Sentencia Penal Nº 130/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 130/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 28/2020 de 15 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 130/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100079

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:171

Núm. Roj: SAP AL 171:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 3ª)

ALMERÍA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 28/2020

DELITO LEVE 2/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 6 DE ROQUETAS DE MAR (ALMERÍA).-

Iltmo. Sr. Don Ignacio F. Angulo González de Lara, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

-SENTENCIA Nº 130/20.

En la Ciudad de Almería, a quince de mayo de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González de Lara el Rollo nº 28/2020dimanante del juicio por delito leve 2/2020, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Roqeutas de Mar (Almería), por delito de usurpación, interviniendo como apelante, la procuradora doña Montserrat Ángeles Baeza Cano en nombre y representación de Jesús, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Roquetas de Mar en la referida causa se dictó sentencia con fecha de trece de enero de dos mil veinte cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

'A finales del año 2018, sobre el mes de octubre aproximadamente, Jesús forzó la cerradura y ocupó el inmueble sito en CALLE000 número NUM000, de la localidad de Roquetas de Mar, Almería, finca registral inscrita con el número NUM001 en el Registro de la Propiedad número 3 de Roquetas de Mar, sin la autorización y contra la voluntad de su legítimo propietario, la particular ISABEL DOLORES LÓPEZ MARTÍN, S.A., impidiendo con ello que el titular pudiera disponer y hacer uso del inmueble, sin abandonar la vivienda a pesar de haber sido requerido de abandono por parte de los agentes de Guardia Civil que comparecieron en el inmueble para identificarlo.'

TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús, como autor responsable de un delito leve de usurpación de bien inmueble, previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de DOS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago, junto al abono de las costas procesales, deberá proceder al desalojo del inmueble sito en CALLE000 número NUM000, de la localidad de Roquetas de Mar, Almería en el plazo de SIETE DÍAS desde la firmeza de esta resolución.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Paula de todas las responsabilidades penales y civiles seguidas en su contra en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables.'

CUARTO.-La representación del condenado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitó la revocación de la sentencia y el dictado de otra de signo absolutorio.

QUINTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, se formularon alegaciones en el plazo conferido al efecto.

SEXTO.-Remitidas las actuaciones, se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.


Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente al pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia, se alza el recurrente pretendiendo la modificación de la misma a fin de ser absuelto, e invoca tres motivos diferentes; el primero, una infracción del artículo 245.2 del Código Penal, dado que no se acredita el animo de permanencia del condenado, ni la voluntad de la denunciante en contra de la posesión, ni el estado en que se encuentra la vivienda; en segundo lugar, se invoca la aplicación de la eximente de estado de necesidad; y por último, sostiene que en base la principio de intervención mínima, no debe intervenir el derecho penal.

Analizadas las actuaciones así como el contenido de la sentencia y del recurso, la desestimación del mismo es inevitable, procediendo la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.- El primer y último motivo invocados en el recurso se hayan plenamente vinculados, al aseverarse en el primero de ellos, la ausencia de los requisitos del tipo; y en segundo lugar, que los concretos hechos no deben incluirse en el ámbito penal, en base la principio de intervención mínima.

Ninguno de dichos motivos puede prosperar, pues en el presente caso concurren todos y cada uno de los requisitos legalmente fijados para la configuración del tipo penal en cuestión.

De este modo, el tipo penal del art. 245.2 del CP contiene dos modalidades distintas de comisión: la primera, a la que se contrae esta causa, la de ' ocupar sin autorización debida', y la segunda, la de 'mantenerse contra la voluntad de su dueño'. La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, por la que ha sido condenado los recurrntes, del número 2 del artículo 245 del CP, requiere para su comisión una serie de requisitos que como señala la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2014, son:

'a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia .

b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( art. 49, 3º, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas , sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir, la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.'

A pesar de las alegaciones del recurrente, concurren en este caso, todos y cada uno de los anteriores requisitos.

En primer lugar se acredita que el inmueble es propiedad de la entidad denunciante, en base a la documental aportada (folio 6 y ss). Que el recurrente habitaba dicha vivienda, es indiscutido al ser admitido por el mismo, así como que carece de titulo que le legitime a dicho uso. En cuanto al animo de permanencia ahora discutido es evidente, al reconocer el condenado que vivía en esa vivienda desde hacía tiempo, y continuaba en dicho mi inmueble incluso en la fecha del juicio, una vez conocía la existencia de este proceso. La voluntad de la propiedad en contra de dicha ocupación es evidente, de una parte, pues es incomprensible que alguien ceda su casa gratuitamente a desconocidos, y en este caso, es cuando menos evidente con la presente denuncia, siendo conocida por el condenado, cuando menos desde el momento de ser identificados por la Guardia Civil. Es clara la voluntad de la dueña de recuperar su posesión, así como el pleno conocimiento del ocupante de estar de forma irregular en dicho domicilio. De igual modo existe una voluntad de ocupar y permanecer en el inmueble, pues como decimos, admite el recurrente que habita dicha vivienda de forma estable y continuada incluso en el momento de la vista. Por último las alegaciones sobre el estado en que se encuentra la vivienda debe considerarse injustificadas, pues ninguna prueba se aportó por la defensa del presunto mal estado en que se encontrase, y sin duda, se reconoce que era habitable, al ser el domicilio del ahora recurrente.

Por todo ello, el encaje penal de los hechos es evidente, lo que justifica la desestimación de dcho motivo del recurso.

TERCERO.- La referencia a la aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, en modo alguno puede ser compartido, ya que el Derecho Penal se rige por dos principios: el de legalidad y el de intervención mínima, el primero se dirige a los jueces y tribunales, y el segundo al legislador, como postulado razonable de política criminal, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del Derecho Penal. Por ello, extiendo una figura penal en la que se integra como hemos visto la conducta de los acusados, la condena es inevitable.

CUARTO.- Por último, se alega la concurrencia de una eximente de estado de necesidad, que impediría el castigo de los hechos. Pretensión que como hemos anunciado, no puede ser admitida.

Efectivamente, no cabe aplicar dicha eximente ni atenuante, pues analizada la narración de los hechos probados, no se reflejan en los mismos la realidad de la concurrencia de los elementos que permitirían aplicar dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad penal. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen, SSTS. 23.4.2001, 29.11.99 , y en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.99, que añaden que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.' ( STS 922/2010). La STS 493/2005, de 2-4 , recuerda que 'c ompete a la acusación o acusaciones probar la existencia del hecho delictivo, la participación en él del acusado y las modificaciones o agravaciones que se postulan así como la producción de daños y perjuicios que se interesase. Pero en lo concerniente a las atenuaciones o causas de exención de responsabilidad criminal, es el acusado quien debe acreditarlas.', en igual sentido STS 139/2008, de 28-2.

Así en primer lugar, no podría acogerse dicha pretensión por motivos formales, pues la defensa que ahora en el recurso interesa la aplicación de la referida eximente o atenuante, no interesó en la instancia dicha circunstancia. Efectivamente, la defensa en sus conclusiones nada refirió a esta eximente. Por ello, no cabria alegarla ahora, pues en la resolución de los recursos, deben ceñirse a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. Su falta de proposición en tiempo y forma, impidió al Ministerio Fiscal realizar alegaciones sobre dicha circunstancia, por lo que en ningún caso pudo ser admitida. Por ello, ante esa falta de petición expresa, la desestimación del recurso sería inevitable.

Si bien lo anterior conlleva la desestimación de dicho motivo del recurso, cabe añadir a mayor abundamiento, que la Sala no considera justificado atender a la pretensión de la parte, pues la alegación de dicho estado de necesidad vienen caracterizada por su orfandad probatoria, no habiéndose demostrado que en el momento de ocupar el inmueble carecieran de ayuda familiar o de cualquier otro tipo ni, particularmente, que hubieran agotado las instancias necesarias para solicitar y obtener ayuda pública para obtener una vivienda o que se encontrase incapacitado para obtener recursos por medio del trabajo. En definitiva, no reúnen los requisitos exigidos para poder apreciar el estado de necesidad ni en su modalidad de completa ni incompleta, pues no se ha acreditado en modo alguno la situación de necesidad alegada ni que el apelante hayan agotado todos los medios alternativos lícitos para paliar su necesidad de vivienda.

QUINTO.-Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha trece de enero de dos mil veinte por del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Roquertas de Mar (Almería) en Juicio de delito leve 2/2020 de que deriva la presente alzada, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOíntegramente la expresada resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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