Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 130/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2743/2018 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 130/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019100490
Núm. Ecli: ES:APM:2019:12084
Núm. Roj: SAP M 12084/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37050100
N.I.G.: 28.013.00.1-2018/0001844
Apelación Juicio sobre delitos leves 2743/2018
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Aranjuez
Juicio sobre delitos leves 339/2018
Apelante: D./Dña. Claudia
Procurador D./Dña. NURIA FELIU SUAREZ
Letrado D./Dña. SAMUEL LUIS PINILLOS ESTELRICH
Apelado: D./Dña. Jenaro y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. RUTH GONZALEZ MONTERO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 130/2019
En la ciudad de Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el
presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves 339/2018 del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 2 de los de Aranjuez, en el que han sido partes como apelante Dª. Claudia , representada
procesalmente por la Procuradora Dª. Nuria Feliú Suárez, y como apelados D. Jenaro , asistido jurídicamente
por la Letrada Dª. Ruth González Montero, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de los de Aranjuez, dictó Sentencia en el Juicio sobre Delito Leve antes mencionado, de fecha 27 de septiembre de 2018, que contiene los siguientes hechos probados: 'De lo actuado queda probado y así se declara que el día 20 de marzo de 2018, se interpuso una denuncia por Claudia frente al que fue su pareja sentimental Jenaro , debido a que ese mismo día 20 de marzo de 2018, en el trascurso de una conversación por medio de mensajes telemáticos, ocasionada con motivo de la finalización de la relación de pareja, la persona denunciada Jenaro le dijo expresiones tales como 'k perra eres, k asco me das, ojalá te mueras, puta y asquerosa', no resultando acreditado el ánimo vejatorio o injurioso en los hechos denunciados.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jenaro de los hechos que se le investigaban en estos autos, declarando de oficio las costas procesales devengadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Claudia , con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Dª. Claudia contra la sentencia absolutoria de fecha 27/09/2018, la núm. 114/2018, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aranjuez, en los autos de Juicio por Delito Leve núm. 339/2018, por la que se absolvió al denunciado D. Jenaro del delito leve de injurias del art. 173.4 C.P., del que venía siendo acusado, viniendo a señalar según escrito de fecha 9/10/2018, por cauce del error en la valoración de la prueba y en la incardinación de los hechos en el delito leve objeto de acusación, que las expresiones reconocidas en el acto del plenario por el denunciado, integran este ilícito penal, y en consecuencia, completan los elementos objetivo y subjetivo de este tipo penal, concurriendo, en consecuencia, una acción injuriosa contra su patrocinada. Se aludió, igualmente, que la doctrina jurisprudencial en un porcentaje de un 90 %, entiende que las expresiones remitidas por el denunciado a la denunciarte tales como 'perra, asquerosa, puta, ojalá de mueras', detentan suficiente capacidad injuriosa, aunque entre las Partes existiese una situación de enfado por el cese de la convivencia sentimental entre ambos. Se sostuvo, a la par, que la propia testifical de su patrocinada se constituía en prueba de cargo suficiente para poder enervar el principio de presunción de inocencia de la persona denunciada, al no tener que dudar de la veracidad de sus manifestaciones, de su persistencia, y de la inexistencia de cualquier animo espurio en la misma, la cual, además, se encontraba adverada por los mensajes obrantes en autos. Y por todo ello, y según el tenor de la apelación interpuesta, se instó que, previa revocación de la sentencia recurrida, se dicte otra por la que se condene al denunciado, imponiéndole la pena de cinco días de localización permanente.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito impugnatorio de fecha 12/12/2018, se consideró que no se había producido error alguno en la apreciación de la prueba referida por la Parte Recurrente, aplicando el Juzgador a quo los preceptos legales y jurisprudenciales a los hechos que se estimaron acreditados, intentando la Parte Recurrente simplemente sustituir la valoración probatoria del Magistrado de instancia, por la suya propia, naturalmente más interesada, habiéndose alcanzado tal pronunciamiento absolutorio a través de las facultades que le confieren el art. 741 LECRIM.
Por la representación de D. Jenaro , en su escrito de impugnación de fecha 21/11/2018, se entendió que no había existido error valorativo alguno en el Magistrado a quo, pues éste había razonado escrupulosamente cada uno de los argumentos vertidos por las Partes, sin que las alegaciones del recurso desvirtuasen aquéllas.
Se señaló que las expresiones vertidas por su patrocinado eran una consecuencia lógica ante el hecho de encontrarse con una fotografía que la denunciante le remitió a su teléfono móvil, donde su entonces novia se estaba besando con otra persona. Se mantuvo que no había existido un 'animus injuriandi' en las palabras de su patrocinado. Se dijo, en todo caso, que la libre valoración de la prueba correspondía al Juzgador de Instancia, y no a las Partes. Se afirmó, a la par, que la única finalidad del presente recurso era dilatar el procedimiento, manteniéndose, entre tanto, la orden de alejamiento dictada por el Juzgado de Ocaña, lo que restringía el derecho deambulatorio de su representado. Y según tal escrito de impugnación, se interesó la confirmación de la sentencia, interesando que se impusiera a la Parte Recurrente las costas de la apelación, dada su evidente temeridad y mala fe.
El Magistrado a quo, en el extenso Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida, con expresa referencia a la doctrina jurisprudencial relativa a la presunción de inocencia, y al delito leve objeto de acusación, injurias leves del art. 173.4 CP., tras valorar la testifical de la denunciante, Dª. Claudia , y del denunciado, D. Jenaro , y a los mensajes telefónicos recogidos en autos, se consideró que no existía suficiente prueba de cargo contra el propio denunciado, en relación al elementos subjetivo del delito leve objeto de acusación, es decir, que de las expresiones injuriosas remitidas tales como 'k perra eres, k asco me das, ojala de mueras, puta asquerosa', carecían de necesaria capacidad para ofender a la denunciante, al ser proferidas en el contexto de la ruptura de la pareja, procediendo, en consecuencia, a dictar un pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO.- Según sentada jurisprudencia (entre otras, STAP Madrid, Sección 26, núm. 656/2016, de 13/10 y Sección 16, núm. 483/2016, de 15/09), cabe recordar que el Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC núm. 124/1983, núm. 54/1985, núm. 145/1987, núm. 194/1990, núm. 21/1993, núm. 272/1994 y núm.
157/1995). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-, es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC núm. 15/1987, núm. 17/1989 y núm. 47/1993).
El Supremo intérprete del Texto Constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC núm. 43/1997), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Tribunal ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC núm. 172/1997, FJ 4º; y asimismo, SSTC núm. 102/1994, núm. 120/1994, núm. 272/1994, núm. 7/1995 y núm. 176/1995). En consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC núm.124/1983, núm. 23/1985, núm. 54/1985, núm.
145/1987, núm. 194/1990, núm. 323/1993, núm. 172/1997 y núm. 120/1999).
Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (Fundamento Jurídico Primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9º a 11º). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC núm. 170/2002, núm.
197/2002, núm. 198/2002, núm. 200/2002, núm. 212/2002, núm. 230/2002, núm. 41/2003, núm. 68/2003, núm.
118/2003, núm. 189/2003, núm. 10/2004 y núm. 12/2004). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem ( STC 198/2002 y 230/2002).
Así las cosas, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones.
La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el Juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal.
Igualmente cabe otra interpretación, esto es, no puede de facto revocarse en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas, como en su caso, el Ministerio Fiscal. Esta última interpretación citada, sería la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.
Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el Juzgador a quo, bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario ( STC núm. 82/2001 y SSTS núm. 434/2003, núm. núm. 530/2003, núm. 614/2003, núm. 401/2003, y núm.
12/2004, entre otras).
Asimismo, y desarrollando este último aspecto, debe citarse la STC núm. 338/2005, de 20/12, acerca de la diferencia entre la nueva valoración de una declaración testifical efectuada en apelación por el Órgano ad quem, cuando la misma 'se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el Juzgado que enjuició los hechos con inmediación, de aquéllos otros en los que el Tribunal de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada. Del mismo modo que respecto del binomio actividad probatoria/relato fáctico resultante, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él'. Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas. En consecuencia, la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitado de las facultades del Tribunal ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis. En suma, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal o de Instrucción sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aun así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación, modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria, ya que al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad, y en tal sentido se expresan de manera clara y evidente las SSTC de 26/02/2007, de 15/01/2007, de 3/07/2006, que a su vez remiten a las de 5/04/2006 y 27/10/2003. Esta elaborada doctrina constitucional había sido puesta en tela de juicio cuando el juicio oral celebrado en primera instancia había sido grabado en soporte informático audiovisual. En estos supuestos la Sala de Apelación tiene ocasión de apreciar por sí mismo y prácticamente en las mismas condiciones que el Juez a quo, la prueba practicada. Esos elementos personales, más o menos, objetivos, que eran apreciados por el Juez a quo gracias al principio de inmediación y que impedían una nueva valoración y diferente por parte del Tribunal de segunda instancia, pueden ser apreciados por la Sala de apelación y también bajo el principio de inmediación. No obstante, Sentencia del Tribunal Constitucional de 18/05/2009 ha zanjado la cuestión y señala, de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato digital, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor. En el mismo sentido se ha consolidado y ampliado la anterior doctrina siempre en el sentido de limitar las posibilidades de revisión de las sentencias absolutorias en segunda instancia, en Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 127/2010; núm. 45/2011, núm. 46/2011 y del Tribunal Supremo de 15/11/2011, de 29/12/2011 y núm. 1/07/2012.
TERCERO.- A mayor abundamiento, y en línea con el recurso planteado por la hoy Recurrente, ha de recordarse, en primer lugar, que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la reciente STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos presenciales, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Tribunal sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM., para valorar en conciencia esas pruebas.
Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala de Apelación carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador de Instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 1/02/2012, en la que con meridiana claridad se declara que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06). Todo esto implica que esta Sala de Apelación no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del denunciado en tanto que no presencia las pruebas personales que fundamentaron aquella declaración absolutoria.
CUARTO.- Ha de indicarse, reiterando el criterio sentado por la sentencia dictada en el ADL núm.
1167/2017 por este mismo Tribunal Unipersonal, de fecha 22/06/2017, la cual ha sido incluso referida por el Juzgador a quo en apoyo de su pronunciamiento absolutorio, que el art. 173.4 C.P., sanciona a quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del art. 173, con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
La doctrina en relación a este ilícito (STAP Barcelona, Sección 8ª, núm. 14/06/2002) entiende que este tipo penal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- la existencia de expresiones realizada con el propósito de lesionar la honra, o aprecio a las personas, constituido por actos o expresiones que tengan en sí mismas la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación, según los parámetros sociales en que el acto o expresión se desarrolle; 2.- un elemento subjetivo, 'animus injuriandi', consistente en el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama ajena o de atentar contra la propia estima de otra persona, elemento que cuenta a su favor con el principio constitucional de presunción de inocencia; 3.-, se exige, a la par, una valoración determinante de la magnitud de la ofensa que sirve de mesura para graduarla punitivamente; y 4.- por último, debe concurrir entre el sujeto activo y el pasivo, cualesquiera de las relaciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173.
Este elemento subjetivo del injusto o 'animus injuriandi', implica, y supone, un ánimo tendencial de deshonrar, menospreciar y desacreditar, o en última instancia, la de perjudicar la reputación del agraviado, lo que configura esta infracción como esencialmente circunstancial. Así pues, por cuanto unas simples expresiones pueden ser injuriosas, o dejar de serlo, en un corto o más dilatado período de tiempo, o contemporáneamente, en atención a las circunstancias concurrentes, pues según la doctrina científica y jurisprudencial, este ilícito penal es eminentemente circunstancial, de suerte que para graduar su importancia y aún incluso, determinar su existencia, se hace necesario examinar no sólo el alcance y significación de las palabras, sino que habrá que tener muy en cuenta las circunstancias que concurren en el acto y en las personas, para poder inducir de ellas no sólo el propósito de deshonrar en el agente activo, sino la posibilidad de producir ese mismo efecto en el sujeto pasivo. La jurisprudencia llega a afirmar (STAP Sevilla, Sección 1, núm. 187/2007, de 30/03), que el criterio legal para la valoración de este tipo penal debe remitirse al elemento sociológico, de modo que el Juzgador ha de tener en cuenta, para diferenciar la concurrencia o no de este delito, no sólo el contenido literal o semántico de la acción o expresión, sino también en qué contexto se producen tales expresiones y qué repercusión han tenido en el bien jurídico protegido, que es el honor de las personas. A este respecto, también la jurisprudencia (STAP Tarragona, Sección 4, núm.
279/2016, de 6/07), señala que la norma penal no puede intervenir de manera excesiva en la configuración de las relaciones sociales y solo respecto a aquellos comportamientos intolerablemente dañosos de los bienes jurídicos que merecen el reproche de la pena, como la injerencia más grave del Estado en el ámbito de la libertad del ciudadano. Las mismas relaciones sociales se proyectan de forma decisiva en el enjuiciamiento de infracciones contra el honor, ya que no basta para alcanzar relevancia penal que las expresiones proferidas puedan ser consideradas objetivamente como menoscabantes de la buena fama o crédito del destinatario, ni tan siquiera que pueda individualizarse una intención final de menoscabo, sino que se exige como elemento del tipo que mediante dicha acción se lesione la dignidad de la persona. Dicha referencia expresa a uno de los valores troncales en los que se asienta la propia configuración del Estado de Derecho, obliga a una interpretación normativa-constitucional de los elementos del tipo que lleve a considerar la fama y la autoestima como valores individuales reales vinculados a la dimensión personalista del bien jurídico. En consecuencia, no se protege penalmente el interés personal de que la propia imagen se proyecte de determinada manera a la sociedad, ni tan siquiera el interés a no verse molestado, ofendido o soliviantado por comportamientos descorteses o maleducados. El objeto de protección, por el contrario, es la dignidad entendida como el conjunto de valores ético-sociales que identifican a una persona y que le hacen merecedora de respeto y consideración en la sociedad con independencia de su clase social, profesión, religión, raza o sexo. De tal modo, sólo aquellas expresiones que, atendiendo a su naturaleza, efectos y circunstancias, de manera relevante, menoscaben dicha pretensión de respeto comprometiendo nuclearmente la dimensión ética de la persona envileciéndola, afectando a su propia consideración como ciudadano, pueden ser tenidas como un comportamiento penalmente significativo.
Es también sabido, y la jurisprudencia igualmente lo reitera ( STC de 23/06/1997 y SSTS de 14/03/1988 y 28/03/1995) que el preceptivo 'animus injuriandi' puede diluirse, o desaparecer, mediante la superposición de otros 'animi', como lo son el 'jocandi', el 'criticandi', el 'narrandi', el 'corrigendi', el 'consulendi', el 'defendendi' o el 'retorquendi'. Y es evidente que este tipo penal es un ilícito eminentemente circunstancial, como antes se ha aludido, por lo que el contexto en el que se profieren las expresiones controvertidas no resulta en modo alguno irrelevante, aun cuando pudiera tratarse de expresiones desafortunadas.
El Tribunal Supremo ( STS 23/01/1980, 23/05/1980, 30/05/1981, 25/09/1986) desde antiguo, mantiene que las frases o acciones pueden ser objetivamente injuriosas, pero no necesariamente deben constituir delito, si se acredita que la intención del agente fue otro, como criticar, aconsejar, relatar, corregir, burlarse, o incluso defenderse. Se ha dicho del derecho que es la ciencia de las distinciones o distingos, características que se exacerba en el delito - grave o leve- de injurias por todos calificado de eminentemente circunstancial, pues su existencia o inexistencia, o su mayor o menor gravedad, depende, del tiempo, lugar, modo, calidad social o jerarquía de las personas intervinientes, entre otras circunstancias. Así es normal aceptar que la existencia de alguna de las intenciones o animus, anteriormente reseñados, puede eliminar el 'animus injuriandi', y con ello el ilícito deviene inoperante en el campo penal. La doctrina admite que pueden concurrir ese 'animus injuriandi' con cualquiera de los otros exhonerativos, produciéndose una situación semejante a la producida por las causas de justificación basadas en el conflicto de intereses en el que prima, a efectos de la punición, el interés de valor preferente, entendiendo que unas injurias livianas no justifican que el ofendido conteste con otras brutalmente denigrantes ( STS 31 de Octubre, 23 de Noviembre, 9 de Diciembre de 1983, 3 de Febrero, 8 de Marzo, 17 de Octubre de 1984, y 9 de Abril de 1985).
Igualmente la jurisprudencia, también desde antiguo, ha mantenido que constituyendo la injuria un delito eminentemente circunstancial y de pleno relativismo penal, resulta necesario tener en cuenta en cada supuesto concreto, como ya se ha expresado, no sólo la significación lexicológica e importancia sociológica de las frases injuriosas, sino también los motivos y circunstancias en los que fueron pronunciadas; la cultura, posición social, grado de confianza y relaciones anteriores de los sujetos que intervienen en el hecho; la publicidad, gravedad y trascendencia de la ofensa, y sobre todo el 'animus' o intención, con la que fueron proferidas, por lo que gran parte de la doctrina científica viene admitiendo que el llamado 'animus defendendi' o ánimo de defensa, puede justificar el hecho de injuriar a otro, si se ha sido previa y actualmente insultado o calumniado, pues entonces el dolo, o intención de injuriar, o sea, de actuar antijurídicamente, es sustituido por un propósito dirigido finalísticamente, no a infamar el honor ajeno, sino a defender o preservar el propio, cortando o repeliendo la agresión verbal contra él iniciada, afirmando, además, la jurisprudencia ( STS 30/05/1980) que 'es elemento subjetivo del injusto en que radica su substancia penal, sin que pueda tener esta trascendencia, por ausencia de culpabilidad y antijuridicidad, aquéllas palabras o actitudes que, aunque objetivamente representen conceptos contrarios al honor, no sean exponentes de una voluntad o intención dolosa contra el patrimonio moral de una persona, que sucede cuando el agente, movido por el exclusivo propósito de defensa o 'animus defendendi', vierte, con necesidad y oportunidad, palabras o expresiones de posible y objetiva significación injuriosa ( STS de 16 noviembre 1979, y de 12 febrero y 25 octubre 1980).
QUINTO.- Partiendo de anteriores pronunciamientos, ha de indicarse, según se constata de la grabación del acto de juicio oral, que la denunciante Dª. Claudia , además de ratificarse en su inicial denuncia, afirmó que recibió los mensajes que constan transcritos en el acta de cotejo de fecha 23/04/2018 (folios 80 a 85) por el denunciado D. Jenaro , que contenían expresiones tales como 'eres una asquerosa ya te arrepentirás; k eres una perra, k asco k me das, ojala te mueras puta', además de referir las circunstancias de finalización de la relación sentimental con el denunciado, que le hicieron trasladarse a vivir a Toledo. Frente a ello, el propio denunciado, reconociendo el tenor de esos mensajes, mantuvo que no tuvo intención de injuriar a su ex pareja, que 'al ponerle los cuernos, lo tuvo que soltar', estando tales expresiones motivadas por la foto de otra persona besándose con la propia denunciante.
Partiendo de los anteriores pronunciamientos, ha de atenderse que el Juzgador a quo reflejó en la sentencia recurrida la concurrencia de un clima de conflictividad personal entre Dª Claudia y D. Jenaro , desde la finalización de esa relación sentimental, según el factum de la sentencia recurrida, lo que necesariamente afecta a la naturaleza eminentemente circunstancial del ilícito penal objeto de acusación.
Y en ese concreto marco fáctico, han de ser analizadas los mensajes aportados, no solo los relativos a Dª. Claudia , sino también los relacionados a esa tercera persona, Alexis , según se expresó por la denunciante en sede de instrucción (folios 34 a 37), ya que el denunciado sí admitió que los efectuó, y sin perjuicio de reiterar, como consta de esa misma grabación, que su intención era la de 'soltar esa situación por algún lado', o lo que es lo mismo, reprochar a la denunciante su comportamiento.
Pues bien, y atendiendo a la valoración de la prueba personal efectuada por el Juzgador a quo, esto es, la testifical de la denunciante y la declaración del denunciado, a la par, de la documental consistente en tales transcripciones de esos mensajes, según cotejo obrante en las actuaciones, este Tribunal Unipersonal ha de señalar que esa misma valoración no implica un razonamiento que evidencie la existencia de unas conclusiones irracionales, absurdas o arbitrarias, al haber sido incluso afirmado por aquéllos la existencia de tal clima de conflictividad, que se denota de forma fehaciente de los propios términos de las expresiones usadas por el denunciado, atendiendo al concreto contexto en el que se produjeron, el clima de ruptura sentimental habido entre los mismos.
Ha de indicarse que de tal transcripción no se infiere, como señala la sentencia recurrida, que la inicial intención del denunciado estuviese especialmente dirigida a menoscabar el honor e integridad personal de la denunciante, pareciendo hallarse imbricadas, como ya se ha expuesto, en ese contexto de elevada conflictividad personal por los motivos ya referidos.
Este Tribunal Unipersonal, compartiendo el argumento esgrimido por el Juzgador a quo, en relación a la no concurrencia del elemento subjetivo del delito leve objeto de acusación, considera que las aludidas expresiones - sobre cuya existencia no es factible dudar, y que necesariamente constituyen palabras, al menos, maleducadas, incívicas, soeces, y faltas de educación - en recta aplicación del principio 'in dubio pro reo', y dada la propia naturaleza circunstancial de este delito, no es factible aseverar - máxime pro reo- que las citadas expresiones fuesen dirigidas a atentar contra la dignidad de Dª. Claudia y, por tanto, que su valoración tenga acomodo en el ámbito jurisdiccional penal.
Por ello, y atendiendo al concreto contexto en el que las mismas se produjeron -ya antes reiterado- ha de entenderse que más que responder a un 'animus injuriandi', conforme la doctrina antes referida, pueden tener acomodo en cualquier otro de los 'animus que excluye la antijuridicidad y culpabilidad de este ilícito', cual podría ser un ánimo de crítica, de corrección o de defensa, ya que las esas expresiones únicamente pueden interpretarse en el significativo conflicto personal existente entre esos interlocutores, lo que fue expresamente tenido en cuenta por el Juzgador para excluir ese elemento subjetivo del injusto en la resolución objeto del presente recurso.
Pues bien, y atendiendo a la expresada doctrina sobre la prueba personal practicada en la instancia y valorada en la alzada, ha de recordarse que sólo cabe afirmar, que únicamente se puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen unas exigencias que, en modo alguno, se dan en este supuesto que nos ocupa, al no apreciarse valoraciones absurdas, ilógicas o arbitrarias en los razonamientos esgrimidos por parte del Juzgador a quo, como antes se hizo referencia. En efecto, el Juez de Instancia valoró tales pruebas personales -declaración del denunciado, la testifical de la denunciante, y la referida documental- y a través de ellas alcanzó una conclusión absolutoria, exponiendo una razonable argumentación que se fundamenta en la ausencia de un 'animus injuriandi' en el denunciado, conforme al contexto aludido, y todo ello a través del principio de inmediación, por lo que, conforme la citada doctrina, ha de ser respetado por los indicados motivos.
La valoración de esa prueba personal, y la incardinación jurisprudencial aludida, en modo alguno, supone, a criterio de este Tribunal Unipersonal, que se haya realizado una aplicación o una interpretación del tipo penal objeto de acusación, de forma contraria a la doctrina aplicable al caso de autos, antes señalada, ni que, por otra parte, en tal valoración probatoria se haya conculcado el principio jurisprudencial 'in dubio pro reo', siendo innecesario recordar que este principio jurídico no implica, como a veces se pretende, que basta cualquier duda para impedir la condena, sino que, partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado, será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, la que encuentre un fundamento probatorio lógico suficiente, cual aquí y por en base a lo argumentado, acaece, para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieran de modo distinto al pretendido ( STS 22/02/2007, y STAP Madrid, Sección 27ª, de 25/09/2015).
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación planteado, y confirmar la resolución recurrida, dejando sin efecto, en consecuencia, el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ocaña, en sus DPA núm. 192/2018, de fecha 21/03/2018, que acordó las medidas de prohibición de acercamiento a menos de 200 metros, y de comunicación por cualquier medio del denunciado en favor de la denunciante, medidas que fueron mantenidas en vigor por el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2, en sus DUD núm.
339/2018, datado el día 27/07/2018, hasta que recayese resolución firme en este procedimiento por delito leve.
SEXTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM., sin que se constaten motivos que determinen, conforme doctrina reiterada ( STS núm. 842/2009 y núm. 903/2009, de 7/07, STAP Córdoba, Sección 3ª, de 23/11/2007, Girona, Sección 4ª, de 16/09/2008, y Cuenca, Sección 1ª, núm. 48/2017 de 27/04), tal imposición a la Parte Recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Claudia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de los de Aranjuez, de fecha 27 de septiembre de 2018, dictada en su Juicio por Delito Leve núm. 339/2018; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Procede dejar sin efecto el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ocaña, en sus DPA núm. 192/2018, de fecha 21/03/2018, que acordó las medidas de prohibición de acercamiento a menos de 200 metros, y de comunicación por cualquier medio respecto del denunciado en favor de la denunciante, que fue mantenido en vigor por el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2, en sus DUD núm. 339/2018, datado el día 27/07/2018, hasta que recayese resolución firme en este procedimiento por delito leve.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.
Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.
Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.
Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.
Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

