Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 130/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 263/2020 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 130/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100123
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:280
Núm. Roj: SAP AL 280/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 130/20
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 5 de junio de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 263 de 2020, el
Juicio Rápido nº 287/2019 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería por delitos de quebrantamiento
de condena y lesiones con intervención de las siguientes partes:
Apelantes:
El acusado, D. Millán , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada,
representado por la Procuradora Dª. Concepción Murcia Ocaña y dirigido por la Letrada Dª. María Guerrero
Lorente.
D. Oscar , constituido en acusación particular bajo la representación del Procurador D. Juan García Torres y
la defensa del Letrado D. Francisco Torres Arteaga.
Apeladas:
Los mismos y el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 31 de julio de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado Millán , ciudadano español, con DNI n° NUM000 y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 11 de marzo de 209 como autor de un delito de lesiones, entre otras, a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 50 metros de Oscar , no obstante tener conocimiento de la indicada prohibición y de las consecuencias de su incumplimiento, sobre las 12:30 horas del día 8 de junio de 2019, informado que fue por su madre de que acababa de tener un conflicto con Oscar que se encontraba en la Avenida Pablo Iglesias de Almería, se desplazó con ella hasta dicho lugar y se abalanzó contra Oscar , golpeándole en la mano y en la espalda, ocasionándole a consecuencia de ello politraumatismo con erosiones y contusiones varias y esguince en primer dedo de mano derecha, precisando para su curación de vendaje con inmovilización funcional, habiendo tardado en curar 21 días, 7 de los cuales estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.' .
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Millán como autor criminalmente responsable de: a) un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA a la pena de 12 meses de multa, a razón de cuota diaria de 3 euros, lo que comporta un total de 1080 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas; b) un DELITO DE LESIONES a la pena de 12 meses de multa, a razón de cuota diaria de 3 euros, lo que comporta un total de 1080 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas y a indemnizar a Oscar en la cantidad de 840 euros Todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento'.
CUARTO.- Tanto la representación del acusado como la acusación particular interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación en el que fundamentaron la impugnación.
QUINTO.- Admitidos los recursos en ambos efectos y conferidos los oportunos traslados, cada parte impugnó el de adverso y el Ministerio Fiscal se pronunció en el mismo sentido respecto de ambos, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día 4 de junio de 2019 para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el acusado el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia como autor de un delito de quebrantamiento de condena y un delito de lesiones, interesando se revoque y se le absuelva. Alega, en cuanto al primer delito, error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 468.1 CP, con infracción de la jurisprudencia aplicable. En relación con la condena por lesiones, aduce error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia junto con el principio in dubio pro reo.
Por su parte, la acusación particular alega indebida aplicación del art. 147.1 CP en relación con la pena impuesta, por falta de proporcionalidad.
El Ministerio Fiscal se opone a ambos recursos e interesa la confirmación de la sentencia.
Recurso del acusado.
SEGUNDO.- Denuncia en primer lugar la representación del acusado el error en la valoración de la prueba, desdoblando su argumentación respecto de los dos delitos objeto de condena.
A) En lo que atañe a los hechos que integran el delito de quebrantamiento de condena argumenta que no puede tenerse por acreditado que el acusado fuera consciente de la existencia de la pena por la que se le prohibía aproximarse al denunciante, habida cuenta de que no se ha justificado por vía documental la firmeza de la sentencia, su notificación, el requerimiento para que se cumpla la pena ni la liquidación de condena.
La queja carece por completo de base. Obra en autos no sólo la hoja histórico penal que confirma la existencia de la sentencia firme de condena (folios 25 a 28) sino también testimonio de la propia resolución de 4/1/19 -en la que se hace constar la firmeza- (f. 33 a 35), de la notificación y el requerimiento de cumplimiento al condenado el mismo día 4/1/19, con los preceptivos apercibimientos (f. 36) y de la liquidación de condena practicada a posteriori, en la que se hace constar que el cumplimiento de la pena se extiende del 4/1/19 al 31/8/19. No en vano, tanto ante el Instructor como en el plenario el acusado reconoció de manera clara que erac consciente de la existencia y vigencia de la pena. Así, al folio 43 declaró que sabía que tenía 'una orden de alejamiento de Oscar ', aclarando que se acercó a él porque su madre estaba en peligro. En el mismo sentido, en el juicio oral, a la pregunta de si a pesar de la existencia de una pena que se le prohibía se acercó a Oscar respondió que se acercó como a unos 15 metros porque oyó gritos de su madre. Y, aunque deslizó que no sabía que él estuviera allí, a la pregunta de qué hizo cuando lo vio contestó 'me fui', lo que revela que era plenamente consciente de que no podía aproximarse a él. La propia Dª Dolores , tía del acusado, confirmó que su sobrino sabía que no se podía acercar al denunciante. Por tanto, la conclusión de que el acusado era pleno conocedor de la existencia de la prohibición se alcanza tras una adecuada valoración de la prueba practicada, debiendo ser descartado el pretendido error.
B) En cuanto a los hechos base del delito de lesiones el apelante defiende que no merecen crédito los testigos tomados en consideración por el Juzgado. Así, apunta que hay una clara enemistad entre el denunciante y el acusado, que Dª Emilia es la compañera sentimental de aquél y que Dª Dolores no sólo no corroboró la versión de los dos testigos anteriores sino que la contradijo. Con base en estos datos y en la negación de los hechos por parte del acusado, concluye que no puede considerarse desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara.
La Sala no comparte el alegato. La Juzgadora de primera instancia, desde la inmejorable posición que le proporciona la inmediación, valora como creíble la versión acusatoria. Y lo hace destacando la minuciosidad y persistencia del relato del denunciante, así como el hecho de que quedase corroborado por la testifical de su compañera sentimental en relación con los informes médico y médico forense obrantes en autos. Los datos resaltados por el recurrente de enemistad entre denunciante y acusado así como de afinidad entre aquél y la testigo obligan, desde luego, a analizar con cautela las pruebas en cuestión pero no las invalidan necesariamente, en contra de lo que aquél postula. Aclarado este extremo, es indudable que la valoración conjunta del acervo probatorio conduce sin necesidad de especial esfuerzo a la conclusión alcanzada en primera instancia. El Sr. Oscar denuncia de inmediato los hechos, aporta un parte médico, ratifica su versión en el plenario y presenta a una testigo que la confirma plenamente. Todo ello con las garantías inherentes al interrogatorio cruzado a que fueron sometidos uno y otro, pese al cual el apelante es incapaz de presentar a la Sala una sola contradicción o incongruencia que puedan ser tomada en consideración como argumento para debilitar la consistencia de los testimonios.
El Juzgado también analiza la testifical de la Dª Dolores , valorando que confirma el relato acusatorio. Pero, en contra de lo que parece entender el apelante, no llega a esa conclusión porque la interprete como una mera ratificación de los otros testimonios. Lo hace porque constata que la referida testigo declaró que su sobrino, el acusado, estaba haciendo fotos al denunciante, que le tuvo que pedir por favor que se marchase, llegando a sujetarle por los brazos (...). Esto es todo lo que extrae el Juzgado de la declaración y, desde luego, se corresponde con el contenido de la vista oral, siendo también evidente que en cierto modo termina de corroborar lo que, por lo demás, con los restantes testimonios quedaba ya suficientemente acreditado.
No se produce, en consecuencia, error alguno en la valoración probatoria. El factum de la sentencia apelada responde fielmente a una cabal interpretación de las evidencias aportadas en su conjunto. Y, como quiera que las mismas son suficientes por su contenido y significado incriminatorio para tener por enervada la presunción de inocencia, tampoco que se puede reconocer la pretendida vulneración de esta garantía básica del proceso.
En cuanto a la invocación que se hace del principio in dubio pro reo, tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que únicamente puede estimarse infringido el mismo en su aspecto normativo cuando, reconociendo el órgano sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el órgano sentenciador no alberga duda alguna. Dicho de otro modo, el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (por todas, SSTS 649/2003, de 9 de mayo y 7654/2012, de 20 de noviembre).
TERCERO.- Denuncia también el apelante la indebida aplicación del art. 468.1 CP y la infracción de la jurisprudencia aplicable. En síntesis, argumenta que tan sólo consta la notificación de la sentencia firme por la que se impuso la condena de prohibición de aproximación al acusado, lo cual es insuficiente porque no permite conocer datos esenciales como las fechas de inicio y fin del cumplimiento. En estas circunstancias, concluye, no puede ser apreciado el delito en cuestión.
El motivo debe ser rechazado.
El delito de quebrantamiento de condena tipificado en art. 468 CP requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1. Un elemento objeto del tipo del injusto, que supone el incumplimiento de la pena o medida impuesta y que viene entendido como el acto material y real de aproximarse o comunicarse con la víctima en los casos en los que existe una prohibición. 2. Un elemento normativo, esto es, la decisión judicial firme previa adoptada por el Juez competente. 3. Un elemento subjetivo, que viene constituido por la conciencia y voluntad de quebrantar, ya que el dolo del delito no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la pena o medida, sino tan sólo la voluntad de no cumplir la condena en el modo en que debía serlo por mandato judicial.
Aunque encontramos en la jurisprudencia menor resoluciones en sentido contrario, entendemos, con la doctrina mayoritaria, que la liquidación de condena y su notificación al penado no es condición sine qua non para la apreciación del delito de quebrantamiento de condena. Lo que se exige es la firmeza de la pena (porque no cabe la ejecución provisional de pronunciamientos de naturaleza penal) y el requerimiento al condenado para que la cumpla, acompañado de la información necesaria que permita conocer su delimitación temporal y de los correspondientes apercibimientos para el caso de incumplimiento, pues sólo de este modo se podrá tener la certeza de la concurrencia del elemento subjetivo más arriba mencionado. Serán las particulares circunstancias del caso concreto las que determinarán si, además, es necesario o no que se le haya dado conocimiento de la liquidación de condena.
En el supuesto sometido a nuestra revisión el acusado fue condenado en el seno de un juicio rápido por sentencia de conformidad dictada en el mismo Juzgado de Guardia. En aplicación del art. 801.4 de la LECR, no sólo se le notificó dicha sentencia -en la que se hace constar que es firme- sino que también se le requirió por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia 'para que cumpla la orden de alejamiento acordada', con los correspondientes requerimientos. Todo ello en la misma fecha, el 4 de enero de 2019 (f. 36). En consecuencia, quedaba meridianamente claro para el condenado que empezaba el cumplimiento de la pena. La liquidación posteriormente efectuada por el Juzgado de lo Penal data del 20 de marzo de 2019 y deja constancia de que el cumplimiento había comenzado el día 4 de enero. Por tanto, para el penado, perfecto conocedor de este extremo por la claridad de la diligencia de requerimiento, lo único que añadía era información sobre la fecha de terminación, concretada en el 31 de agosto al tratarse de una pena de 8 meses. Algo irrelevante en el caso que nos ocupa, dado que los hechos ocurrieron el 8 de junio, a todas luces dentro del período en cuestión.
En suma, pese a la falta de notificación de la liquidación de condena concurren todos y cada uno de los elementos integrantes del tipo en examen, por lo que el motivo debe ser rechazado y, con él, el recurso en su totalidad.
Recurso de la acusación particular.
CUARTO.- La representación del Sr. Oscar denuncia la infracción del art. 147.1 CP en relación con la pena de multa impuesta al acusado. Sostiene que, al tratarse de la segunda vez que el acusado le agredía, en esta ocasión vulnerando una prohibición de aproximarse, resultaba aconsejable y proporcionada la pena de prisión que tenía interesada en sus conclusiones definitivas como único recurso eficaz para disuadir al agresor de nuevos atentados contra su integridad física.
La ley no contiene regla alguna que vincule al juez sentenciador a la hora de escoger entre las penas de prisión y multa que con carácter alternativo están previstas para el delito de lesiones del art. 147.1 CP. Es una decisión de naturaleza discrecional que, en consecuencia, sólo puede ser objeto de revisión por el órgano de apelación si se evidencia que ha sido adoptada sobrepasando los límites razonables de esa discrecionalidad, es decir, de manera arbitraria.
En el caso sometido a revisión el Juzgado impone la pena de multa en su cota máxima -por apreciar la concurrencia de la agravante de reincidencia-, descartando la pena privativa de libertad en atención al medio empleado y el resultado producido. Aunque probablemente había motivos para hacer uso de la pena de prisión y la motivación es muy escueta, hasta el punto de que pasa por alto un dato de la máxima relevancia como es el hecho de que la agresión se produjera sobre la misma persona víctima de otro ataque anterior y quebrantando una pena de prohibición de aproximación, lo cierto es que la opción escogida tiene al menos una breve fundamentación que no ha quedado desvirtuada. El intento del apelante de evidenciar la mayor gravedad de la agresión y de las lesiones derivadas de la misma mediante la aportación de un nuevo informe médico es en vano. Primero, porque no solicitó la práctica de prueba en esta alzada mediante la necesaria concreción del supuesto concreto del art. 790.3 de la LECR que pudiera justificarla. Y, segundo, porque el único motivo de su recurso es de naturaleza jurídica y, por tanto, no apto para modificar el factum de la sentencia de primera instancia en lo relativo al alcance y gravedad de las lesiones causadas.
Por tales razones el motivo debe sucumbir, con la consiguiente desestimación del recurso.
QUINTO.- Declararemos de oficio las costas de esta alzada al no concurrir motivos para hacer expresa imposición de las mismas.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación deducidos por las representaciones procesales de D.Millán y D. Oscar contra la sentencia dictada con fecha de 31 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
