Sentencia Penal Nº 130/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 130/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 31/2019 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 130/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100496

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:496

Núm. Roj: SAP LO 496/2019

Resumen:
FALTA DE DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00130/2019
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000031 /2019
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 001 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 28/2019
SENTENCIA nº 130/2019
En LOGROÑO a trece de septiembre de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ Magistrado-Presidente de la Audiencia Provincial de
la Rioja, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el procedimiento de referencia,
seguido contra Mariano , siendo partes en esta instancia, como apelante Mariano defendido por el Abogado
FERNANDO DE MADARIAGA TREMPS y como apelados Melchor y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 1-04-2019 y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño, en cuyo fallo se acordaba: 'Condeno a Mariano como autor criminalmente responsable de un delito leve de daños, prevista en el art. 263.1 párrafo segundo del Código Penal a la pena de 50 días-multa, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad en caso de impago, y a que abone Melchor la cantidad de 48 euros.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal y hágaseles saber que contra la presente resolución puede interponerse recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Logroño, que deberá formalizarse en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación en este juzgado.' Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el Letrado don Fernando de Madariaga Tremp, en representación de don Mariano , solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso relativas a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio 'in dubio pro reo' se diese lugar a la revocación de la sentencia dictada en la instancia con absolución del recurrente del delito del artículo 263.1 CP.



SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Mariano , que fue admitido en el que la parte recurrente argumenta contra la sentencia alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba.



TERCERO.- Del indicado recurso de apelación se ha dado traslado del mismo con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución oportuna.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se ha de tener en cuenta lo que se resuelve en la siguiente fundamentación jurídica.

Fundamentos


PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño se dictó sentencia en fecha de abril de 2019, en cuyo fallo se acordaba: 'Condeno a Mariano como autor criminalmente responsable de un delito leve de daños, prevista en el art. 263.1 párrafo segundo del Código Penal a la pena de 50 días-multa, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad en caso de impago, y a que abone Melchor la cantidad de 48 euros.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal y hágaseles saber que contra la presente resolución puede interponerse recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Logroño, que deberá formalizarse en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación en este juzgado.' Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el Letrado don Fernando de Madariaga Tremp, en representación de don Mariano , solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso relativas a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio 'in dubio pro reo' se diese lugar a la revocación de la sentencia dictada en la instancia con absolución del recurrente del delito del artículo 263.1 CP.



SEGUNDO.- En la primera alegación del recurso se pretende que se da error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, que considera que el recurrente es autor de un delito de daños previsto en el artículo 263.1 del Código S al penal. Se discrepa de la valoración de la prueba que se lleva a cabo en la sentencia recurrida por parte del Juez a quo en relación con los hechos que se declaran probados y que recoge la parte recurrente en esa primera alegación o motivo de impugnación, al considerarse en el recurso que no había quedado acreditado que el recurrente fuese la persona que había causado los daños, sobre todo teniendo en cuenta que el Juez de instancia se basa únicamente en la versión del denunciante para considerar probados los hechos y desvirtuar la presunción de inocencia del pueblo Mariano , mientras que por el contrario en la misma sentencia se considera que el informe pericial practicado no es suficiente para desvirtuar la acusación vertida contra recurrente en esta alzada.

Debe recordarse que en relación con el derecho a la presunción de inocencia STS, Sala segunda, de fecha 27 de octubre de 2009 refiere que '...no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'.

En este caso el juzgador de instancia, al valorar la prueba, ha expuesto muy minuciosamente las razones por las que ha estimado que concurre prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia, y no ha patentizado duda alguna al respecto. En primer lugar se refiere a la declaración del denunciante, que analiza detalladamente en el primer fundamento de derecho de su sentencia en relación con lo manifestado por el denunciante en el acto del juicio oral, que describe los hechos de manera clara, coherente y continuada en el tiempo, como se razona en ese primer fundamento de derecho de la resolución dictada en la instancia. En relación, su vez, con la valoración del resultado del informe pericial, que también refiere en ese fundamento de derecho, con exposición de los datos manifestados por el perito, que le permiten considerar (al Juzgador a quo) que el informe pericial en relación con el localizador del teléfono móvil y su archivo de localización, y con la manifestación de la hija del denunciado y recurrente en esta alzada. Así, conforme al informe pericial, este último, el denunciado, desde las 19:10 horas caminaba hasta la 'Gota de Leche', partiendo del 'Espolón', llegando a la primera situación, 'Gota de Leche', a las 19:41 horas, permaneciendo durante 14 minutos y moviéndose por diferentes calles de la ciudad . Por otra parte, la testigo manifestó que su padre fue a recogerla a su domicilio con posicionamiento del terminal, pasadas las cinco de la tarde, en la CALLE000 , así como que, como seguía relatando la testigo, sobre las 19:15 horas o las 19:20 horas volvieron otra vez a casa, acompañándola su padre, pero sin que el terminal volviese a situarse o posicionarse en esa CALLE000 hasta las 18 horas. Por ello, continuaba el Juez de instancia en su resolución, no se ha acreditado que el denunciado se encontrase en lugar distinto a donde tuvieron los hechos. Relata que la testigo señaló que su padre se encontraba con ella sobre las 19:15 horas a 10:20 horas en su domicilio de esa CALLE000 , mientras que el terminal ubica el mismo, en el mismo rango horario, entre Paseo del Espolón y la referida Gota de Leche. Esto suponía que no podía considerarse probada la tesis de la acusación, entendiendo acreditado por la consistente declaración del denunciante, corroborada periféricamente por la factura de taller y el servicio de asistencia de grúa, siendo el denunciado el autor de los daños objeto de enjuiciamiento.

En definitiva, no se da error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador, sino que, por el contrario, existen medios probatorios suficientes para que se entienda desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, dada la suficiencia probatoria de la que dispuso el juzgador 'a quo' , entendiéndose, que no sostenerla, lo que en realidad está alegando, no es tanto vulneración del principio de presunción de inocencia, sino un error de valoración probatoria en que habría incurrido el Juzgador de instancia, que realmente no se ha producido en el presente supuesto.



TERCERO.- En todo caso, ha de tenerse en cuenta que el juez de instancia valora esencialmente prueba personal y directa practicada en el acto del juicio oral, difícilmente valorable en la alzada, al estar regida por el principio de inmediación. Por ello, hay que partir de que su valoración por el Juez 'a quo' , en cuya presencia se practicaron, y que gozó a diferencia de esta Sala del beneficio de la inmediación, reviste singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994 , 22 y 27 de Septiembre de 1995, 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997, entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que 'el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso' (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).

Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.

A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009, descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación.

Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero, FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 | Ponente: MARIA TARDON OLMOS establece que '...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...' En definitiva, salvo que se demuestre que la valoración de la juez que presenció las pruebas personales fue arbitraria, absurda o ilógica, debe respetarse dicha valoración probatoria de la juzgadora que gozó de inmediación. Situación que no se da en el presente supuesto, por cuanto que la Juez de instancia valoró adecuadamente la prueba personal y directa, sin que se den ninguna de esas circunstancias que se han expuesto.



CUARTO.- En relación con la vulneración del principio 'in dubio pro reo' que se alega como segundo motivo del recurso, debe recordarse que el principio in dubio pro reo, como recuerda la STS de 14 de noviembre de 1999 tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del artículo 741 LECrim , llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (Cfr.

SSTS de 20 de enero de 1993 , 7 de febrero y 23 de noviembre de 1995 ).

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio ' in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 31/1981, 13/1982 , 25/1988 y 63/1993 y SSTS de 21 de mayo, 23 de octubre y 29 de noviembre de 1996 y 27 de septiembre de 1999 ).

En el presente caso el Tribunal de Apelación ha resuelto el recurso, conforme se ha expuesto con anterioridad, valorando los datos del procedimiento y en atención a la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora a quo, entendiendo que este no lo había hecho de manera indebida, sino que había resuelto correctamente en atención a la prueba practicada en primera instancia, de modo que ni se vulneró el 'derecho a la presunción de inocencia' ni por supuesto el referido principio 'in dubio pro reo', habida cuenta de que se ha dispuesto de prueba practicada en el procedimiento, entendida como suficiente y adecuada para fijar los hechos del modo que se llevó a cabo en la instancia, así como su correspondiente tipificación penal y responsabilidad penal y civil derivada.

En definitiva, se rechaza recurso apelación y se mantiene la sentencia de instancia, cuyos hechos y fundamentos de derecho se dan por reproducidos en la presente.



QUINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mariano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño de fecha 1-04-2019, y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.

Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso conforme a lo dispuesto en el art. 977 LECrim, salvo el de casación exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849.1 LEcrim en el plazo de cinco días, a partir de la última notificación y el de revisión de sentencias firmes para los supuestos y con los requisitos del art. 954 y ss LECrim.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248.4 de la LOPJ.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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