 2019 , "... la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico. Para que haya predeterminación del fallo es necesario que en el relato fáctico se hayan utilizado expresiones técnicas en sentido jurídico.", y también esta sentencia añade: " Por el contrario y como señala la STS 401/2006, de 10 de abril , cuando el Juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que son meramente descriptivas y no técnicas en sentido jurídico, no habrá predeterminación.
Es válido que las expresiones del lenguaje común se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial sino que, antes al contrario, en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que si, por un purismo mal entendido, se quisiera construir la descripción de los hechos a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso poco comprensible para los propios destinatarios de la Resolución". Es claro, a la luz de esta doctrina, que la expresión ya referida no es de carácter jurídico, sino del lenguaje ordinario, y, como decimos, describe el hecho punible en sus particulares circunstancias.
Tampoco se estima el segundo de los motivos alegados. Afirman las recurrentes que no consta quien de las dos condenadas profirió la expresión 'te vas a enterar, esto no va a quedar así', y por tanto no procedería la condena. No se comparte este alegato, estamos ante un supuesto claro de coautoría pues el tipo penal de amenazas, en este caso, se integra no solo por las expresiones proferidas, sino también por la situación creada por las dos acusadas, que, con agresividad verbal injustificada, permanecieron dirigiéndose a la perjudicada durante un tiempo nada despreciable.
Por otro lado, en el desarrollo del motivo se aduce que la expresión recogida en los hechos probados pone de manifiesto la no seriedad de la amenazada, pues no vino acompañada de otros actos o elementos típicos de una amenaza con entidad penal, así como que tal expresión -'te vas a enterar'- carece de concreción del mal anunciado, por lo que no reviste caracteres de delito. Sobre esta cuestión, y acogiendo también en este punto el razonamiento de la sentencia, debemos dejar sentado el carácter eminentemente circunstancial del delito de amenazas, así como hay que considerar que el bien jurídico protegido es la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/98 de 17 de junio ). La STS de 1 de julio de 2008 expone que 'el delito de amenazas se caracteriza por una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y que estas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva. Se trata, en definitiva, de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que debería atenderse a las circunstancias concurrentes. El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan'. Conforme a lo expuesto, el que no se verbalizara un específico mal no impide calificar los hechos probados como delito leve de amenazas, pues el sosiego y tranquilidad de ánimo que para la perjudicada supuso la conducta de las denunciadas no deriva únicamente de las palabras empleadas, sino del contexto y circunstancias en que se producen, sobre todo el modo y actitud ciertamente agresiva de las apelantes, que sin atender a ninguna explicación que pudiera dárseles, se dirigen a la directora del colegio en el 'tono acometedor' que refiere la sentencia, acompañado de insultos, a los que siguen las palabras 'te vas a enterar, esto no va a quedar así'; es evidente que, insistimos en el contexto y situación creada, esas palabras no pueden sino entenderse como expresivas de que nada bueno podía derivarse de una eventual futura actuación de las condenadas.
SEGUNDO.- Recurso de Hortensia .
Con este recurso se pretende sustituir el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia apelada, y sustituirlo por otro de condena de la denunciada Lidia , por un delito leve de lesiones en la persona del menor Eloy .
Tal como viene planteado, el recurso no puede prosperar, la condena que se pide no es posible, por impedirlo el art. 792.2 LECRIM que establece: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Esta previsión legal, se complementa con lo dispuesto en el art. 790.2 in fine LECRIM que establece: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Esta reforma vino motivada por la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asumida por el Tribunal Constitucional a partir de la Sentencia 167/2002, de dieciocho de septiembre , del Pleno de dicho Tribunal, y de la que deriva la vigente redacción de los preceptos trascritos.
La citada sentencia del Tribunal Constitucional concluía que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, en tanto tal presunción sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Posteriormente, el mismo Tribunal Constitucional precisaba (Sentencia núm. 120/2009, de 18 de mayo ) que la anterior doctrina no se ha atenuado con la posibilidad visionar la grabación de audio e imagen del juicio en primera instancia, pues si bien ello permite al Tribunal de apelación observar la práctica de la prueba, no le permite intervenir en ella. Es decir, cuando el Tribunal Constitucional afirma que si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, lo que quiere poner de manifiesto es que para fijar un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto, ha de insertarse en la segunda instancia una actividad procesal (vista o audiencia pública y contradictoria) en la que se realice un examen directo y personal - es decir, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen personal y directo implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien declara, pues la garantía constitucional estriba " tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones".
El margen apreciativo que la reforma operada por la Ley 41/2015 otorga al Tribunal de apelación cuando se trata de la revisión de sentencias absolutorias, impone a la parte apelante que pretenda combatir una decisión absolutoria basada en error la valoración de la prueba que solicite, en primer lugar, la nulidad de la sentencia, y en segundo lugar, que justifique los presupuestos legales que justificarían tal declaración de nulidad, esto es, que el discurso probatorio que sostiene la decisión es insuficiente o irracional, viene basado en un análisis incompleto de las informaciones probatorias, o se aparta manifiestamente de las máximas de experiencia.
En el recurso se pretende, a tenor de las alegaciones que expone la apelante, que desde esta segunda instancia revaloremos la prueba, y que en base a esa nueva valoración, estimemos la pretensión condenatoria, lo que nos está vedado, como hemos dicho, ex artículos 790 y 792 de la LECR . En ningún caso podría esta Sala emitir un pronunciamiento condenatorio en base a un supuesto error en la valoración de la prueba, sino, en su caso, declarar simplemente la nulidad de la sentencia de instancia, nulidad que no es lo que aquí se pide.
TERCERO.- Las costas de los recursos se imponen a las respectivas partes apelantes ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO los Recursos de Apelación interpuesto por Sacramento Y Irene , y por Hortensia contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 , en los autos de Juicio sobre Delito Leve núm. 25/2017, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución, y con imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
